STS 844/2006, 21 de Julio de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:4613
Número de Recurso4657/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución844/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y seis de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ZURICH INTERNATIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago; siendo parte recurrida la entidad RENCAT, A.I.E., representada por el Procurador D. José Manuel Lanchares Larre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de la entidad RENCAT, A.I.E., interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y seis de Barcelona, siendo parte demandada la compañía ZURICH INTERNACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en los siguientes términos: Que se condene a la compañía ZURICH INTERNACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a cumplir con sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato nº 930400152-3 suscrito con RENCAT, A.I.E. por el siniestro ocurrido en las instalaciones de esta última en fecha 17 de enero de 1994, obligando a indemnizar a RENCAT, A.I.E. por la pérdida de beneficios, fijándose en la fase de ejecución de sentencia la cuantía de la indemnización más los intereses legalmente preceptivos sobre dicha cantidad calculados desde la fecha en que ocurrió la avería (17 de enero de 1994), más las costas que ocasione este procedimiento por la mala fe de la demandada.".

  1. - El Procurador D. Jaume Guillem I Rodríguez, en nombre y representación de la entidad ZURICH INTERNATIONAL ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado en su día Sentencia "no dando lugar a la Demanda, absolviendo a esta parte de los pedimentos de la misma e imponiendo a la actora las costas del juicio.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Treinta y seis de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 6 de octubre de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Narciso Ranera Cahís, Procurador de los Tribunales y de RENCAT A.I.E., contra ZURICH INTERNACIONAL, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Guillem Rodríguez, debo absolver y absuelvo libremente a la demandada, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad RENCAT, A.I.E., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 25 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Narciso Ranera Cahís contra la sentencia de 6 de octubre de 1997 del juzgado de 1ª instancia nº 36 de esta ciudad que revocamos acordando en su lugar la estimación de la demanda y la condena a la demandada a que indemnice a la actora por la pérdida de beneficios a consecuencia del siniestro de autos, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia con arreglo al peritaje judicial practicado en el presente procedimiento, así como los intereses de la referida cantidad desde la fecha de siniestro.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de la entidad ZURICH INTERNATIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 25 de julio de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil . SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre . TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1281.1 del Código Civil . CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.286 del Código Civil . QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la relación de causalidad entre la acción y omisión y el daño causado. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.108 del C.C . en relación con el art. 921.4 LEC . SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador. D. José Manuel Lanchares Larre, en nombre de la entidad RENCAT, A.I.E., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso, y en la misma medida el recurso de casación, versa principalmente sobre si un determinado siniestro se encuentra cubierto por la póliza de seguro contratada entre las partes litigantes, y con carácter secundario sobre cuestiones relativas a intereses.

Formulada demanda de reclamación de cantidad por el concepto de lucro cesante referido a los beneficios dejados de percibir durante el tiempo de paralización de la instalación por una avería en la maquinaria o su montaje, actuando como demandante la entidad RENCAT A.I.E. y como demandada la compañía ZURICH INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Barcelona de 6 de octubre de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 548 de 1.998 , desestimó la pretensión actora con fundamento jurídico en la condición particular de la póliza del contrato de seguro denominado de "montaje de maquinaria", que excluye de la cobertura los defectos de diseño, y con fundamento fáctico en la apreciación de que la causa, única y exclusiva, de la avería fue la de contener la máquina unos filtros de aire poco acordes a las condiciones ambientales existentes en el entorno donde se ubicó la instalación, de modo que el empleo de un sistema de lavado poco adecuado simplemente agravó una maquinaria de por sí inservible, y que otra cosa hubiera sido si la paralización de la instalación se hubiera producido única y exclusivamente por el empleo inadecuado del agua como sistema de lavado.

La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de julio de 1.999 , recaída en el Rollo nº 1.656 de 1.997, estima el recurso de apelación de RENCAT A.I.E., y acoge la demanda por la misma entablada, condenando a la demandada ZURICH INTERNACIONAL, Compañía de Seguros y Reaseguros, a que indemnice a la actora por la pérdida de beneficios a consecuencia del siniestro de autos, en la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia con arreglo al peritaje judicial practicado en el presente procedimiento, así como los intereses de la referida cantidad desde la fecha del siniestro.

