STS, 19 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Martín Godino Reyes en nombre y representación de las empresas Aluminio Español, S.A., Aluminia Española, S.A., Alcoa Inespal, S.A., y Alcoa Transformación, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1251/2005 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, dictada el 11 de marzo de 2004 en los autos de juicio num. 1285/03, iniciados en virtud de demanda presentada por don Imanol contra Aluminio Español, S.A., Aluminia Española, S.A., Alcoa Inespal, S.A., y Alcoa Transformación, S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Imanol presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 18 de diciembre de 2003, siendo ésta repartida al nº 13 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor presta sus servicios como abogado con relación laboral aunque no está dado de alta en la Seguridad Social desde el 8 de febrero de 1989, hasta el 17 de noviembre de 2003 fecha en que la Jefa de Asesoría le comunicó de forma verbal que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, y más tarde mediante burofax fue confirmada esta decisión de la empresa de extinguir el contrato de arrendamiento de servicios profesionales con efectos del 1 de diciembre de 2003. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el despido improcedente y se condene solidariamente a las empresas demandadas a optar entre readmitir al actor o a abonarle la indemnización que legalmente le corresponda, y en todo caso a abonarle los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 19 de febrero de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia el 11 de marzo de 2004, en la que declaró la incompetencia del orden social para el conocimiento de la demanda, y desestimó la demanda. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor, D. Imanol, es abogado en ejercicio. Es titular de un Despacho jurídico con Dª Ángeles, sito en Madrid; 2º).- E1 8.2.89, el actor suscribió con la compañía Inespal un contrato de arrendamiento de servicios profesionales. Fue prorrogado por última vez en junio de 2000. Obran en autos y aquí se tienen por reproducidos. 3º).- Hasta enero de 2002, los servicios prestados por el actor para las distintas compañías -del grupo Inespal consistían en la realización de las tareas propias de un departamento de asesoría jurídica. Acudía todos los días laborales a la sede del grupo (con un horario desde las 8:00 hasta las 13:00 ó 14:00 horas), donde contaba con un despacho propio. Dictaba todos los escritos (de pleitos, contratos, etc..) a su secretaria: Dª Eugenia, empleada de la compañía. D. Hugo (Jefe de la Asesoría Jurídica de 1985 a 1995) fue quien le daba en ese período las instrucciones para el desempeño de sus funciones. Las distintas compañías del grupo otorgaron al actor sendos poderes generales para pleitos. 4. A partir de enero de 2002 el actor pasó a llevar únicamente los litigios de la demandada (impagados por lo general). El actor acudía a la sede del grupo en función de sus propias necesidades profesionales,. sin ningún horario preestablecido y sin que la empresa se lo controlase. Por lo común acudía los viernes y permanecía allí un rato (una o dos horas). No solicitó permisos ni vacaciones. Cuando acudía a la sede no utilizaba ni los medios materiales (no contaba con despacho, ni teléfono, ni ordenador) ni los personales (no contaba con secretaria) de la empresa. Simplemente se sentaba en una sala-común donde examinaba los documentos y notificaciones referentes a los litigios que llevaba. Entregada a la Directora de la Asesoría Jurídica (Dª Maite ) informes semanales sobre el estado de los litigios. Por ejemplo, el 7.11.03 entregó un informe del tenor siguiente: "Presentado escrito ante el Juzgado de primera Instancia num. 2 de Vigo, en la Suspensión de pagos de EDUARDO RODRIGUEZ Y CIA, con relación al contenido del articulo 20 de la Ley de Suspensión de pagos, debiendo darse traslado al Ministerio Fiscal, sobre la calificación del expediente a quiebra." Cobraba sus servicios profesionales mediante un sistema de "iguala"; es decir: emitía todos los meses una factura de igual importe (en el año 2003 de 1.803,04 euros mensuales), con independencia del número o volumen de litigios llevados. Facturaba también los gastos que hubiese podido realizar en la llevanza de los litigios (por ejemplo, gastos de tren, comida y taxis de un viaje realizado a Sevilla en abril de 2003). Además, la empresa abonaba al actor el importe de las cuotas de los Colegios de Abogados de Cádiz, Lugo y Guipúzcoa, por tener en estas provincias delegaciones y sucursales (por lo que era necesario realizar en ellas actuaciones profesionales). 5. Por burofax depositado el 21.11.03, la empresa comunicó al actor lo siguiente: "Acusó recibo de su telegrama de fecha 18 de noviembre de 2003 y el confirmó la decisión de la empresa de extinguir el contrato de arrendamiento de servicios profesionales concertado con Vd., con efectos el próximo día 1 de diciembre". Debemos manifestar expresamente que los profesionales que ha prestado para la empresa en su condición de Abogado lo han sido en virtud de una relación de naturaleza mercantil y no laboral, servicios que ha prestado Vd. con absoluta autonomía, libertad e independencia, compatibles con la esporádica asistencia a las oficinas de la Compañía para informar de sus gestiones y actuaciones en los procedimientos encomendados." 6. Asimismo, la empresa remitió al actor carta de fecha 18.12.03 participándole lo siguiente: "Con fecha 1 de Diciembre de 2003 ha terminado la relación de prestación de servicios entre tu despacho y nuestra entidad, por lo que te ruego otorgues tu venia para que, en adelante, Dª Esther Pérez Cortes se ocupe como letrada de los mismos. Asimismo te agradeceré prepares las comunicaciones oportunas a los procuradores que tienen encomendados procedimientos, a fin de que, en adelante, cualquier comunicación que reciban en relación con los mismos sea dirigida a dicha letrada."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Imanol formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 18 de octubre de 2005, estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia, declaró improcedente el despido de la actora y condenó solidariamente a las empresas demandadas a que, optara entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de

