STS 1122/1998, 30 de Noviembre de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1888/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1122/1998
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Dolores Maroto Gómez, y defendida por el Letrado D. Luis Alberto Pinillos Mora, en el que es recurrido D. Ismael, representado por la Procuradora Dña. Ana Lazaro Gogorza, y defendido por el Letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Anselmo Irigaray Riñeiro, en nombre y representación de D. Ismael, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad aseguradora Munat, S.A., Seguros y Reaseguros, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se condene a la Entidad Aseguradora Munat S.A. de Seguros y Reaseguros, al pago a su poderdante de las siguientes cantidades y pos los siguientes conceptos: Gastos de traslado a Centro Hospitalario, productos farmacéuticos y ortopedias, 53.337 ptas. Por incapacidad temporal durante el periodo de 730 días 5.840.000 ptas. Por secuelas, daños morales y lucro cesante 8.000.000 ptas., incrementándose estos dos últimos conceptos, es decir las cifras indemnizatorias derivadas de la situación de incapacidad laboral temporal y de las secuelas, daños morales y lucro cesante, en un 20% anual de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro, más , por otra parte, los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser condenado.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Jesús Uncit Goiburu, quien contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia por la que se estime concurre la excepción de prescripción alegada, o subsidiariamente entrando a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda formulada respecto de su patrocinada, con imposición de las costas causadas por esta parte al actor.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Aoiz, dictó sentencia el 11 de junio de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción, debo absolver y absuelvo en la instancia a Munat, S.A. Seguros y reaseguros, sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Ismael, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona, dictó sentencia el 14 de marzo de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Estimando en parte el recurso de apelación motivador del presente rollo 220/93, debemos revocar la sentencia impugnada , recaída con fecha 11.VI.93 en el Juicio de menor cuantía 116/92 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Aoiz, en consecuencia, y desechando la excepción de prescripción, debemos estimar parcialmente la demanda rectora deducida por D. Ismaelcontra Munat Seguros y Reaseguros S.A., condenando a esta a que abone al actor la cantidad de diez millones setecientas ochenta y un mil trescientas treinta y siete pesetas, con los intereses legales del art. 921 LEC desde el día de hoy. Sin declaración especial sobre las costas de una y otra instancia.

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la presentación procesal de Munat Seguros y Reaseguros S.A., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 1692, nº 4 de la LEC, por vulneración, por no aplicación, del art. 1247 nº 2 del Código Civil, al fundarse la resolución esencialmente en le testimonio del padre del actor. Segundo.- Al amparo del art. 1692, nº 4 de la LEC, por vulneración del art. 1253 del C. civil, al haberse hecho uso de la prueba de presunciones cuando entre el hecho acreditado y el inferido no existe enlace lógico y precios según las reglas del criterio humano. Tercero.- Al amparo del art. 1692, nº 4 de la LEC , por vulneración, por no aplicación, del art. 1214 del C. Civil, primer inciso, al no haberse observado las reglas sobre distribución de la carga de la prueba. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, nº 4 de la LEC, por vulneración, por no aplicación del art. 73 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, de Contrato de seguro, por cuanto se ha condenado a mi mandante a abonar unos daños y perjuicios no producidos por su asegurado, D. Luis Francisco. Quinto- Al amparo del art. 1692, nº 4 de la LEC, por vulneración, por no aplicación del art. 73 de la Ley 59/80 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por cuanto , aunque cuando no se condenara que concurren los anteriores motivos de casación, mi mandante ha sido condenada al pago de indemnizaciones que superan las coberturas de las pólizas concertadas con ella.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza, en la representación que ostenta, se presentó escrito solicitando se desestime el recurso de casación, con expresa imposición de costas al recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692, LEC, alega infracción por no aplicación del art. 1247, C.c, al fundamentarse la resolución recurrida en el testimonio del padre del actor, que es inhábil como testigo por disposición de Ley.

El motivo se desestima. La recurrente no opuso en su momento ninguna tacha al testigo. Tampoco su testimonio es la "ratio decidendi" de su condena, sino el reconocimiento de su responsabilidad.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega infracción del art. 1253 C.c. En su fundamentación se ataca la conclusión obtenida por la sentencia recurrida del hecho del ofrecimiento por la recurrente de una cantidad al actor, que es la de que su asegurado era el que portaba la escopeta y no su hijo (el actor). Dice el motivo que hay una versión de los hechos en la demanda, que contrasta con sus declaraciones en el momento de ser atendido de sus lesiones, por lo que la única conclusión lógica que se puede extraer del ofrecimiento verificado es que entendía (la recurrente) que no le correspondía asumir las consecuencias del accidente acaecido, aun cuando, con el fin de evitar los peligros que entraña todo proceso judicial, consentía en abonar una cantidad módica, muy inferir a la que correspondería en circunstancias normales.

Para examinar este motivo hay que partir de la siguiente declaración de la sentencia recurrida (fundamento jurídico segundo): "La verdad es que no contamos con dato alguno que de forma vehemente permita dudar de este relato de hechos, por cuanto ni la ausencia de parte judicial -y de siniestro- ni una críptica frase facilitada por la Clínica Universitaria -"el paciente manifestó que las heridas.... se habían producido de forma accidental al caerse la escopeta mientras cazaba", f.131- hacen diluir la versión de la parte apelante (el actor). De otro lado, no podemos soslayar la significación de aquel ofrecimiento e cantidad por parte de la aseguradora, aseverado también por los citados testigos Sres. Pedro Miguely Jose Ángel, que es tanto como una aceptación de responsabilidad."