Contra dicha resolución se interpuso por la entidad ZURICH INTERNACIONAL recurso de casación, estructurado en siete motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC , en los que respectivamente denuncia: infracción del art. 1.214 CC (motivo primero); del art. 1º de la Ley de Contrato de Seguro 50/1.980, de 8 de octubre (segundo); del art. 1.281.1 CC al no tener en cuenta los términos claros del contrato de seguro (tercero); del art. 1.286 CC (cuarto); de la doctrina jurisprudencial sobre relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado (quinto); del art. 1.108 CC en relación con el art. 921.4 LEC respecto a la imposición de intereses a ZURICH desde la fecha del siniestro (sexto); y del art. 20.8 LCS (séptimo).

SEGUNDO

En el motivo primero se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil , norma que no ha sido aplicada para resolver las cuestiones objeto de debate.

El motivo se desestima porque la norma indicada en el enunciado recoge la regla general sobre la distribución del "onus probandi", y la sentencia recurrida no plantea ningún problema relacionado con la carga de la prueba, lo que debe entenderse sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento siguiente.

El tema nuclear del pleito radica en si la incidencia producida con ocasión de la instalación de la máquina y que determina la reclamación de la actora por pérdida de beneficios durante el tiempo transcurrido entre la fecha del siniestro y el funcionamiento sustitutorio de un cogenerador provisional prestado por la vendedora, fue debido a un error de diseño de la máquina, que determinaría la exclusión de cobertura del seguro, o a circunstancias relacionadas con el montaje, en cuyo caso operaría la cobertura del seguro, denominado de "montaje de maquinaria", y en el que el riesgo asegurado es el "montaje y prueba de una planta de cogeneración de producción de energía eléctrica".

Pues bien, la problemática de índole fáctica se resuelve en el fundamento tercero de la resolución recurrida diciendo que "el siniestro tuvo una causa originaria: la insuficiencia del sistema de filtración ante el alto grado de contaminación ambiental por ácido cálcico, y un factor desencadenante determinado por el empleo de un procedimiento inidóneo para su lavado". Esta apreciación la extrae el Juzgador de instancia del dictamen del perito judicial, como lo revela la frase "De lo anterior hay que conducir" que precede a la misma. Y con base en ella, y en el examen de lo que cabe entender por "diseño", estima que no hay un defecto de éste, y resuelve la cuestión controvertida.

Por consiguiente no hay cuestión procesal de carga de prueba, sino, en su caso, - dialécticamente-, un error en la valoración probatoria, pero se trata de cosas distintas.

Frente a lo dicho no resultan admisibles las alegaciones de la parte recurrente porque: a) la relativa a que la sentencia recurrida "rechaza por incorrecto el informe pericial acompañado a la demanda que atribuye la responsabilidad única del siniestro al sistema de lavado", no significa que se produzca un vacío probatorio puesto que acoge el criterio del perito judicial, lo que se acomoda a los más estrictos cánones de la valoración probatoria, cuya función corresponde a los tribunales de instancia que pueden elegir la pericia más convincente de las varias practicadas; y, b) la apreciación de un defecto de diseño se fundamenta por la resolución recurrida, además de sobre el aspecto fáctico examinado, en el análisis conceptual de lo que cabe entender por "diseño", lo que se resuelve mediante la aplicación de una máxima de experiencia común o juicio de valor lógico y la referencia a la definición del Diccionario de uso del Español de María Moliner, argumentación que se halla extramuros de la carga de la prueba, e incluso del ámbito de la denominada "questio facti".

Por ello, en absoluto se desconoce por la Sentencia impugnada la jurisprudencia que se invoca en el motivo sobre la carga de la prueba ( SS. 21 de diciembre de 1.994; 23 de septiembre de 1.986; 14 de junio de 1.993; y 24 de octubre de 1.994 ), procediendo resumir la doctrina relativa a la misma en los apartados siguientes: 1. Para que se produzca la infracción del art. 1.214 es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No precisan de prueba los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho, resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y, d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es entonces cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material; 2. No cabe aducir infracción de la doctrina de la carga de la prueba -art. 1.214 CC - para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el Juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia-, pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba; y, 3. El art. 1.214 CC no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una denuncia de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la que caben citar como Sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2.006 .

