STS, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:6429
Número de Recurso230/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 230/2.000 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en nombre de la Excma. Sra. Doña Ángeles , contra el Real Decreto 1.915/1.999, de 17 de diciembre, por el que se nombra DIRECCION000 del Tribunal Supremo a Don Juan Enrique . Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y Don Juan Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en nombre de la Excma. Sra. Doña Ángeles , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.915/1.999, de 17 de diciembre, antes mencionado. Una vez reclamado y recibido el expediente administrativo, presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia estimatoria del presente recurso contencioso-administrativo por la que se declare contrario a derecho y se anule el acto impugnado, condenando a la Administración a dictar una nueva resolución debidamente motivada en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declare la conformidad a derecho del Real Decreto impugnado.

TERCERO

Don Juan Enrique se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso a la vez que se confirme la legalidad del Real Decreto impugnado.

CUARTO

Por auto de 1 de octubre de 2.001 se denegó el recibimiento a prueba del recurso, y, no siendo pertinente la celebración de vista o la presentación de escritos de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 14 de octubre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de Real Decreto 1.915/1.999, de 17 de diciembre (publicado en el BOE de 4 de enero de 2.000), se nombró DIRECCION000 del Tribunal

Supremo a Don Juan Enrique .

La Excma. Sra. Doña Ángeles ha interpuesto contra el Real Decreto mencionado recurso contencioso-administrativo, solicitando en el escrito de demanda que se dicte sentencia por la que se declare contrario a derecho y se anule el acto impugnado, condenando a la Administración a dictar una nueva resolución debidamente motivada en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico.

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y Don Juan Enrique se han opuesto al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación del Real Decreto impugnado.

Para decidir el presente recurso contencioso-administrativo debemos partir de que la reciente sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2.003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 9/2.001, ha desestimado una demanda en todo equivalente a la que ahora debemos resolver, dirigida contra el Real Decreto 1.739/2.000, de 20 de octubre, por el que se nombró DIRECCION000 del Tribunal Supremo a Don Joaquín Sánchez-Covisa Villa. Por tanto, reiteraremos en esta resolución, en lo pertinente, los razonamientos expresados en la aludida sentencia de 14 de octubre de 2.003, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlos ajustados al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En su demanda la recurrente solicita la anulación del Real Decreto impugnado y que se ordene a la Administración que dicte nueva resolución motivada, sobre la base, en síntesis, de los siguientes criterios:

  1. La Resolución impugnada carece de motivación, con vulneración de los artículos 24.1 y 106 de la CE y artículo 54 de la Ley 30/92, al no indicar ni en el Acuerdo del Consejo de Ministros ni en los actos preparatorios (propuestas del Fiscal General del Estado y del Consejo Fiscal) cuales son los méritos que se han considerado más relevantes y por qué concurren en el nombrado en grado más alto o relevante que en la solicitud rechazada, sin que existan los informes preceptivos del Fiscal General y del Consejo Fiscal.

  2. No se reduce el nombramiento a un supuesto de discrecionalidad técnica o aplicación de un concepto jurídico determinado. Hay elementos reglados y reglas de procedimiento.

Así resulta que el nombramiento de Fiscales para puestos en el Tribunal Supremo está regulado en el artículo 36, 1 del Estatuto Orgánico en conexión con el artículo 36, 2 que exigen previo informe del Fiscal General del Estado y que el articulo 13 de aquel establece que el Fiscal General del Estado propondrá al Gobierno los nombramientos "previo informe del Consejo Fiscal", y que será preciso contar al menos con quince años de servicio en la Carrera y pertenecer ya a la categoría, por lo que el nombramiento para puestos en el Tribunal Supremo es un acto de naturaleza discrecional, no reglado, que debe basarse en criterios objetivos que se expresen en la motivación o en el expediente, sin que la discrecionalidad suponga reconocer al Gobierno total libertad en los nombramientos o que pueda elegir a cualquiera de los peticionarios, lo que implica que debe decidirse en función de las cualidades de los candidatos, y cualquier otro criterio carecería de justificación, suponiendo ello que, por un lado, el Organo competente debe señalar qué criterios van a tenerse en cuenta y qué orden de prioridad va a ser observado, y que luego, tienen que aplicar esos criterios a los candidatos y optar por uno de ellos, criterios que deben exteriorizarse en la motivación para que los Tribunales puedan cumplir su misión de verificar si la decisión discrecional se ajusta a Derecho, invocándose las SSTS de 13 de julio de 1984, 3 de diciembre de 1986, 16 de enero de 1989, 21 de septiembre de 1993, 11 de noviembre de 1994, 10 de abril de 1996, 10 y 11 de enero de 1997, 20 de diciembre de 1997 y 13 de abril de 1998.