Confrontado el contenido del motivo con lo declarado en la sentencia, es obvio que se pretende sustituir las conclusiones por ella deducidas por las propias de la sociedad recurrente, apoyadas éstas en una declaración que la tan repetida sentencia califica de "críptica". De este modo evita el tener que probar lo ilógico o contrario a las reglas del razonar humano o de las máximas de experiencia que se hubiesen infringido en el proceder de la Audiencia, únicos supuestos en que esta Sala ha admitido la infracción del art. 1253 C.c. Por todo ello el motivo se desestima

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º LEC cita como infringido el art. 1214 C.c, al no haberse observado las reglas sobre distribución de la carga de la prueba. Era el actor quien tenía que probar los hechos constitutivos de su pretensión, la veracidad de su versión de los hechos, y si la Audiencia dice que no contaba con dato alguno que de forma vehemente le permitiera dudar de la misma, lo que debió expresar de acuerdo con el art. 1214 era justamente lo contrario, que no encontraba elementos de convicción que le permitieran no declarar probado el susodicho relato.

El motivo se desestima. Es harto reiterada la doctrina de esta Sala según la cual el art. 1214 del C.c únicamente se infringe cuando se ha invertido el onus probandi, y la demandada-recurrrente no se queja de que a ella se le impute la falta de prueba de lo que legalmente corre a cargo del actor-recurrido, sólo de que la prueba no está correctamente valorada, cuestión ésta sin relación alguna con el citado precepto civil. Se obvia que la sentencia recurrida corrobora el relato de los hechos con el establecimiento de la presunción que ha sido objeto del motivo anterior, y de esta manera se le da el significado que interesa a la recurrente de determinada frase aislada de la sentencia.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.4º LEC, considera infringido el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, pues se la condena a indemnizar unos daños no producidos por su asegurado D. Luis Francisco(padre del actor)

El motivo se desestima. No se fundamenta en ninguna causa de exclusión del daño de la cobertura del seguro, sino que, haciendo una afirmación contraria simplemente a la valoración probatoria de la Audiencia, se limita a decir que su asegurado no fue el causante del daño.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega infracción por no aplicación del art. 73 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por cuanto la recurrente ha sido condenada al pago de indemnizaciones superiores a las coberturas del seguro obligatorio del cazador y seguro voluntario de responsabilidad civil. Se argumenta en su defensa que la cobertura máxima del Seguro obligatorio era la de un millón de pesetas, y la del voluntario de cuatro millones de pesetas, y aunque la primera no se admitiera, habría que aplicar la fijada por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 1 de junio de 1989, para el seguro obligatorio en materia de circulación de vehículos, por imperativo del art. 52 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, y art. 52 del Decreto 506/71 de 25 de marzo.

El examen de este motivo ha de partir de los siguientes presupuestos: 1º De acuerdo con los preceptos acabados de citar, el límite máximo de la cobertura del seguro obligatorio de caza es el mismo que la del seguro obligatorio de vehículos de motor; 2º El accidente de caza que ha dado origen a este litigio se produjo el día 25 de septiembre de 1990; 3º. La sentencia recurrida ha aplicado el limite máximo de cobertura fijado por el R.D. 1313/92, de 30 de octubre.

Es claro el error de la Audiencia, pues el susodicho índice de cobertura debe de ser el que estuviera vigente el 25 de septiembre de 1990 y no dos años después, sin perjuicio de la actualización monetaria de las cantidades, pues las deudas indemnizatorias son deudas de valor y no de cantidad o suma de dinero. El R.D. 1546/1988, de 23 de diciembre, y la Resolución de la Dirección General de Seguros de 1 de junio de 1989, estableció en ocho millones de pesetas la cifra máxima por víctima de daños corporales, y la disposición ultima un baremo para su aplicación de carácter no vinculante, sino meramente orientativo. (art.1).

La Audiencia concede al actor la cantidad de 53.337 ptas por diversos gastos, nunca discutidos, 2.728.000 ptas por días de baja de acuerdo con el baremo que utiliza habitualmente, y 8.000.000 ptas por las secuelas del accidente, sin especificar, ni en éste ni en el caso anterior, qué baremo ha utilizado. Alcanza la suma de 10.781.337 ptas, y resalta que está dentro del limite máximo de cobertura del seguro obligatorio (8.000.000 ptas) y del voluntario (4.000.000 ptas). Por tanto, al condenar a la recurrente al pago de la indemnización al actor de 10.781.337 ptas , no se ha excedido, ni tiene repercusión alguna la cita errónea del R.D. 1313/92, de 30 de octubre, por lo que la queja del recurrente no puede ser acogida, ya que la sentencia recurrida ha guardado los limites máximos de la cobertura del seguro, que es lo que la ley impone, aunque moverse dentro de ella para concretar la cifra que repare y compense daños sea de su exclusivo arbitrio, al ser el baremo no vinculante y sí meramente oritentativo. También se rechaza el argumento de que como las primas del seguro del cazador no se han modificado legalmente desde que se concertó el seguro, el limite de cobertura debe ser el mismo que entonces existía (1.000.000 ptas), porque en las disposiciones legales (art. 52 Ley de Caza de 1970, y art. 52 del Decreto 506/71, de 25 de marzo) en que apoya la recurrente su tesis no se observa ninguna condicionalidad jurídica entre una cosa y otra. En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas a la recurrente (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. María Dolores Moroto Gómez, en representación de MUNAT, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra D. Ismael, representado por la Procuradora Dña. Ana Lázaro Gogorza, condenando al pago de las costas causadas en el mismo a la entidad recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Antonio Gullón Ballesteros.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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