ATS, 16 de Septiembre de 1997

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1168/1996
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrade, en nombre y representación de la entidad Antonio Ledesma y Cia, S.L., D. Juan Pablo y D. Eloy, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 1996 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) en el rollo nº 510/94 dimanante de los autos nº 1112/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 Madrid. 2.- Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se funda en un único motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, en el que se denuncia "la infracción por no aplicación de los Artículos 1822, párrafo 2º y 1143 del Código Civil y la infracción por aplicación del Artículo 1850 del mismo texto legal, así como de la jurisprudencia aplicable".

    En su exposición argumental la parte recurrente alega, en síntesis, que no siendo procedente aplicar el art. 1850 CC sino el párrafo 2º del 1822, por tener la fianza el carácter de solidaria, la remisión al régimen de las obligaciones solidarias, especialmente al art. 1143, determinaría que, liberados algunos de los fiadores solidarios, haya de tenerse por extinguida la fianza, a cuyos efectos la parte recurrente invoca "la fuerza expansiva que la solidaridad comporta", frase contenida en las sentencias de esta Sala de 17-7-84 y 28-4-88, y la sentencia de 4-5-83 en cuanto para la regulación de la fianza solidaria remite a lo establecido en el CC para las obligaciones solidarias.

    Pues bien, el recurso así articulado carece manifiestamente de fundamento y por ello ha de ser inadmitido aplicando el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, sin que sea precisa la previa audiencia de la parte recurrente (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 ). Ante todo ha de señalarse que la jurisprudencia citada en el motivo poco o nada tiene que ver con la cuestión planteada, pues las sentencias de 17-7-84 y 28-4-88 versan sobre la solidaridad en su aspecto puramente procesal de extender a los obligados solidarios no apelantes los efectos beneficiosos de la sentencia estimatoria del recurso de apelación interpuesto por otro coobligado, mientras que la de 4-5-93 versa en realidad sobre la interpretación del art. 1844 y su aplicabilidad a los cofiadores solidarios o, por el contrario, exclusivamente a las cofianzas mancomunadas. Pero lo que de forma más patente demuestra la inconsistencia del motivo es que se pretenda una absoluta incompatibilidad entre el art. 1850, aplicado por la sentencia recurrida, y el régimen de las obligaciones solidarias a que se remite el párrafo segundo del art. 1822 cuando resulta, de un lado, que en dicho régimen el art. 1146 prevé muy expresamente la posibilidad de "quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios", sin que ello comporte la extinción de la obligación; y de otro, que a diferencia de las sentencias citadas en el motivo, sí vendría al caso recordar cómo la de 10-7-90 razonaba que "la doctrina, y en cierto modo la jurisprudencia, tienen declarado que la renuncia a la solidaridad por la parte del acreedor, frente a uno solo de los deudores, externamente convierte al deudor beneficiado en mancomunado, por la parte de la deuda que le corresponda en la división interna, pero mantiene la solidaridad respecto a los demás deudores a los que no se refiere la renuncia,.... atribuyéndose al deudor condonado la liberación de la deuda frente al acreedor condonante, y también frente a sus compañeros codeudores, salvo los supuestos establecidos en los arts. 1145, 1147 y último párrafo del propio art. 1146, pero en todo caso manteniéndose inalterable la solidaridad de los demás deudores no favorecidos por el acreedor común", por todo lo cual, en suma, carece de base el recurso cuando pretende que la liberación de algunos cofiadores solidarios habría producido la extinción total de la fianza.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1-1ª LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrade, en nombre y representación de la entidad mercantil Antonio Ledesma y Cia, S.L., Juan Pablo y D. Eloy, contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 1996 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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