Para la parte recurrente, la precedente sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2000 puede resultar inconstitucional y es una quiebra al control judicial de la discrecionalidad, que es intransferible,

TERCERO

Esta Sala ha abordado y resuelto la misma cuestión aquí suscitada (nombramiento de DIRECCION000 del Tribunal Supremo), desde la misma perspectiva de la ausencia de motivación del acto impugnado, y en recurso promovido por la recurrente, Excma. Sra. Dª Ángeles , en sentencias de 12 de Diciembre de 2000, (recurso 233/99) y 11 de noviembre de 2002, al resolver el recurso contencioso-administrativo nº 26/1999 y ha decidido cuestiones similares en las sentencias de 10 y 11 de enero de 1997 y de 30 de Noviembre de 1999 (Recurso 554/95, 449/97, 406/97 y 424/95), por lo que resulta obligado seguir la doctrina establecida, por imponerlo así razones de igualdad y de seguridad jurídica (artículos 14 y 9, 3 de la Constitución).

  1. En las aludidas sentencias se ha reflejado con claridad que del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/81, de 30 de Diciembre) y en concreto de sus artículos 13, 14, 34, 35, 36 y 38, se desprende que, en cuanto a la regulación establecida para el nombramiento en lo que atañe al cargo o destino que se trata, tal cargo requiere la específica capacidad que, según la Ley, resulta de la pertenencia a la categoría segunda de la Carrera Fiscal -Fiscal equiparado a Magistrado- y de contar con quince años de servicio en la Carrera, exigiéndose un informe previo del Consejo Fiscal y una propuesta de nombramiento que el Fiscal General del Estado ha de elevar al Gobierno, a quien le está reconocida la competencia para realizarlo por medio de Real Decreto, todo lo cual implica que existe una regulación legal específica, que según la sentencia de esta Sala de 12 de Diciembre de 2000, determina la improcedencia de aplicar lo establecido en el artículo 54,1,f) de la Ley 30/92, precepto invocado por la parte recurrente como determinante de que su inaplicación ocasione la nulidad del acto del nombramiento aquí impugnado y de que se "ordene" a la Administración que dicte nueva resolución debidamente motivada, al entender que dicho nombramiento responde a una competencia reconocida por la Ley al Gobierno para que desarrolle la libertad de apreciación sin que a éste se le imponga la exigencia formal de la motivación, aunque sí concurre el límite genérico de interdicción de la arbitrariedad por mandato constitucional, pues como han reconocieran las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 1993 y 25 de marzo de 1995, la simple expresión de tal facultad le exonera de exteriorizar las razones de tal designación, dentro del marco del procedimiento de carácter selectivo.

