STS 223/2003, 4 de Marzo de 2003

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:1471
Número de Recurso2213/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución223/2003
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Francisco representado por el Procurador de los tribunales Don Luis Pastor Ferrer, en el que son recurridos Don Gustavo , Don Luis Alberto y Don Cosme y la entidad Gustavo y otros S.C. representados por la Procuradora de los tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Gustavo , Don Luis Alberto y Don Cosme y la entidad Gustavo y otros S.C. contra Don Juan Francisco , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimatoria de la demanda con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declarara la resolución del contrato suscrito entre las partes con fecha 11 de febrero de 1994 y a que se contrae el documento dos de los acompañados a la demanda, por incumplimiento de las obligaciones contractuales que incumbían al demandado. 2º.- Se condenara al demandado a pagar a los demandantes la cantidad de diez millones ciento sesenta y seis mil trescientas setenta y cinco pesetas (10.166.375.- pts) a que ascendían las certificaciones por obra presupuestadas y ejecutadas cantidades retenidas, trabajos extras o ejecutados fuera de presupuesto y regularización a origen de las cantidades entregadas a cuenta e I.V.A. sobre las mismas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago. 3º.- Se condenara al demandado a indemnizar a los actores la cantidad de cinco millones ciento sesenta mil ochenta y tres pesetas 85.160.083.- pts) en concepto de indemnización por daños y perjuicios pactada para el supuesto de resolución por incumplimiento imputable a la propiedad de las obligaciones contractuales asumidas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago. 3º.- Se declarara el derecho de los actores a entrar en la obra y retirar la totalidad de los aperos, herramientas y utensilios de su propiedad existentes en la obra del demandado y a que se contrae el documento dos de la demanda. 5º.- Se condenara al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento da la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria de las excepciones dilatorias que alegó, y para el caso de que no se estimaran, se dictara sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto se acogiera la primera de las excepciones declarando la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, absteniéndose de conocer del fondo y, caso de no estimar dicha excepción, se estimara la segunda, declarando la falta de jurisdicción en cuanto al tema del I.V.A. reclamado de contrario y, en todo caso, se absolviera al demandado de la demanda, se desestimara en cuanto al fondo, caso de entrar en el mismo, y se condenara a la parte actora al pago de las costas de la demanda. Formuló demanda reconvencional, y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se estimara la reconvención formulada y se condenara a los actores a: 1º.- Abonar al demandado la suma de cuatro millones trescientas cuarenta y seis mil quinientas ochenta y siete pesetas (4.346.587.- pts) el coste de arreglar los defectos y anomalías reseñados en el hecho segundo de la reconvención. 2º.- Abonar al demandado la suma de tres millones novecientas sesenta y dos mil pesetas (3.962.000 .- pts) por diferencia en el costo de pintura, a que se refiere el hecho tercero de la reconvención. 3º.- Abonar al demandado la suma de diecisiete millones setecientas diez mil pesetas (17.710.000.- pts) por la penalización pactada a que se refiere el hecho cuarto de la reconvención. 4º.- A retirar sus útiles y materiales de la finca, y, caso de que lo haga el demandado, condenandoles al pago del coste de dicha retirada más el coste del almacenaje de dichos objetos. 5º.- Para el supuesto de que se estimara en parte o en todo la demanda, se declarasen compensados los saldos con los que resultaran conforme a esta reconvención a favor del demandado. 6º.- Se impusieran las costas de esta reconvención a la parte actora.

Conferido traslado, a la parte actora, de la reconvención formulada por la parte demandada, ésta lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que estimando íntegramente la súplica de la demanda inicial, se condenara al demandado a las pretensiones frente a él deducidas, y desestimando la demanda reconvencional deducida frente a la parte actora, se absolviera a ésta parte de las pretensiones deducidas por el actor reconvencional frente a los demandantes, condenando a la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento al actor reconvencional.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Don Gustavo , Don Luis Alberto , Don Cosme y Gustavo y otros S.C., debo condenar y condeno a Don Juan Francisco a que abone a la actora la suma de diez millones ciento sesenta y seis mil trescientas setenta y cinco pesetas (10.166.375.- pts), más sus intereses legales desde la fecha de esta resolución, absolviendo al demandado del resto de pretensiones contra él planteadas. Y desestimando como desestimo la demanda reconvencional presentada por Don Juan Francisco contra Don Gustavo , Don Luis Alberto , Don Cosme y Gustavo y otros S.C., debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional de las reclamaciones contra ella formuladas. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Francisco contra Don Gustavo , Don Luis Alberto , Don Cosme , Don Gustavo y otros S.C., y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número trece de Zaragoza y a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmarla íntegramente, imponiéndose las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

