STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:1121
Número de Recurso422/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso contencioso- administrativo que con el nº 422/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de Don Javier y Don Bartolomé , contra la resolución dictada por la Presidencia de la Junta Electoral Central el 4 de septiembre de 1.998, que acordó tener por formuladas con carácter irrevocable las renuncias al cargo de Concejal efectuadas por los recurrentes. Ha comparecido como parte recurrida la Junta Electoral Central, representada y defendida por el señor Letrado de las Cortes Generales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de Don Javier y Don Bartolomé , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Presidencia de la Junta Electoral Central el 4 de septiembre de 1.998, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida, decretando, por las razones expuestas, su nulidad de pleno derecho, y por ende, el derecho de mis representados D. Javier y D. Bartolomé , el mantenimiento en el ejercicio de sus cargos públicos de Concejales del Ayuntamiento de Boal, con expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO

La Junta Electoral Central, representada y defendida por el señor Letrado de las Cortes Generales, presentó escrito de contestación a la demanda en el que puso de manifiesto que, ante el criterio ahora recogido por el Tribunal Constitucional en la sentencia 214/1.998 de su Sala Primera, somete a la Sala la decisión a adoptar, dado que el acuerdo recurrido, conforme con anteriores precedentes y con numerosas sentencias contencioso-electorales, podría resultar contrario a la reciente y novedosa sentencia del Tribunal Constitucional antes aludida.

TERCERO

Por auto de 26 de marzo de 1.999 se acordó denegar el recibimiento a prueba del presente recurso. No estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidos los escritos de demanda y contestación.

CUARTO

Señalado para votación y fallo del recurso el 26 de septiembre de 2.000, por providencia de dicha fecha se dejó sin efecto el señalamiento, con objeto de que la Junta Electoral Central procediese a emplazar a los dos Concejales del Ayuntamiento de Boal a favor de quienes se expidieron las correspondientes credenciales para sustituir a los recurrentes. El señor Letrado de las Cortes Generales, en representación de la Junta Electoral Central, presentó escrito en el que señaló que no llegaron a expedirse credenciales a nombre de los candidatos siguientes de la lista a la que pertenecían los recurrentes. Para votación y fallo del recurso se señaló el 13 de febrero de 2.001, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Javier y Don Bartolomé formularon dos escritos dimitiendo de sus cargos de Concejales del Ayuntamiento de Boal (Asturias), que fueron registrados de entrada el 10 de julio de 1.998. El día 20 del mismo mes presentaron dos nuevos escritos en los que solicitaban que se dejasen sin efecto las dimisiones anteriormente verificadas. El Pleno del Ayuntamiento, en su sesión ordinaria celebrada el 30 de julio de 1.998, acordó enviar a la Junta Electoral correspondiente los referidos escritos, junto con la jurisprudencia que se acompaña, para que la Junta decidiese lo procedente. La Presidencia de la Junta Electoral Central, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 de la Ley Orgánica 5/1.985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, acordó con fecha 4 de septiembre de 1.998, tomando en cuenta la resolución de la Junta Electoral Central de 27 de septiembre de 1.996, tener por formuladas con carácter irrevocable las renuncias al cargo de Concejal por los señores Don Javier y Don Bartolomé y expedir las correspondientes credenciales a los candidatos siguientes de la misma lista. Contra la resolución de 4 de septiembre de 1.998 Don Javier y Don Bartolomé han interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, en el que solicitan que se dicte sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada y, como consecuencia de ello, su derecho a ser mantenidos en el ejercicio de los cargos públicos de Concejales del Ayuntamiento de Boal. El señor Letrado de las Cortes Generales, en representación de la Junta Electoral Central, somete a la Sala la decisión a adoptar, a la vista del criterio sentado por la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1.998, de 11 de noviembre, dictada en el recurso de amparo 3.257/1.996.

SEGUNDO

Como pone de manifiesto el señor Letrado de las Cortes Generales, la cuestión planteada en este recurso contencioso-administrativo se encuentra resuelta por la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1.998, de 11 de noviembre.

Entiende la mencionada sentencia que el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, que como derecho fundamental establece el artículo 23.2 de la Constitución, no circunscribe su ámbito material al momento inicial de acceso a los cargos públicos, sino que se proyecta durante todos el mandato, incluyendo el derecho de sus titulares a no ser removidos de tales cargos si no es por las causas y de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos.

Para resolver el problema considera que, a falta de una referencia sobre la materia en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, ha de acudirse al artículo 9.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre, según el cual el Concejal pierde su condición de tal por renuncia "que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación". Razona que el aludido precepto sitúa el momento de la renuncia en aquel en que la misma se hace efectiva ante el Pleno, esto es, no cuando se presenta en el Registro de la Corporación municipal, sino precisamente cuando, registrada en el Ayuntamiento, dicha renuncia es llevada ante el Pleno, siendo ahí, en ese instante, cuando se hace efectiva. Hasta ese momento -continua exponiendo la sentencia referida- puede hablarse, si se quiere, de una renuncia en curso o en tramitación, pero la efectividad de la misma, esto es, su eficacia jurídica, se concreta por la normativa vigente al momento preciso en que llega ante el Pleno de la Corporación, por lo que en este sentido la renuncia es, por así decir, automática, pero sólo cuando se presenta ante el Pleno y deviene, con esa presentación, efectiva. Ello significa que la renuncia puede ser revocada por el interesado antes de que se presente o llegue a conocimiento del Pleno del Ayuntamiento, puesto que no es efectiva hasta ese momento.

En el supuesto debatido en el presente proceso los Concejales del Ayuntamiento de Boal Don Javier y Don Bartolomé dimitieron de sus cargos mediante escritos registrados de entrada por la Corporación municipal el 10 de julio de 1.998 y revocaron sus dimisiones mediante escritos presentados el 20 del mismo mes, sin que el Pleno del Ayuntamiento tomase conocimiento de dichos escritos hasta el 30 de julio, por lo que las revocaciones de las renuncias o dimisiones formuladas deben considerarse válidas, ya que dichas renuncias no eran efectivas cuando se solicitó que se archivasen y "dejasen sin efecto". El acuerdo de la Presidencia de la Junta Electoral Central de 4 de septiembre de 1.998, que las declaró irrevocables y mandó expedir credenciales a los candidatos siguientes de la misma lista electoral, infringió, por tanto, el artículo 23.2 de la Constitución, por lo que, conforme a lo pedido por los recurrentes, procede declararlo nulo de pleno derecho (artículo 62.1.a. de la Ley 30/1.992) y ordenar el mantenimiento de Don Javier y Don Bartolomé en el ejercicio de los cargos de Concejales del Ayuntamiento de Boal.

TERCERO

No concurren circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Javier y Don Bartolomé contra la resolución de la Presidencia de la Junta Electoral Central de 4 de septiembre de 1.998, que acordó tener por formuladas con carácter irrevocable las renuncias al cargo de Concejal del Ayuntamiento de Boal efectuadas por los recurrentes y expedir las correspondientes credenciales a los candidatos siguientes de la misma lista, resolución que declaramos nula de pleno derecho, ordenando el mantenimiento de Don Javier y Don Bartolomé en el ejercicio de los cargos de Concejales del Ayuntamiento de Boal; sin verificar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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