  2. Así, en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1999, se recogían, con cita de otras sentencias, una serie de consideraciones en torno a la necesidad de motivación de determinados actos administrativos, entre ellos los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, a tenor del artículo 54, 1, f) de la Ley 30/92, como exigencia derivada de la triple finalidad de posibilitar un control indirecto por parte de la opinión pública que, ante su falta, podría entenderlo como producto de un voluntarismo autoritario improcedente, de constituir un elemento interpretativo de gran valor y de permitir un control jurisdiccional del acto, al margen de implicar el sano ejercicio de una elegante cortesía, pero, en la misma sentencia, se explicaba que connotaciones específicas determinaban que, en casos como el de autos, cumplidos los elementos reglados a que se sujeta el nombramiento, esa discrecionalidad ofrecía peculiaridades y singularidades en orden a la motivación, que merecían un tratamiento particularizado, que no puede, en principio, ser jurisdiccionalmente revisado ni fiscalizado, según Sentencias de esta Sala de 10 y 11 de Enero de 1997, motivación innecesaria, por tanto, en dichos supuestos, máxime cuando, como aquí el Ministerio Fiscal no funciona como órgano de la Administración Pública.

  3. En dichas Sentencias se explicaba que, en lo que atañe a tal clase de nombramientos, sólo puede apreciar la Autoridad u Organo que efectúa el nombramiento con respecto al aspirante la concurrencia de las condiciones necesarias para el desarrollo de los fines públicos que se persiguen, siempre respetando los requisitos reglados que se exijan, argumentos que se refuerzan aquí, por cuanto que el Consejo de Ministros sí aceptó la propuesta del Fiscal General del Estado, mientras que dichas sentencias contemplaban casos de no aceptación de la propuesta, en cuanto a que su capacidad, valores y circunstancias son acordes con relación al cometido y funciones que van a corresponderle en el ejercicio de su cargo, siempre bajo la orientación de que así se satisfarán mejor los bienes e intereses públicos en juego, significando, por tanto, el nombramiento, que implica selección, una motivación suficiente, lo que excluye la pretendida anulación del acto por falta de esa motivación que subraya la parte recurrente.

CUARTO

Para la parte actora se han omitido los dos informes preceptivos del Fiscal General y del Consejo Fiscal. Sobre este punto subrayamos que la competencia para el nombramiento de DIRECCION000 del Tribunal Supremo corresponde al Gobierno, a tenor del art. 36,1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/81, de 30 de diciembre) previo informe del Fiscal General del Estado "de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de este Estatuto", según indica aquel precepto, mientras que en este último se alude, en concreto, a la facultad del Fiscal General del Estado de "proponer" al Gobierno los nombramientos para los distintos cargos, previo informe del Consejo Fiscal, por lo que la propuesta engloba el informe y ya aquella requiere el informe del Consejo Fiscal.

Desde tal perspectiva, resultan innecesarios dos informes sucesivos y la confianza se atribuye justamente al Gobierno, no al Fiscal General del que aquel puede disentir no aceptando su propuesta (como ocurrió en los casos resueltos por esta Sala en las sentencias mencionadas de 10 y 11 de Enero de 1997), mientras que, en lo que atañe al informe del Consejo Fiscal, al margen de que concurren las mismas razones que acaban de señalarse en cuanto al del Fiscal General del Estado, resulta que el artículo 14, 1,d) del Estatuto de referencia alude a informes para ascenso de los miembros de la Carrera Fiscal, mientras que el apartado c) del mismo precepto se refiere a que al Consejo Fiscal le corresponde "ser oído en las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de los diversos cargos".

En todo caso, "nombramiento" es la designación para DIRECCION000 del Tribunal Supremo, que no constituya "ascenso" de una categoría a otra de las señaladas en el art. 34 del Estatuto de referencia, sin que por ningún lado resulte lógica la pretensión basada en la necesidad de un acto de informe y de otro de audiencia a la vez, simultáneamente o sucesivamente, ya que el acto de "ser oído" el Consejo engloba y recoge ese informe absolutamente innecesario, que sí concurrió.