El Procurador Don Luis Pastor Ferrer, en representación de Don Juan Francisco , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida en sentencias de 5 de enero de 1981, 26 de noviembre de 1993, 6 de julio de 1984, 15 de febrero de 1985 y 24 de junio de 1974.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.091 y 1.258 del Código civil en relación con el artículo 1.599 del mismo cuerpo legal.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.593 del Código civil en relación con el artículo 1.281-1 del Código civil, y de la doctrina interpretativa.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.544, 1.588 y 1.591 del Código civil en relación con los artículos 1.091 y 1.098 del mismo cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.124 del Código civil en relación con el artículo 1.091 del mismo cuerpo legal, y de la doctrina interpretativa contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1995 y 30 de mayo de 1984.

Sexto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1995.

Séptimo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.281-1 del Código civil y de la doctrina contenida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 1988, 5 de octubre de 1992, 16 de octubre de 1992 y 18 de junio de 1992.

Octavo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código civil en relación con el artículo 1.281-1 del Código civil.

Noveno

Al amparo del artículo 5-4 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24-1 de la Constitución y de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Ruano Casanova en nombre de Don Gustavo , Don Luis Alberto y Don Cosme y la entidad Gustavo y otros S.C., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la infracción del artículo 1.214 del Código civil, relativo a la carga de la prueba y jurisprudencia interpretativa. Mas la argumentación se basa en una supuesta falta de prueba que construye el propio recurrente, interpretando, a su antojo, en "fundamento de derecho" que no coincide con el que cita (tercero) y que puede ser, por el contenido que apunta, el séptimo de la meritada sentencia, objeto de impugnación, en el que se consignan la valoración de una prueba pericial (como se sabe, por jurisprudencia notoria, sometida exclusivamente a las reglas de la sana crítica), que, concluye con la frase que "al no poderse determinar con precisión ... debe acogerse la petición de la actora en los términos recogidos en dicha sentencia" (la de primera instancia). Y tal sentencia frente a las aducidas imprecisiones, claramente establece que, "como resulta de la prueba practicada, especialmente la documental aportada por la actora y la pericial hecha por arquitecto designado judicialmente, restan por abonar un total de cinco millones doscientas nueve mil cuatrocientas setenta y cinco pesetas (5.209.475 pts) por las certificaciones, más tres millones ciento setenta y nueve mil ciento noventa y ocho pesetas (3.179.198 pts) por los trabajos no presupuestados hechos, más seiscientas cincuenta y tres mil ochocientas ochenta y siete pesetas (653.887 pts) por las regularizaciones y más un millón ciento veintitrés mil ochocientas quince pesetas (1.123.815 pts) por las retenciones practicadas. Tal cuantía no se altera por las alegaciones hechas por el demandado relativa a la certificación quinta que presenta, por ser incorrecta esta última, conforme resulta del informe pericial. En orden a la fijación de tal cuantía, tampoco cabe atender la pretensión del actor de que pueda valorarse la existencia de otro presupuesto distinto del que aceptó, porque la admisión del último dejó sin efecto al primero". Por tanto, afirma, con razonamiento que se comparte que "tampoco es atendible su alegación de carácter procesal de que debe perjudicar al demandante la ausencia de concreción en algunos aspectos del informe pericial, motivados por la imposibilidad actual de hacer comprobaciones respecto de lo realmente hecho. Precisamente, quien ha evitado que lleguen a conocerse tales extremos ha sido el propio demandado, al continuar, antes de terminar en forma la relación contractual con la actora, la obra, superponiendo sobre lo hecho por la demandante otras actuaciones materiales. Así, la destrucción u ocultación de los elementos de hecho que podrían haber servido para acreditar los extremos que él opone como obstativos a su obligación, sólo a él son imputables y por tanto sólo a él pueden perjudicar". Se rechaza, en consecuencia, el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692.4º del Código civil) alega vulneraciones de los artículos 1.091, 1.258 y 1.599 del Código civil. Descartados, por su generalidad, los dos primeros preceptos, cuyos supuestos de hecho respectivos en relación con el tema debatido y, por tanto, sus hechos constatados, nunca han sido objeto de polémica, el tercero que, aporta una indicación concreta (manera de pagar el precio de la obra si no hubiere pacto o costumbre en contrario) pugna con reiteradas declaraciones de facto acerca de los impagos del precio, según el contrato inicial, sin perjuicio de los reajustes a realizar, según las modificaciones de la obra a ejecutar, lo que excluye, por su propio significado, la aplicación del precepto invocado. Perece, consecuentemente el motivo.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la infracción del artículo 1.593 del Código civil. Empero el citado precepto no se ha vulnerado puesto que lo que prevé es que sin modificar el contrato se altere la obra por el contratista sin consentimiento del comitente o dueño de la obra, de manera, que este último tiene que pagar el aumento del precio (lo que en ningún momento se ha negado), sea por acuerdo, por tarifas, por dictamen pericial, o en último término, por resolución judicial. El planteamiento, por tanto, escapa el núcleo de lo debatido y decidido y, por ello, tiene que ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia infracciones de los artículos 1.544, 1.588 y 1.591 del Código civil, en relación con los artículos 1.091 y 1.098 de igual cuerpo legal y jurisprudencia aplicable. En su profuso alegato, la parte, entra en consideraciones, de nuevo, sobre la carga de la prueba -cuestión decidida en el motivo primero- y en intentos revisorios de la prueba establecida acerca del incumplimiento contractual, que están fuera del ámbito casacional y que se utilizan como medio para apoyar las supuestas violaciones que cita, por lo que, en razón, de su nula consistencia argumental, procede su desestimación.

QUINTO

El motivo quinto, (artículo 1.692-41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) propone la violación del artículo 1.124 del Código civil, como error que achaca a la sentencia. Mas la parte "olvida" que la cuestión del "incumplimiento", tan vinculada a la apreciación de la "questio facti", fué resuelta en ambas instancias de manera indubitada y resumida en el fundamento sexto de la sentencia recurrida en los siguientes términos: "por todo ello no puede prosperar la petición del recurrente sobre la declaración de que hubo incumplimiento de la constructora y que debe declararse resuelto el contrato por su causa, y habida cuenta que la sentencia apelada tampoco considera probado un incumplimiento contractual de la propiedad que pudiera haber dado lugar a la indemnización correspondiente, y este pronunciamiento no ha sido impugnado por los demandantes, la decisión sobre el fondo del asunto debe ser confirmada, en cuanto considera terminada la relación contractual sin imputar su incumplimiento culpable a ninguna de las partes". En consecuencia, el motivo perece.

SEXTO

El motivo sexto artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), se formula, bajo el enunciado genérico y, por ello, inane, por "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico" e invoca como infringida la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1995 que, parcialmente, transcribe y que se refiere a un supuesto no trasladable al caso, de "error judicial", con ignorancia, además, de que una sola sentencia no constituye jurisprudencia. El motivo decae.

SEPTIMO

Tampoco puede prosperar el motivo séptimo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) que se interpone por violación del artículo 1.281 del Código civil acerca de la interpretación contractual, motivo que exige precisar, según jurisprudencia, en qué concepto se plantea, si bajo el párrafo primero o segundo del mismo, aunque del contexto se infiere que se refiere a la interpretación literal del contrato, que utiliza, -en su equivocado razonamiento- para subvertir la calificación dada al contrato en la instancia, diciendo que no se ajusta a la realidad, sin tener en cuenta que la calificación como operación final de la interpretación debe combatirse explicando la irracionalidad o fallo de lógica de la misma, lo que, desde luego, no se hace.

OCTAVO

Mezcla indebidamente en el motivo octavo, el recurrente (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) dos cuestiones sobre las que no se puede razonar conjuntamente a efectos de su viabilidad casacional; de un lado, la interpretación literal -ya examinada antes-; de otro, la prueba de presunciones que sólo es invocable cuando el juzgador hace uso de las mismas, no cuando, como ocurre en el presente caso, el resultado de la prueba no se determina en función de un hecho base del que deba inferirse un enlace lógico. El recurrente no razona, ni explicita, cual sea el hecho y cuales son las ilógicidades de la inferencia. En suma, el motivo se rechaza.

NOVENO

Finalmente, a modo de colofón, el recurrente, con apoyo en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, aludiendo a apreciaciones manifiestamente arbitrarias de la Ley y a motivaciones irracionales o no razonables, que achaca, a la sentencia de instancia y que, desde luego, son absolutamente infundadas, tanto formalmente, por la extensión y profundidad de las motivaciones, como materialmente, según se constata con el examen de los razonamientos. Por ello, ha de desestimarse.

DECIMO

Procede la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Francisco contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 685/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Zaragoza por Don Gustavo , Don Luis Alberto y Don Cosme y la entidad Gustavo y otros S.C. contra Don Juan Francisco , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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