TERCERO

Para la más adecuada resolución de los motivos es preciso hacer diversas apreciaciones previas: 1. La condición especial de la póliza sobre la que gira el debate excluye de las garantías "los daños debidos a errores de diseño, defectos de construcción, fundición o de material, mano de obra deficiente del taller del fabricante y, en general, cualquier causa cuya responsabilidad incumba al fabricante de la maquinaria asegurada durante su montaje y periodo de pruebas". La Compañía de Seguros ZURICH se opuso a cubrir el siniestro con fundamento en dicha cláusula especial y deberse la avería a un error o defecto de diseño de la máquina (respuesta por carta a RENCAT A.I.E.; acto de conciliación; escrito de contestación a la demanda; y absolución de la posición sexta del representante necesario de la entidad aseguradora -fs. 366 y 367 de autos- que manifestó que "ha habido modificaciones esenciales en la máquina instalada, y todo ello en virtud de un error de diseño que tenía, ya que en ningún momento se tuvo en cuenta la abundante existencia de carbonato de calcio que impregnaba la instalación"), si bien en casación la parte recurrente alude más ampliamente a "defecto de fabricación", lo que no tiene especial importancia porque, efectivamente, lo que se pretende excluir de la cobertura del seguro son los defectos de fabricación de la máquina. 2. La cláusula especial expuesta resulta clara en el sentido de que no se refiere únicamente al daño de la pieza, sino también a las consecuencias del daño, y, por consiguiente, a la pérdida de beneficios durante el tiempo de reparación, cuya apreciación supone excluir del debate la postura interpretativa en otro sentido mantenido por la actora. 3. Desde el punto de vista fáctico resulta igualmente claro que la avería no se debió únicamente al sistema de lavado empleado, que al ser sólo acuoso no disolvía debidamente el carbonato de calcio impregnado en las piezas de la máquina, por lo que es preciso profundizar en la causa para determinar el origen de aquélla. 4. La incidencia que dio lugar al litigio se produjo durante la prueba de la máquina ya instalada advirtiéndose una gran elevación de temperatura que determinó la interrupción de su funcionamiento. Cuando por primera vez se observó la gran fluctuación T 48 -se alcanzaron los 123º C- el personal de EGT (European Gas Turbine -empresa suministradora-) y de EG (General Electric -fabricante del generador y del reductor-) sospecharon que la causa se hallaba en problemas de las toberas para combustible, pero, desmontada la máquina, se observó que la alta densidad de polvo de carbonato cálcico que existía en la atmósfera dio lugar a que el filtro de aire no realizase adecuadamente la filtración, de forma que las partículas del polvillo obstruían los orificios de refrigeración de los álabes de la turbina. 5. Trasladada la máquina a EEUU, por la fabricante se acordó añadir al primer filtro ASC un filtro FAA Hepa Astrocel 1, pensado para quirófanos, y se recomendó hacer el lavado con una dosis de ácido acético, para mejor disolver el carbonato cálcico no filtrado adherido a las piezas de la máquina, con cuya solución se consiguió dilatar los tiempos de limpieza. 6. Resulta evidente que el filtro de aire que traía originalmente la máquina no era suficiente, pero igualmente lo es que en el lugar de instalación concurrían unas circunstancias excepcionalmente duras de contaminación, tanto por la densidad como por la naturaleza del polvo contaminante; y, 7. Debe observarse que el Proyecto de Ingeniería, en el que se comprende el informe sobre las condiciones del lugar de instalación, se elaboró por la empresa ERDO S.A. contratada al efecto por RENCAT A.I.E.