En efecto, consta acreditado en las actuaciones del expediente administrativo

  1. En el acta de la reunión del Pleno del Consejo Fiscal celebrada el 30 de noviembre de 1.999 se expresa lo siguiente: por lo que respecta a la propuesta de nombramiento para una plaza de DIRECCION000 del Tribunal Supremo, vacante para la que optan el Ilmo. Sr. Don Juan Enrique y la Ilma. Sra. Doña Ángeles , el Pleno, vistos los méritos y circunstancias de los candidatos y por unanimidad, informa favorablemente el nombramiento del Ilmo. Sr. Don Juan Enrique para el cargo de DIRECCION000 del Tribunal Supremo. Y se añade: El Fiscal General anuncia que hace suyo el criterio del Pleno y que propondrá al Gobierno de la Nación el nombramiento del Ilmo. Sr. Don Juan Enrique para el cargo de DIRECCION000 del Tribunal Supremo.

    En este supuesto los Vocales del Consejo Fiscal no han realizado una valoración pormenorizada de los méritos de los dos miembros del Ministerio Fiscal que optaban a la plaza, pero por unanimidad han considerado, a la vista de los méritos y circunstancias de los candidatos, que debían informar favorablemente el nombramiento del señor Juan Enrique .

  2. En escrito dirigido por el Fiscal General del Estado a la Excma. Sra. Ministra de Justicia, que como el acta a que antes nos hemos referido figura en el expediente administrativo, se cita el fundamento legal que justifica su propuesta (artículos 13.1 y 2 y 36.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal), se indica que se propone el nombramiento de Don Juan Enrique para la plaza de DIRECCION000 del Tribunal Supremo, y se señala que se ha oído previamente al Consejo Fiscal.

  3. Finalmente, por Real Decreto 1.915/1.999, de 17 de diciembre, publicado en el BOE del día 4 de enero de 2.000, el Consejo de Ministros procede al nombramiento de Don Juan Enrique para la plaza de DIRECCION000 del Tribunal Supremo, de acuerdo con la propuesta formulada por el Fiscal General del Estado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35.3 y 36.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

    De ello se deriva que en el supuesto que abordamos se han respetado las previsiones contenidas en los artículos 13.1 y 36.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal habiendo emitido informe el Consejo Fiscal y el Fiscal General del Estado, que hizo suyo el del Consejo Fiscal. La parte recurrente entiende que los informes emitidos deberían expresar los méritos alegados por los candidatos y las razones concretas y específicas por las cuales eran preferidos los méritos del señor Juan Enrique a los de la señora Ángeles . Ahora bien, los preceptos del Reglamento Orgánico del Ministerio Fiscal que regulan la materia no imponen ese contenido a los informes exigidos. Lo que la Ley quiere es que el Consejo de Ministros, en el momento de decidir, conozca la persona que el Consejo Fiscal y el Fiscal General del Estado consideran el candidato más adecuado para el cargo, y que estos órganos le informen quién es dicha persona, para poder tomar en cuenta su autorizada opinión al respecto, opinión que no tiene carácter vinculante para el órgano decisor. El Consejo Fiscal informa exponiendo su criterio por unanimidad y vistos los méritos y circunstancias de los candidatos y el Fiscal General del Estado hace suyo el informe del Pleno del Consejo Fiscal, por lo que debemos entender cumplidos los requisitos legales consistentes en que el Consejo de Ministro verifique el nombramiento previo informe sobre la persona que debe ser designada emitido por estos dos altos órganos del Ministerio Fiscal.

QUINTO

El examen precedente permite constatar el cumplimiento de los requisitos legales exigibles:

  1. Se trataba de un destino en el que la capacidad específica para su desempeño está legalmente concretada en estas dos exigencias: la pertenencia a la categoría segunda de la Carrera Fiscal, esto es, a la de Fiscal equiparado a Magistrado; y contar con quince años de servicio en la Carrera (artículos 34, 35 y 36).

  2. El nombramiento está constituido por una actuación compleja. Ha de informar previamente el Consejo Fiscal, tras ese informe el Fiscal General del Estado ha de elevar al Gobierno una propuesta de nombramiento, y es el Gobierno quien tiene reconocida la competencia para realizar el nombramiento, que se hará por Real Decreto (artículos 13, 14, 36 y 38).

