STS, 31 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:3499
Número de Recurso1458/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 1458/2002, interpuesto por el Procurador D. Angel Rojas Santos, en nombre y representación de la Sociedad EXPLOTACIONES CERÁMICAS ESPAÑOLAS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 1747/1997, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de septiembre de 1997, sobre modificación del importe de las subvenciones concedidas por incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgados. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1747/1997, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de EXPLOTACIONES CERÁMICAS ESPAÑOLAS, S.A., confirmando la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 10 de Septiembre de 1.997, a que se las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Sociedad EXPLOTACIONES CERÁMICAS ESPAÑOLAS, S.A., recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2002 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 26 de marzo de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, relativa al procedimiento 1747/1.997, y previos los trámites procesales, dicte sentencia, por la que:

  1. Considere plenamente justificadas todas las condiciones impuestas en la Resolución individual de concesión de Incentivos Económicos Regionales, Exp. Lu/0166/P05, tanto en lo que respecta a empleo como a la inversión realizada, no existiendo causa alguna para abrir el expediente de incumplimiento, considerando que mi representada ha justificado debidamente todas y cada una de las condiciones impuestas en la citada resolución, en relación con los aspectos de inversión y empleo.

  2. Con carácter subsidiario, se reduzca la subvención a percibir en función del grado de incumplimiento apreciado por ese Tribunal, según establece el texto del artículo 37 del R.D. 302/1.993.

CUARTO

La Sala, por providencia de 12 de julio de 2004, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 9 de septiembre de 2004, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 2 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA.

SEXTO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 29 de marzo de 2005, suspendiéndose dicho señalamiento, por enfermedad del Ponente, por providencia de fecha 4 de febrero de 2005.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de mayo de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil EXPLOTACIONES CERÁMICAS ESPAÑOLAS, S.A. contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de septiembre de 1997, que declara el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgada por Orden Ministerial de 3 de marzo de 1992. SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida de la Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de septiembre de 1997, rechazando los motivos de anulación, formulados en el escrito de demanda, concernientes a la infracción de los artículos 42 y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en las consideraciones, que se fundan en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, de que no concurre en este supuesto el presupuesto de hecho de haber transcurrido el plazo de cinco años que tiene la Administración para revisar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Orden de concesión de la subvención, ni cabe apreciar falta de motivación de la resolución ministerial impugnada al deber integrarla con el Informe propuesta, que expresa las causas concretas que motivan la declaración de incumplimiento, que ha podido ser objeto de plena fiscalización jurisdiccional.

El Tribunal sentenciador analiza de forma pormenorizada y rigurosa las causas de incumplimiento, desestimando que se haya desvirtuado la no acreditación de inversiones subvencionales por importe de 473.514.000 de pesetas, al justificarse las realizadas por un importe de 427.457.513 pesetas, al no poder computar los gastos e inversiones no previstos en el proyecto industrial, como los derivados de la adquisición de un tercer dumper por importe de 44.850.000 pesetas, ni tampoco aquellas cantidades que por exceso o defecto no se corresponden con los conceptos comprendidos en las partidas de la inversión, aprobadas por la resolución individual de concesión de incentivos regionales de 16 de marzo de 1992, de acuerdo con el Informe de la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria, constatando, asimismo, el incumplimiento del capítulo social en lo que afecta tanto al compromiso de crear cuatro puestos de trabajo y mantenerlos hasta el final del plazo de vigencia (16 de julio de 1995), como al mantenimiento de los 68 puestos de trabajo existentes, en las condiciones exigidas por la referida Orden individual.

La sentencia de instancia rechaza la pretensión, formulada con carácter subsidiario, de que se reduzca la subvención concedida en función del grado de incumplimiento reconocido por la Administración en base a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.4 del Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero, que modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, que establece que procede el reintegro total de la subvención percibida en el supuesto de que se incumplan las condiciones referentes a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo, cuando el incumplimiento exceda del 50% o tuviera como resultado la destrucción de empleo, como acontece en el presente supuesto.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil EXPLOTACIONES CERÁMICAS ESPAÑOLAS, S.A., que se articula en un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, adolece de la falta de mención o cita de cuales son los preceptos legales o reglamentarios que considera infringidos así como la concreción de la doctrina legal vulnerada, incumpliendo los requisitos formales exigidos en el artículo 92.1 de la referida Ley jurisdiccional. La falta de censura de la sentencia recurrida, según se deduce de la lectura del escrito de interposición al no invocarse como infringidos los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, o del Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero, en que la Sala de instancia fundamenta la ratio decidendi de su pronunciamiento, basta para rechazar, por su indeterminación, este recurso de casación, acogiendo la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia de 24 de febrero de 2005 (RC 2164/2002). A este defecto procesal cabe anudar la utilización de una inadecuada técnica procesal, consistente en reproducir alegaciones formuladas en la demanda, que no impide, sin embargo, en el caso enjuiciado, detectar cuáles son las infracciones que implícitamente se imputan a la sentencia, por lo que no debe conllevar, por tanto, una declaración de inadmisiblidad de este recurso, tampoco pedida por el Abogado del Estado en el escrito de oposición, en aplicación del principio pro actione que se conecta al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, aunque obliga a recordar algunas precisiones esenciales acerca de la naturaleza del recurso de casación, sobre su objeto y sus límites.