Una vez ponderadas las consideraciones expuestas, los razonamientos de la sentencia recurrida y los argumentos del recurso, se estima que, aunque discutible, la solución de la resolución impugnada es coherente y razonable y por ello debe ser mantenida, apreciación que se refuerza con base en que las cláusulas de exclusión como la del caso deben interpretarse restrictivamente. Es incuestionable que la máquina instalada no era la idónea para el lugar, pero la inadecuación o inaptitud venía determinada por las circunstancias de contaminación ambiental de aquél. No cabe hablar realmente de un defecto de diseño, o de fabricación, sino de la necesidad de refuerzo del sistema de filtración, adicionando al filtro original, que era con el que normalmente funcionaría la máquina, otro filtro usado únicamente en lugares de asepsia óptima como quirófanos, todo ello a causa de la especial densidad y naturaleza del polvo de carbonato cálcico que había en la atmósfera, respecto de cuya entidad o gravedad no consta acreditado, como resulta exigible, que había sido adecuada la previsión del proyecto, de modo que cupiere atribuir al fabricante un error o imprevisión en el sistema de filtrado inicialmente instalado, cuya prueba incumbía a quien podía beneficiar -la Compañía de Seguros-, tanto por servir de fundamento a la prosperabilidad de su oposición -hechos impeditivos y extintivos-, como porque cada parte debe probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuya aplicación invoca.

CUARTO

Como consecuencia de lo razonado en el fundamento anterior procede dar la siguiente respuesta concreta a los motivos. En cuanto al segundo debe desestimarse porque al considerarse que no hay un defecto de diseño o de fabricación no resulta operativa la cláusula especial 1 de exclusiones de garantías de la póliza, y por consiguiente no se infringe el art. 1º de la Ley de Contrato de Seguro con arreglo al que "por el contrato de seguro, el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas". En lo que atañe al motivo tercero también se desestima porque la cláusula especial de que se trata no plantea ningún problema interpretativo con trascendencia a la solución del litigio, y no cabe amparar temas probatorios bajo la cobertura de supuesta infracción de normas hermenéuticas, y por ello no hay conculcación del art. 1.281.1 CC con arreglo al que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Por lo que respecta al motivo cuarto debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores porque, con independencia de que el recurso de casación no se da contra los argumentos de la resolución recurrida, sino únicamente aquéllos que constituyan "ratio decidendi", cualidad que no tiene el aquí atacado, en cualquier caso, aún compartiendo que "errores de diseño" no se refiera a "dibujo previo a la realización de una cosa para tener una idea aproximada de cómo será en realidad", sino a "la concepción original de una maquinaria para que sirva a las funciones que tiene encomendadas y para las que fue contratado su diseño y, en base al mismo, posterior fabricación de tal forma que responda a lo que lógicamente cabría esperarse de su calidad y comportamiento técnico", nada cambia la apreciación expuesta en el motivo anterior acerca de la causa determinante del no funcionamiento adecuado de la instalación. Y por ello, carece de sustento la denuncia de infracción del art. 1.286 CC , con arreglo al que "las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato". Y en cuanto al motivo quinto también se desestima por dos razones, una de técnica procesal, porque la cita que se hace de la doctrina jurisprudencial se refiere a supuestos disímiles con el de autos, y otra de fondo, consistente en que la causa del siniestro ha quedado plenamente fijada en los términos expuestos en la sentencia recurrida, y en el fundamento tercero de la presente resolución.

QUINTO

Los motivos sexto y séptimo, que se examinan conjuntamente dada la fórmula vaga del fallo de la Sentencia de la Audiencia que condena "al pago de los intereses desde la fecha del siniestro", se acogen, porque, en la perspectiva de los intereses moratorios del art. 1.108 CC , no es razonable condenar su abono cuando la suma principal está totalmente indeterminada y corresponde a un lucro cesante cuya cuantía habrá de determinarse en ejecución de sentencia; y en la perspectiva de los intereses del art. 20 LCS , aparte de la indeterminación expuesta, abunda la circunstancia de que se discutió, y resulta discutible, la cobertura del seguro, por lo que es de aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial que excluye la condena cuando concurre una causa justificada para litigar ( SS., entre otras, 11 de mayo de 2.002, 22 de abril de 2.003, 7 de julio de 2.006 ).