  3. El Gobierno ha ajustado su decisión a la regulación legal que era aplicable a su actuación, y si esa regulación no impone la exigencia formal de motivación, no hay razones legales para reputar inválida aquella decisión, ya que la competencia reconocida por la ley al Gobierno en el nombramiento de Fiscales del Tribunal Supremo exterioriza una habilitación en la que se impone (siguiendo los precedentes criterios jurisprudenciales de esta Sala en sentencias de 8 de julio y 27 de septiembre de 1985, 24 de febrero de 1986, 23 y 28 de octubre de 1987) la diferenciación entre discrecionalidad, que implica una libertad de la Administración para elegir una entre varias soluciones igualmente justas y por tanto indiferentes jurídicamente y los conceptos jurídicos indeterminados que admiten una única solución justa, lo que demanda la tarea de aplicación de la ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal, cualquiera que sea su imprecisión, unas circunstancias reales determinadas.

SEXTO

Los preceptos directamente reguladores del nombramiento de Fiscales del Tribunal Supremo, interpretados dentro del contexto normativo del que forman parte, revelan que en esta materia no hay un elenco de variados intereses públicos entre los que deba optarse, sino uno solo: el mejor desempeño de la plaza a la que se refiere el nombramiento; y la única actuación legalmente autorizada al Gobierno, para dar satisfacción a dicho interés, es la dirigida a elegir el candidato más adecuado para ese mejor desempeño.

El Legislador reconoce en estos nombramientos al Gobierno un espacio de libertad para cuyo ejercicio no le impone la exigencia formal de su motivación, pero que sí tiene como limite la observancia del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la CE), reconociéndose las siguientes características en el nombramiento:

  1. El sistema legalmente establecido para los nombramientos de Fiscales de Tribunal Supremo, después de fijar los requisitos mínimos para aspirar a esos cargos, descarta que la antigüedad sea el criterio válido para realizar la opción cuando sean varios los aspirantes.

  2. La elección para el cargo de uno solo de ellos, entre todos los candidatos existentes, supone esa libre apreciación y en ese amplio margen hay que admitir, no solo la posibilidad de que exista una variedad de alternativas todas ellas igualmente legítimas, sino incluso que, en ocasiones, sea difícil hallar concretas razones de prioridad de un candidato frente a otros.

  3. Por ello, el legislador, más que poner el acento en la exigencia formal de motivación, ha optado por preceder la decisión del nombramiento de unos trámites procedimentales destinados a favorecer el acierto, y básicamente constituidos por la propuesta del Fiscal General del Estado y la participación del Consejo Fiscal, en cuanto órgano representativo de la Carrera Fiscal y conocedor de sus miembros.

SÉPTIMO

En conclusión, en el nombramiento impugnado no se aprecia infracción del requisito de motivación determinante de su nulidad o anulabilidad, ni vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1.992 en relación con los artículos 24.1 y 106 de la Constitución. En dicho nombramiento se han observado las formalidades exigidas por los artículos 13 y 36 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. En razón de ello, no es posible aceptar que el Consejo de Ministros haya conculcado el principio de interdicción de la arbitrariedad consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución, habiendo aceptado en este caso la propuesta e informes del Consejo Fiscal y del Fiscal General del Estado. El proceder arbitrario del Consejo de Ministros al verificar el nombramiento impugnado requeriría, para que pudiese ser aceptado, un elemento de prueba de que había obrado movido por intereses o razones que no fuesen los de designar para el cargo al candidato más adecuado o efectuando la designación sin los informes que la ley establece como garantía de acierto, elemento de prueba que falta totalmente en el proceso.

OCTAVO

Como consecuencia de cuanto ha quedado expuesto procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que medien circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Excma. Sra. Doña Ángeles contra el Real Decreto 1.915/1.999, de 17 de diciembre, al ser conforme a derecho, confirmándose en su integridad.

Segundo

No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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