En concreto, según la doctrina unánime y reiterada de esta Sala, según se expresa en la sentencia de 24 de noviembre de 2003 (RC 5886/1999):

A) El objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

B) Que, por lógica derivación, las cuestiones que no hayan sido abordadas por la Sala de instancia requieren, como paso previo para que puedan serlo por el Tribunal de casación, la denuncia con éxito de que la sentencia recurrida incurrió en vicio de incongruencia omisiva, utilizando para ello el motivo de casación oportuno, esto es, el referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, pues claro es que resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que aquella sentencia haya podido incurrir en infracciones in iudicando respecto de cuestiones que ni siquiera consideró y sobre las que, por tanto, no se pronunció. Y

C) Que, también por lógica derivación de lo ya dicho, la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia, producto de sus conclusiones al valorar y apreciar los elementos de prueba puestos a su disposición, debe ser respetada por el Tribunal de casación - incluso en la hipótesis de que no la comparta-, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, esto es, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar aquella función de valorar y apreciar los elementos de prueba.

.

Debe significarse, además, que no procede que esta Sala del Tribunal Supremo, en su función de Tribunal de Casación, promueva la facultad procesal de integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, en virtud de la aplicación del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, aquellos que habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico, porque la defensa letrada de la parte recurrente pretende, en apelación a este precepto, incurriendo en desviación procesal, una distinta valoración por esta Sala del Tribunal Supremo de la similitud de las marcas de la realizada por la Sala de instancia, que le está vedado, para respetar los límites de enjuiciamiento inherentes al recurso de casación que le vincula a respetar el principio de intangibilidad de los hechos acreditados por la Sala "a quo".

En todo caso, el recurso debe ser desestimado, porque, según acertadamente objeta el Abogado del Estado, el fundamento del motivo se dirige en realidad a combatir la apreciación que la Sala de instancia ha hecho de las pruebas documentales obrantes en el expediente y en los autos, apreciación de la que concluye afirmando el incumplimiento de las condiciones de inversión y laborales exigidas en la resolución administrativa que otorgó la subvención (incumplimiento calificado de total). Se trata, pues, de una mera discrepancia de hecho que en cuanto tal no es apta para fundar un motivo ante esta Sala de casación.

Debe manifestarse, además, que aquella apreciación del Tribunal sentenciador sobre dos hechos singulares (de los cuales el más decisivo era realmente si se habían creado 4 nuevos puestos de trabajo y se habían mantenido o no los 68 puestos de trabajo en la fecha final del plazo de vigencia impuesto) dista de haberse realizado de modo irracional o arbitrario. La sociedad recurrente se refiere en este motivo a un informe sobre la justificación de la inversión aprobada, que a su juicio no habría sido apreciado correctamente, y a discrepar sobre errores de hecho padecidos por la Sala de instancia a prolongar el plazo de vigencia de los compromisos derivados de la Orden subvencional.

Resultan asimismo rechazables los argumentos realizados sobre la duración temporal de los contratos suscritos con los trabajadores, al denunciarse materialmente errores de hecho en la valoración de la prueba, y las críticas que se formulan a la precedente resolución de modificación de concesión de 25 de noviembre de 1994, que redujo el porcentaje de subvención concedida al 13%, al no guardar relación directa con el contenido del acto administrativo concretamente impugnado en la instancia.

Procede, consecuentemente, declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad EXPLOTACIONES CERÁMICAS ESPAÑOLAS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 1747/1997.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes recurrentes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad EXPLOTACIONES CERÁMICAS ESPAÑOLAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 1747/1997. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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