SEXTO

La estimación de los motivos sexto y séptimo conlleva la declaración de haber lugar al recurso, y la casación y anulación de la resolución recurrida en cuanto al pronunciamiento del fallo que condena al pago de los intereses. Por lo que se refiere a las costas no se hace especial imposición de las causadas en las instancias, en cuanto a las de la primera por aplicación del art. 523, párrafo segundo, LEC , en lo que además abunda la complejidad de la cuestión litigiosa y ser de solución problemática, y en cuanto a las de apelación por aplicación del art. 710, párrafo segundo, LEC . Las costas del recurso de casación deberán ser pagadas por cada parte las suyas, de acuerdo con lo previsto en el art. 1.715.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Federico José Olivares Santiago en representación procesal de ZURICH INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 25 de julio de 1.999 , en el Rollo nº 1.656 de 1.997, la cual casamos y anulamos en el particular relativo al pronunciamiento condenatorio al pago de los intereses que dejamos sin efecto, manteniendo en lo restante el fallo de dicha resolución. No hacemos especial condena respecto de las costas de las instancias, y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte deberá pagar las suyas. Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

31 sentencias
  • STSJ Cataluña 1296/2022, 4 de Abril de 2022
    • España
    • 4 Abril 2022
    ...quedan exentos de prueba." En def‌initiva, para que los hechos notorios, y como tales exentos de prueba ( SSTS 14-3-96, 25-11-05 y 21-7-06 y, hoy, art. 281.4 LEC de 2000) puedan tener efecto probatorio es preciso que se trate de hechos que el tribunal los conozca y tenga la convicción de qu......
  • SAP Madrid 421/2011, 13 de Septiembre de 2011
    • España
    • 13 Septiembre 2011
    ...entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. En tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 21 de julio de 2006, 2 de marzo y 12 de junio de 2007, 26 de septiembre de 2008, 13 de julio y 1 de octubre de 2009 y 3 de marzo, 14 de junio y 28 de octubre de 2......
  • SAP Madrid 52/2013, 6 de Febrero de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 6 Febrero 2013
    ...mayo de 2006, 10 de mayo de 2006, 3 de mayo de 2006, 25 de mayo de 2006, 2 de junio de 2006, 7 de junio de 2006, 9 de junio de 2006, 21 de julio de 2006, 21 de septiembre de 2006, 4 de octubre de 2006 y 14 de diciembre de 2006 ), que establece que la aplicación de las consecuencias del art.......
  • SAP Valencia 141/2016, 29 de Marzo de 2016
    • España
    • 29 Marzo 2016
    ...de error en la valoracio#n probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, STS de 21 de julio de 2006 y 2 de marzo de 2007 Y respecto a la carga de la Prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, és......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Hurto
    • España
    • Hurtos, robos y defraudaciones (con referencia al Real Decreto-Ley 1/2021 de 19 de enero)
    • 26 Febrero 2021
    ...y 30 de marzo de 1990, 11 de julio de 1991, 4 de febrero y 18 de septiembre de 1998, 27 de septiembre de 1999, 10 de mayo de 2000 y 21 de julio de 2006), o la realización de un derecho propio o de obtener un pago debido que no es exigible por ninguna vía legal (STS de 3 de febrero de 1981).......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-3, Julio 2009
    • 1 Julio 2009
    ...está totalmente indeterminada y corresponde a un lucro cesante, cuya cuantía habrá de concretarse en ejecución de sentencia (STS de 21 de julio de 2006). (STS de 29 de noviembre de 2007; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. Don Román García HECHOS.–Los actores, don Rodolfo, en beneficio de una co......
  • 18. Las verdades judiciales revestidas de autoridad
    • España
    • La Seguridad Jurídica y las Verdades Oficiales del Derecho La virtualidad de las Verdades Oficiales Examen indicativo de la trascendencia de las verdades oficiales
    • 16 Mayo 2015
    ...cit., págs. 807 s. y 1.332 s. Sobre las diferentes valoraciones acerca de la virtualidad transitiva del precepto es ilustrativa la STS. de 21 de julio de 2006 (ponente Montés Penadés); y sobre los criterios, a veces flexibles y a veces estrictos, con que el precepto es aplicado por los trib......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR