STS 272/2000, 16 de Marzo de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:2129
Número de Recurso1797/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución272/2000
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jaca; cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio el DIRECCION000, D. Carlos Jesús, Dª Amanda, D. Luis Andrés, Dª Marta, D. Jose María, Dª Ariadna, D. Rodolfo, Dª Marina, D. Luis, Dª AntonietaD. Hugo, D. Cristobaly Dª Nuria, D. Agustín, Dª Araceli, Dª LuzDª María Inmaculada, D. Adolfo, Dª Lidia, D. Pedro Miguel, Dª Carla, Dª Jesús ManuelD. Jose Daniel, Dª Yolanda, D. Vicente, defendidos por el Letrado D. Juan José Herranz Alfaro y por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de D. Luis Manuel, defendido por el Letrado D José Mª Fernández Portillo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Cruz Labarta Fanlo, en nombre y representación de D. Luis Manuel, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Comunidad de Propietarios del edificio el DIRECCION000, D. Carlos Jesús, Dª Amanda, Dª LuzDª María Inmaculada, D. Luis Andrés, Dª Marta, D. Jose María, Dª Ariadna, D. Rodolfo, Dª Marina, D. Luis, Dª Antonieta, D. Pedro Miguel, Dª Carla, Dª Jesús ManuelD. Luis Antonioy Dª Julia, D. Agustíny Dª Carmen, D. Juan Ignacioy Dª Penélope, Dª Margarita, D. Luis Pabloy Dª Yolanda, D. Cristobaly Dª Nuria, D. Hugoy Dª María Purificación, Dª María Consueloy D. Vicentey alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que admitiendo en su integridad esta demanda, condene a los demandados a : A) Declare irrevocable, y en su consecuencia válido y subsistente el apoderamiento otorgado por los demandados a favor de D. Luis Manueldeclarando nula y sin efecto la revocación de dicho poder. B) Se condene a los mismos a estar y pasar por dicha declaración C) A abonar al Sr. Luis Manuelal pago de la cantidad de veinte millones setecientas cuarenta y cinco mil ochocientas noventa y cinco pesetas, más los intereses legales pertinentes, desde la fecha en que se abonó dicha cantidad por parte del Sr. Luis Manueles decir 25 de abril de mil novecientos ochenta y nueve y alternativamente, desde la fecha de interposición de la demanda. D) Asimismo se condene a la Comunidad y a sus comuneros a abonar, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad resultante de aplicar a la cantidad principal un dos por ciento mensual, desde el día 25 de abril de 1989, hasta el momento de pago, cantidad que habrá de cuantificarse en el periodo de ejecución de sentencia. Alternativamente se le condene al pago de la indemnización de daños y perjuicios que resultare en el periodo probatorio, y se cuantifique en ejecución de sentencia.

  1. - El Procurador D. Valentín Martín Sarasa, en nombre y representación de D. Juan Ignacioy Azpeiazu y Dª Penélope, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, absolviendo a mis mandantes de la demanda, con expresa imposición a dicho actor de las costas. Y formulando reconvención alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: 1º.- Declare que entre actor y demandados hubo realmente una compraventa encubierta y de una promoción y construcción directa del actor disimulada bajo otra apariencia jurídica, con precio cierto determinado en la propia propaganda y en el presupuesto que se concretará en el periodo probatorio, con la consiguiente devolución de las cantidades cobradas en concepto del 10% por los servicios, en la proporción que corresponda a los demandados a determinar en el periodo probatorio. Para el supuesto de que no se estime la anterior petición se solicita: 2º.- Declare que el demandado ha incumplido sus obligaciones derivadas de su condición de mandatario y del contrato servicios. 3º.- Declare la extinción del mandato y del contrato de arrendamiento de servicios. 4º.- Declare que el mandato no es irrevocable. 5º.- Declare que procede la devolución de lo percibido por el demandado en la proporción que corresponda a los demandados por el concepto del 10%, condenándole a su pago, conforme a la cantidad que se determine en el periodo probatorio. 6º.- Condene al demandado a rendir cuentas a los demandados de toda la obra. 7º.- En cualquier supuesto se le impongan a D. Luis Manuellas costas de esta reconvención.

  2. - El Procurador D. Valentín Martín Sarasa, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, Dª Amanda, D. Luis Andrés, Dª Marta, D. Jose María, Dª Ariadna, D. Rodolfo, Dª Marina, D. Luis, Dª Antonieta, Dª Jesús ManuelD. Agustíny Dª Carmen, D. Cristobaly Dª Nuria, D. Hugo, D. Vicente, D. Pedro Miguel, Dª Carla, D. Luis Pablo, Dª Yolanda, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, por la que absolviendo a mis mandantes de la demanda, con expresa imposición a dicho actor de las costas. Y formulando reconvención alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: 1º.- Declare que entre actor y demandados hubo realmente una compraventa encubierta y de una promoción y construcción directa del actor disimulada bajo otra apariencia jurídica, con precio cierto determinado en la propia propaganda y en el presupuesto que se concretara en el periodo probatorio, con la consiguiente devolución de las cantidades cobradas en concepto del 10% por los servicios, en la proporción que corresponda a los demandados a determinar en el periodo probatorio. Para el supuesto de que no se estime la anterior petición se solicita: 1º.- Declare la nulidad de los documentos y contratos realizados sin poder por el demandado documentos 388 y 391 de 25 de abril de 1989 de la demanda, relativos al reconocimiento de deuda practicado por el demandado con SERRABLESA DE CONSTRUCCIONES, S.A., VAL ANCHA, S.A. e IBON, S.A. en cuanto se refiere a la Comunidad. 2º.- Declare que el demandado ha incumplido sus obligaciones derivadas de su condición de mandatario y del contrato de servicios. 3º.- Declare la extinción del mandato y del contrato de arrendamiento de servicios. 4º.- Declare que el mandato no es irrevocable. 5º.- Declare la nulidad por vicio de consentimiento de los contratos firmados entre las partes en cuanto contienen estipulaciones favorables al actor y demandado por reconvención. 6º.- Declare que procede la devolución de lo percibido por el demandado por el concepto del 10% en la proporción que corresponda a los demandados como indemnización o en la cantidad que fije el Juzgado prudencialmente, condenándole a su pago. 7º.- Condene al demandado a rendir cuentas a los demandados de toda la obra. 8º.- En cualquier supuesto se le impongan a D. Luis Manuellas costas del juicio.

  3. - El Procurador D. Valentín Martín Sarasa, en nombre y representación de Dª María Inmaculaday Dª Luz, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, absolviendo a mis mandantes de la demanda, con expresa imposición a dicho actor de las costas. Y formulando reconvención alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: 1º Declare que entre actor y demandados hubo realmente una compraventa encubierta y de una promoción y construcción directa del actor disimulada bajo otra apariencia jurídica, con precio cierto determinado en la propia propaganda y en el presupuesto que se concretara en el periodo probatorio, con la consiguiente devolución de las cantidades cobradas en concepto del 10% por los servicios, en la proporción que corresponda a los demandados a determinar en el periodo probatorio. Para el supuesto de que no se estime la anterior petición se solicita: 1º.- Declare la nulidad de los documentos y contratos realizados sin poder por el demandado documentos 388 y 391 de 25 de abril de 1989 de la demanda, relativos al reconocimiento de deuda practicado por el demandado con SERRABLESA DE CONSTRUCCIONES, S.A., VAL ANCHA, S.A. e IBON, S.A. en cuanto se refiere a la Comunidad. 2º.- Declare que el demandado ha incumplido sus obligaciones derivadas de su condición de mandatario y del contrato de servicios. 3º.- Declare la extinción del mandato y del contrato de arrendamiento de servicios. 4º.- Declare que el mandato no es irrevocable. 5º.- Declare la nulidad por vicio de consentimiento de los contratos firmados entre las partes en cuanto contienen estipulaciones favorables al actor y demandado por reconvención. 6º.- Declare que procede la devolución de lo percibido por el demandado por el concepto del 10% en la proporción que corresponda a los demandados como indemnización o en la cantidad que fije el Juzgado prudencialmente, condenándole a su pago. 7º.- Condene al demandado a rendir cuentas a los demandados de toda la obra hasta que éstas vendieron su apartamento. 8º.- En cualquier supuesto se le impongan a D. Luis Manuellas costas del juicio.

  4. - En fecha 23 de noviembre de 1992, se declaró en rebeldía a Dª Carmen, D. Luis Antonio, Dª Julia, Dª María Purificacióny Dª Margarita, por haber transcurrido el plazo de contestación sin haber comparecido en autos.

  5. - La Procuradora Dª Mª Cruz Labarta Fanlo, en nombre y representación de D. Luis Manuel, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, desestimando totalmente la pretensión del actor reconviniente absuelva a mi mandante, de los pedimentos aducidos de contrario, con expresa imposición de costas, a la parte actora reconvencional.

  6. - La Procuradora Dª Mª Cruz Labarta Fanlo, en nombre y representación de D. Luis Manuel, amplió la demanda contra D. Adolfo, Dª Lidiay Dª Araceli.

  7. - El Procurador D. Valentín Martín Sarasa, en nombre y representación de D. Adolfo, Dª Lidiay Dª Aracelicontestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, absolviendo a mis mandantes de la demanda, con expresa imposición a dicho actor de las costas.

  8. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jaca, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por D. Luis Manuel, representado por la Procuradora Dª Mª Cruz Labarta Fanlo, debo condenar y condeno a los demandados D. Carlos Jesús, Dª Amanda, Dª Luz, Dª María Inmaculada, D. Luis Andrés, Dª Marta, D. Jose María, Dª Ariadna, D. Rodolfo, Dª Marina, D. Luis, Dª Antonieta, D. Pedro Miguel, Dª Carla, Dª Jesús ManuelD. Luis Antonioy Dª Julia, D. Agustíny Dª Carmen, D. Juan Ignacioy Dª Penélope, Dª Margarita, D. Luis Pabloy Dª Yolanda, D. Cristobaly Dª Nuria, D. Hugoy Dª María Purificación, Dª María Consueloy D. Vicenteen cuanto integrantes de la Comunidad de Propietarios del Edificio El DIRECCION000, representados por el procurador D. Valentín martín Sarasa a éstos y para que las siguientes declaraciones: 1º.- a satisfacer al actor como cantidad adeudada, el saldo que resulta de la necesaria liquidación de cuentas de su actividad contractual de gestión encomendada por dichos integrantes de la referida Comunidad, en la que se incluirán como deuda acreditada en su favor el pago hecho por cuenta y beneficio de los comuneros en la cantidad total de veintiún millón ciento setenta y ocho mil ochocientas cuarenta y seis pesetas (21.178.846 ptas), lo que se llevará a cabo en trámite de ejecución de sentencia. 2º.- Se absuelve a los demandados del resto de las peticiones de la demanda. 3º.- Se absuelve a la totalidad de las peticiones de la demanda a los demandados D. Adolfoy su esposa Dª Lidia, Dª Araceli, con imposición expresa al demandante de sus costas correspondientes. 4º.- En cuanto a la reconvención planteada por la parte de los demandados, se estima en parte y se condena al demandante D. Luis Manuela estar, pasar y cumplir la rendición de cuentas de los contratos de mandato y arrendamiento de servicios conforme se deja declarado, en relación a la obra edificada, lo que se llevará a cabo en trámite de ejecución de sentencia y se decreta que la relación de mandato no es irrevocable y que a los otorgantes les asiste las facultades necesarias para su revocación y extinción, desestimándose el resto de las peticiones que contiene dicho escrito, de los que se absuelve al demandante. No se hace expresa declaración en cuanto al resto de las costas por la demanda y la reconvención debiendo cada parte satisfacer las suyas propias y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por D. Carlos Jesúsy otros, representados por el Procurador D. Mariano Laguarta Recaj y por la representación procesal de D. Luis Manuel, la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Manuel, así como el interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio El DIRECCION000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos dicha resolución en sus apartados primero y cuarto. Este último lo revocamos exclusivamente para suprimir toda referencia a la futura rendición de cuentas; mientras que el apartado o declaración primero del fallo queda totalmente suprimido y, en su lugar, establecemos que los demandados condenados, sin más discusión ni rendición ulterior de cuentas, deberán abonar al actor ocho millones ochocientas noventa y dos mil novecientas noventa y seis pesetas (8.892.996 pts) más los intereses legales desde el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve hasta el día de ayer y los del artículo 921 de la ley procesal desde el día de hoy hasta el completo pago. Todo ello omitiendo un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio el DIRECCION000, D. Carlos Jesús, Dª Amanda, D. Luis Andrés, Dª Marta, D. Jose María, Dª Ariadna, D. Rodolfo, Dª Marina, D. Luis, Dª Antonieta, D. Hugo, D. Cristobaly Dª Nuria, D. Agustín, Dª Araceli, Dª LuzDª María Inmaculada, D. Adolfo, Dª Lidia, D. Pedro Miguel, Dª Carla, Dª Jesús ManuelD. Jose Daniel, Dª Yolanda, D. Vicente, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículos 359, 408, 702 y 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 2 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 483.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 1720.1º del Código civil, , en relación con los arts. 1091, 1256 y 1258 del código civil y jurisprudencia interpretativa. Arts. 1720, 1091, 1256 y 1258 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 1728 del Código civil por aplicación indebida del mismo en relación con el art. 1257, del Código civil. QUINTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los arts. 1100 y 1108 del Código civil y 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los mismos, y de la jurisprudencia interpretativa. SEXTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 1728 in fine del Código civil. SEPTIMO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1714 del Código civil, por inaplicación del mismo, en relación con el artículo 1719, y del 1124 del Código civil que aplica indebidamente. OCTAVO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1713 puntos 1 y 2 del Código civil por inaplicación del mismo, en relación con el artículo 1259.2 y de la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Supremo. NOVENO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1214 del Código civil y de la Jurisprudencia interpretativa. DECIMO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 88, puntos uno, dos, tres y cuatro de la Ley 37/92 de 28 de diciembre, en relación con el artículo 11 y 4 todos ellos del mismo cuerpo legal y el artículo 9, bis del R.D. 2402/85. DECIMOPRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 28.3 de la Ley 30/85 de 2 de agosto del I.V.A. y el art. 57.3 de su Reglamento aprobado por R.D. 2028/85 de 30 de octubre. DECIMOSEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1256 del Código civil. DECIMOTERCERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1253 del Código civil. DECIMOCUARTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1253 del Código civil por aplicación indebida del mismo. DECIMOQUINTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia interpretativa del mismo. DECIMOSEXTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1726 del Código civil.

  1. - El Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de D. Luis Manuel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1728 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1728 del Código civil por no aplicación del mismo. TERCERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por inaplicación del artículo 1253 en relación con el 1249 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por inaplicación del artículo 3 en relación con el art. 1 núm. 1 de la Ley de las Cortes de Aragón núm. 3/85 de 21 de mayo sobre la compilación de derecho civil de Aragón. QUINTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, los Procuradores Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio el DIRECCION000y otros y D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de D. Luis Manuel, impugnaron los recursos interpuestos de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo del 2000 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - El supuesto fáctico y jurídico del presente caso, extraordinariamente confuso en la instancia y muy clarificado en casación, se centra en el contrato de mandato en el que el mandatario es el demandante en la instancia, D. Luis Manuelque actuó como tal en el contrato de compraventa de un edificio con posterior adjudicación de viviendas a una serie de personas que integraban una comunidad de bienes contemplada en los artículos 392 y ss. del Código civil posteriormente convertida en comunidad en propiedad horizontal sometida a la ley de 21 de julio de 1960.

    La demanda se dirigió contra los miembros de la comunidad (en la comparecencia previa aclaró que no demandaba a la comunidad en sí misma considerada) interesando se hicieran unas determinadas declaraciones y que se les condenara al pago de una cantidad que había abonado como mandatario; los demandados se opusieron a ello interesando la absolución de la demanda y parte de ellos formularon reconvención solicitando unas declaraciones concretas.

  2. - La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, revocando en parte la del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jaca, condenó a los demandados al pago de 8.892.996 pesetas con intereses legales, absolviéndoles del resto de las peticiones de la demanda, si bien tres codemandados fueron totalmente absueltos; y, respecto a la reconvención, se rechazó la petición de rendición de cuentas y se declaró la no irrevocabilidad del mandato, desestimándose el resto de sus pedimentos.

    Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación el demandante, en cinco motivos. Y también se ha formulado por los demandados, en dieciséis motivos; respecto a éste, hay que inadmitirlo en cuanto se interpone en nombre de la Comunidad que no ha sido ni demandada (como se matizó en la comparecencia previa) ni condenada y también en nombre de los tres codemandados absueltos, Dª Araceli, D. Adolfoy Dª Lidia; carecen de interés legítimo en recurrir al no resultar perjudicados por la sentencia, según exige el artículo 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que han sido absueltos de la demanda y no formularon reconvención; inadmisión, pues, respecto a ellos que en este trámite deviene desestimación.

SEGUNDO

  1. - Los dos primeros motivos del recurso de casación interpuesto por el demandante en la instancia D. Luis Manuel, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estiman infringido el artículo 1728, párrafo segundo, del Código civil por interpretación errónea o por inaplicación. Ambos motivos se desestiman porque la sentencia de instancia no parte del hecho de un abono de cantidad por el mandatario a que se refiere aquella norma, sino de otros hechos que son los que le llevan a liquidar el valor total de la edificación, con incrementos y descuentos hasta restar lo que había percibido el demandante mandatario y la cifra resultante es la que deben pagar los demandados y a ello les condena; hechos, pues, que no son alterados en casación.

    Y el quinto motivo se desestima por la misma razón ya que tiene idéntica base argumental, aunque se formula como incongruencia -infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil alegada al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la misma ley- por entender que la sentencia de instancia aplica una compensación de obligaciones no solicitada por el actor. No es eso la incongruencia: en la demanda se solicita un pago que deriva de una actuación como mandatario respecto a una edificación y la sentencia de la Audiencia Provincial le estima este pago, aunque en menos cantidad: no hay incongruencia, que es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia.

  2. - El motivo tercero se ha formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estima que se han infringido por inaplicación los artículos 1253 en relación con el 1249 del Código civil relativos a la prueba de presunciones; motivo que desestima porque la sentencia recurrida ha declarado hechos probados, no por presunciones, de los que ha deducido la cantidad que deben pagar los demandados. En este motivo ni siquiera se razona que la prueba de presunciones abona otros resultados fácticos que no son, por otra parte, alterables en casación.

    Por último, el motivo cuarto se desestima pues el alegado principio standum est chartae no es aplicable al supuesto en que se estima en las sentencias de instancia que la revocabilidad del mandato viene determinada por la extinción de la relación jurídica en la que se basaba.

TERCERO

  1. - Analizando de forma agrupada los motivos de casación del extenso recurso de casación de los demandados condenados, se desestiman en primer lugar, los relativos a cuestiones procesales:

    - el primero, porque la cuestión de reformatio in pejus y la de incongruencia se deben alegar al amparo del nº 3º, primer inciso (infracción de normas reguladoras de la sentencia) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no, como se ha hecho, al amparo del nº 1º, ya que no hay abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción; además, a la vista del fallo de las sentencias, no hay incongruencia ni reformatio in pejus;

    - el segundo, al amparo del nº 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la clase de proceso que se ha seguido es el correcto, a la vista del suplico de la demanda y de la reconvención, tal como fue resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia de Jaca tras la comparecencia previa;

    - el decimoquinto, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que denuncia incongruencia - infracción del artículo 359 de la misma ley- porque ésta se refiere al fallo de la sentencia, no a los fundamentos de derecho.

  2. - En segundo lugar, se desestiman aquellos motivos que, basándose en normas de derecho sustantivo y fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son inadmisibles, cuya inadmisibilidad deviene desestimación en este trámite de recurso de casación:

    - los motivos décimo y undécimo, porque se basan en normas fiscales, que no son alegables en el recurso de casación civil, como reitera la sentencia de 21 de noviembre de 1997 en los siguientes términos: Sobre esta cuestión, es clara y constante la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que impide fundamentar los motivos casacionales en infracción de normas fiscales o administrativas, y así se proclama paladinamente en las emblemáticas sentencias de 20 de marzo de 1.992 y 7 de febrero de 1.994, cuando en ellas se dice que "no puede aceptarse la cita como infringidas las leyes fiscales, ya que no se puede fundar un recurso de casación en el incumplimiento de requisitos fiscales puesto que las normas fiscales no son bastante para enervar el derecho reconocido o regulado en las leyes civiles, por lo cual no son aptas para apoyar un recurso de casación civil; y ello es así porque el recurso de casación civil ha de fundarse en normas de Derecho Civil, es decir, en infracciones de normas sustantivas del ordenamiento jurídico en el sentido y con el contenido del numero 1 del artículo 1 del Código Civil";

    - el motivo duodécimo, porque no cabe en casación la cita de un precepto tan genérico y amplio como es el artículo 1256 que proclama el principio de la necessitas como esencia de la obligación: así, sentencias de 9 de febrero de 1999 y 1 de marzo de 1999 entre otras muchas.

  3. - En tercer lugar, se desestiman los motivos de casación que, basados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren a la cuestión de la prueba:

    - los motivos decimotercero y decimocuarto alegan la infracción del artículo 1253 del Código civil relativo a la prueba de presunciones, que no tiene razón de ser cuando, como en esta sentencia, no se ha utilizado dicha prueba, sino que se han declarado acreditados una serie de hechos por prueba directa y no se pretende otra cosa en estos motivos que revisar la valoración de la prueba sí tenida en cuenta; tal como reitera la sentencia de 27 de septiembre de 1999 la doctrina jurisprudencial sobre las presunciones es reiteradísima: sentencias de 9 de octubre de 1998, 6 de noviembre de 1998, 26 de febrero de 1999, entre otras muchísimas, y tal como dice esta última: La presunción judicial se puede definir como aquella en la que el Juzgador establece en cada caso concreto la relación existente entre la premisa base y la afirmación consecuente. Pero, ahora bien, según la jurisprudencia de esta Sala, solo se debe acudir a este medio de prueba cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba del artículo 1.215 del Código Civil (S.S. de 12 de diciembre de 1.987, 18 de marzo de 1.988 y 24 de enero de 1.989, entre otras). Y la sentencia recurrida no ha necesitado de este medio de prueba para llegar a estimar acreditado el supuesto fáctico que ha sido la base de la aplicación de la normativa correcta al caso de autos;

    - el motivo noveno alega infracción del artículo 1214 del Código civil relativo a la doctrina de la carga de la prueba, que no se aplica en este caso, puesto que, tal como dice la sentencia de 4 de noviembre de 1998 sobre el concepto de carga de la prueba: ésta prevé en quién recaen las consecuencias de la falta de prueba de hechos base de las pretensiones alegadas, no ordena quién debe probar y qué debe probar, sino que la parte sufre las consecuencias de la falta de prueba de los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión; es conocida la frase de la doctrina alemana "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba". En este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 1998 dice: "es reiterada y notoria doctrina de esta Sala la de que la supuesta infracción del artículo 1214 del Código Civil solo puede ser invocada en casación cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, la Sala "a quo" no haya tenido en cuenta la regla distributiva del "onus probandi" que tal precepto contiene, al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, pero nunca cuando la Sala de instancia considere probado el hecho en cuestión".

  4. - En cuarto lugar, se desestiman los motivos de casación fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atentan contra la declaración de hechos que la sentencia de instancia considera probados, que no cabe en casación, so pena de convertirla en una tercera instancia, como dicen las sentencias de 25 de enero de 1999, 9 de febrero de 1999, 13 de julio de 1999 19 de octubre de 1999:

    - en el motivo tercero, se alega infracción del artículo 1720 del Código civil relativo a la rendición de cuentas del mandatario por, dice literalmente, "la sentencia de la Audiencia de Huesca la libera de esa obligación de rendir cuentas", lo que no es así; por el contrario, tal sentencia declara, como hecho, que "ya ha rendido...cuenta detallada del proceso constructivo litigioso";

    - en el motivo cuarto, se alega infracción del artículo 1728, en relación con el 1257 del Código civil, sobre el valor de la obra que hace derivar la obligación de pago de una cifra (mucho menor que la reclamada por el demandante) a los demandados; lo cual no es sino pretender revisar la prueba practicada, esencialmente la pericial y, en realidad, modificar los hechos que la sentencia de instancia declara probados;

    - en los motivos quinto y sexto, se denuncia infracción de los artículo 1100 del Código civil y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1728 del Código civil todos ellos relativos a la condena al abono de intereses que hace la sentencia de instancia; aparte de que se intenta, parcialmente, desvirtuar hechos que se han declarado probados, se hace una interpretación de la normativa relativa al mandato y a los intereses que no es la correctamente aplicada por la sentencia de instancia; en ésta se parte del hecho de una cantidad que anticipó el mandatario demandante y desde la fecha de tal anticipo, es procedente el abono de intereses.

  5. - En quinto y último lugar, los motivos de casación que se refieren a la reconvención que, en parte ha sido desestimada y, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil se han formulado tres:

    - el séptimo, alega infracción de los artículos 1714, 1719 y 1124 del Código civil sobre incumplimiento de obligaciones por el mandatario y hace una extensa revisión de la prueba, especialmente documental;

    - el octavo, alega infracción de los artículos 1713 y 1259 del Código civil sobre contratos realizados sin poder por el mandatario;

    -el decimosexto, alega infracción del artículo 1726 del Código civil también sobre incumplimiento de obligaciones por el mandatario.

    Los tres motivos incurren en el mismo vicio que hace que sean plenamente desestimados: hacen supuesto de la cuestión: tal como expresa la sentencia de 18 de octubre de 1999, ello es un vicio harto frecuente en los recursos de casación, que los condena al fracaso, y consiste en dar una versión de los hechos que no coincide con la que ha declarado probada la sentencia de instancia, con lo cual se pretende convertir la casación en una tercera instancia. Es reiterada la jurisprudencia que ha estudiado esta situación; así, sentencias de 20 de mayo de 1998, 1 de junio de 1998, 19 de octubre de 1998, 29 de diciembre de 1998; esta última dice literalmente: en este caso la parte recurrente trata de variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida, operación que como se ha dicho está interdictada casacionalmente, ya que se apoya en el vicio procesal conocido por la doctrina científica y por la jurisprudencial como supuesto de la cuestión, o sea que se ha tratado de partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación.

CUARTO

  1. - No se estiman procedentes, pues, ninguno de los motivos de los dos recursos de casación interpuestos, por lo que debe declararse no haber lugar a ninguno de ellos, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Conforme a la misma norma, deben imponerse a cada recurrente las costas producidas por su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio el DIRECCION000, D. Carlos Jesús, Dª Amanda, D. Luis Andrés, Dª Marta, D. Jose María, Dª Ariadna, D. Rodolfo, Dª Marina, D. Luis, Dª AntonietaD. Hugo, D. Cristobaly Dª Nuria, D. Agustín, Dª Araceli, Dª Luz, Dª María Inmaculada, D. Adolfo, Dª Lidia, D. Pedro Miguel, Dª Carla, Dª Jesús ManuelD. Jose Daniel, Dª Yolanda, D. Vicentey por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de D. Luis Manuel, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 31 de marzo de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas producidas por su recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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