40.117,64 euros, y a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (l-12-2003) hasta la notificación de la sentencia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, las empresas demandadas interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social de los TSJ de, Cataluña de fechas 15 de septiembre de 1992, 7 de marzo y 12 de febrero de 2004, de Madrid de fecha 11 de mayo, de Extremadura de 29 de abril y de Valencia de fecha 7 de diciembre de 1995. 2.- Infracción por interpretación errónea e indebida aplicación de los arts. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artr. 8 de la referida norma y en relación con los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y del art. 8 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor D. Imanol es Abogado en ejercicio, perteneciente al Colegio de Abogados de Madrid, siendo titular de un despacho jurídico, en unión de doña Ángeles, sito en Madrid. Antes de febrero de 1989 prestó reiteradamente servicios de Abogado a la empresa Industria Española de Aluminio SA (Inespal SA), y a su antecesora Aluminio de Galicia SA. El 8 de febrero de 1989 el actor suscribió con la empresa mencionada Inespal SA un "contrato de arrendamiento de servicios profesionales". En este contrato, cuyo contenido se tiene por reproducido en el hecho probado 2, se expresa que "Industria Española del Aluminio SA (INESPAL) y sus filiales principales Aluminio Español SA y Aluminia Española SA en los próximos meses desean contar con los servicios profesionales del Sr. Imanol de una manera más continuada e intensa de lo que venía siendo habitual hasta el momento", y además se precisa "que la relación jurídica que se establece entre ellas (las partes), en el presente contrato, es de carácter profesional y, por tanto, regida exclusivamente por las normas propias del Derecho Civil y Mercantil". En la cláusula primera de ese contrato se expone que el mismo "tiene por objeto la prestación, por parte de D. Imanol, de los servicios profesionales de Abogado que le sean requeridos por Industria Española del Aluminio SA (INESPAL) o sus filiales mayores Aluminio Español SA y Aluminia Española SA" y que "en tal concepto el Sr. Imanol se obliga a atender los asuntos y gestiones de índole jurídica y de carácter judicial y extrajudicial que las citadas empresas le encomienden durante la vigencia del presente contrato".

Desde la fecha del referido contrato (8 de febrero de 1989) "hasta enero de 2002", los servicios prestados por el demandante, se llevaron a cabo del siguiente modo: todos los días laborables el actor acudía a la sede del grupo, en donde desarrollaba una jornada de trabajo que se extendía desde las 8 horas de la mañana hasta las 13 ó 14 horas del día; contaba en dicho centro con despacho propio, y una empleada de la empresa ejercía las funciones de secretaria particular del actor. El Sr. Hugo fue Jefe de la Asesoría Jurídica de la demanda desde 1985 a 1995, y en este período dió instrucciones al actor para el desempeño de sus funciones.

En virtud de escritura pública de 16 de febrero de 1998, la compañía Industria Española del Aluminio SA pasó a denominarse Alcoa Inespal SA.

A partir de enero del 2002 la prestación de servicios del actor a las entidades demandadas se modificó sustancialmente. Desde entonces el demandante se limitó únicamente a llevar los litigios de dichas compañías, que las más de las veces trataban del cobro de impagados. Sólo acudía a los locales del grupo en función de sus necesidades profesionales, no estando sujeto a ningún horario preestablecido; habitualmente se personaba en esos locales los viernes y permanecía en ellos "un rato (una o dos horas)"; en este tiempo que permanecía en la empresa no utilizaba medios materiales ni personales de ésta, pues desde principios del año 2002 no tuvo en la empresa ni secretaria, ni despacho, ni teléfono propios. El breve tiempo mencionado que el actor estaba en las dependencias de la empresa, ocupaba un espacio en una sala común y allí examinaba los documentos de los litigios de la empresa cuya dirección letrada él llevaba. Cada semana entregaba a la Directora de la Asesoría Jurídica un informe sobre tales litigios. A partir de la fecha referida el demandante no estuvo "sujeto a las órdenes o instrucciones de la empresa en el desempeño de su actividad" en la realización de los servicios de Abogado que a ésta prestaba, limitándose "a dar cuenta a su cliente (esto es, la empresa) del estado y situación de los litigios".

Cobraba sus servicios por un sistema de "iguala", y por tanto percibía una cantidad fija por mes, que en el año 2003 ascendió a 1803'04 euros mensuales; con independencia del número y complejidad de los asuntos llevados por él. La empresa le abonaba aparte los gastos y suplidos que hubiese tenido que realizar el actor por causa de esta prestación de servicios.

El 21 de noviembre del 2003 la empresa demandada envió al actor un burofax en el que se le decía que confirmaba la decisión de la misma de "extinguir el contrato de arrendamiento de servicios profesionales concertado por Vd., con efectos del próximo día 1 de diciembre". El 18 de diciembre del 2003 la empresa envió una carta al demandante en la que se le reiteraba que "con fecha 1 de diciembre de 2003 ha terminado la relación de prestación de servicios entre tu despacho y nuestra entidad", a efectos de otorgar la venia a un Abogado de la casa en relación con los asuntos pendientes y enviar las oportunas comunicaciones a los Procuradores de los Tribunales.

Así pues, la relación de prestación de servicios de autos finalizó el 1 de diciembre del 2003.

SEGUNDO

El 18 de diciembre del 2003 el actor presentó ante los Juzgados de lo Social de Madrid demanda de despido, dirigida contra Alcoa Inespal SA, Aluminio Español SA, Aluminia Española S.A. y Alcoa Transformación S.A..

El Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de Marzo del 2004, en la que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por las empresas demandadas, desestimó la demanda "sin entrar en el fondo del asunto", y advirtió a la parte actora de que puede ejercitar de nuevo su pretensión ante la jurisdicción ordinaria. Esta sentencia llega a la conclusión de que la relación profesional existente entre las partes no es de naturaleza laboral, ni se rige por lo que establece el Estatuto de los trabajadores, pues se trató de una "relación de arrendamiento de servicios profesionales de abogado", de carácter civil.

Contra esta sentencia entabló recurso de suplicación el demandante, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en sentencia de 18 de octubre del 2005, lo acogió favorablemente, revocó dicha sentencia de instancia, declaró improcedente el despido del actor, y condenó solidariamente a las empresas demandadas al cumplimiento de las obligaciones que la ley establece como consecuencia de la declaración de improcedencia del despido.

Las cuatro compañías demandas interpusieron conjuntamente, contra dicha sentencia del TSJ de Madrid recurso de casación para la unificación de doctrina. En este recurso se alegaron varias sentencias como contrarias a la recurrida; por ello, la Sala requirió a las recurrentes a fin de que eligiesen una sola de esas sentencias referenciales, recayendo tal elección sobre la del TSJ de Cataluña de 12 de febrero del 2004 . Así pues, ésta es la sentencia que ha de tomarse en consideración a los efectos de la contradicción alegada en el presente recurso.

Existe contradicción entre esta sentencia de contraste y la impugnada en tal recurso. En esta sentencia referencial se trató también de la extinción del vínculo en virtud del cual un Abogado prestaba sus servicios profesionales a una empresa, extinción que dio lugar también a que el Abogado ejercitase ante la Jurisdicción Social la correspondiente acción de despido. Las dos relaciones profesionales referidas son claramente coincidentes; y sin embargo mientras la sentencia recurrida considera que el nexo contractual de autos es de naturaleza laboral, estando sometido al Derecho del Trabajo, y por ello declara la competencia de la Jurisdicción Social para conocer del presente asunto, y acoge favorablemente la demanda de despido origen del mismo; en cambio la sentencia de contraste sostiene que no hay relación laboral de clase alguna, sino un arrendamiento de servicios de naturaleza civil, y por ello estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa demandada.

La sustancial igualdad de las situaciones examinadas en estas dos sentencias es clara y manifiesta. A este respecto, es preciso tener muy en cuenta que en la prestación de servicios de autos se produjo a principios del año 2002 una importante novación, de modo que desde esa fecha tal prestación de servicios se llevó a cabo con unas condiciones y unos elementos configuradores muy diferentes de los que habían existido antes de tal fecha; por ello, cuando en diciembre del 2003 tuvo lugar la extinción del vínculo jurídico existente entre las partes, éste ya tenía esta nueva configuración y estructura, y por tanto la situación jurídica enjuiciada en la presente litis es esta ultima que era la única existente al llevarse a cabo tal extinción contractual, es decir la creada y generada por esa novación de enero del 2002. La situación que tuvo realidad y vigencia antes de esta fecha, antes de esta novación, ya había desaparecido cuando se produjo esa extinción de diciembre del 2003, y es totalmente ajena a ella, no teniendo nada que ver con el presente litigio. Por consiguiente, tanto en lo que atañe a la existencia de la contradicción base de este recurso de casación unificadora, como en cuanto a la solución de las cuestiones de fondo de este proceso, sólo puede tomarse en consideración la prestación de servicios del demandante existente después de la novación de enero del 2002.

Una vez hecha esta aclaración es patente que los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que se comparan son sustancialmente iguales, habida cuenta que: a).- En ambos casos los servicios prestados fueron los propios de la profesión de Abogado; b).- Los dos demandantes tenían despacho profesional abierto al público, de modo que ellos no sólo desempeñaban su labor de Abogados para las respectivas empresas demandas, sino que también desarrollaban tal actividad para otros clientes distintos;

c).- Las condiciones, elementos y características que tenían, los vínculos contractuales que unían a los citados Letrados con sus respectivas empresas, presentan una indiscutible equivalencia, en los aspectos de los mismos relevantes para determinar cual es su naturaleza jurídica: así, esos dos Letrados sólo iban habitualmente a los locales de las empresas los viernes de cada semana, y estas estancias o actos de presencia en tales locales les hacían sin estar sujetos a ningún horario preestablecido y, al menos en el caso de autos, tenían una duración manifiestamente reducida; no tenían despacho propio; ambos desempeñaban su trabajo con la autonomía que caracteriza a la función propia del Abogado en ejercicio, llevando a cabo esta función con libertad y sin subordinación alguna a las órdenes y mandatos de la empresa.

Por consiguiente, las condiciones y elementos de los nexos contractuales que se comparan, fundamentales para dilucidar cual es su verdadera naturaleza jurídica, presentan una indiscutible equivalencia e igualdad.

TERCERO

Es cierto que la comentada sentencia de contraste presenta también algunos puntos de divergencia con la que es objeto del actual recurso de casación unificadora, pero tales divergencias afectan a aspectos o extremos no sustanciales de la problemática planteada, pues no modifican ni alteran las conclusiones que se derivan de los datos y elementos reseñados en el razonamiento jurídico precedente, en lo que atañe a la naturaleza de las relaciones jurídicas comparadas, y por ello no producen la quiebra de la contradicción que entre esas dos sentencias existe. A este respecto se exponen las siguientes consideraciones:

1).- La retribución que en el caso de autos se abonaba al actor por sus servicios de Abogado consistía en una cantidad fija mensual ("iguala"), más el reintegro de los gastos correspondientes. En la sentencia de contraste, la remuneración de los servicios se hacía también mediante el pago de una "iguala" fija mensual, pero además se satisfacían por la empresa honorarios por cada una de las concretas intervenciones o actuaciones profesionales llevadas a cabo por el allí demandante. La verdad es que la percepción de estos honorarios no aparece en parte alguna del relato de hechos probados de tal sentencia, en el que se habla únicamente de un "fijo" que se actualizaba anualmente conforme a los incrementos del Convenio Colectivo, más gastos de desplazamiento; tal percepción de honorarios sólo figura en la fundamentación jurídica de esta sentencia referencial, apareciendo en ella expresada de forma un tanto oscura e imprecisa. No parece muy normal ni frecuente esta compatibilidad de "iguala" y honorarios, pero si la remuneración de los servicios del Abogado se hace mediante este sistema conjunto, no por ello se excluye necesariamente la posibilidad de que exista entre Abogado y la empresa una relación de trabajo; la naturaleza jurídica de tal relación no viene determinada por esa remuneración dual, sino por otros datos y elementos distintos, muchos de los cuales son los que se recogen y exponen en el fundamento de derecho anterior. En cualquier caso, es indiscutible que el hecho de que en el caso ahora enjuiciado la remuneración consista en una cantidad fija mensual, no convierte obligatoriamente en laboral al nexo contractual de autos, pues este sistema de "iguala" puede aplicarse perfectamente también en el arrendamiento de servicios de carácter civil.

2).- Es verdad que en el supuesto de la sentencia de contraste, el Abogado demandante había constituido una Sociedad de responsabilidad limitada, que aparecía como titular de su bufete o despacho profesional, de la que era administrador. Pero esta circunstancia tampoco elimina, en absoluto, la existencia de la contradicción comentada. Téngase en cuenta que, según consta de forma clara, reiterada y constante en todo el texto de esa sentencia referencial, la prestación de servicios objeto de aquel pleito, fue efectuada por el Letrado demandante a título personal a la empresa demandada; es decir, tales servicios no fueron dados a esta empresa por la citada compañía mercantil titular del despacho, sino por el propio demandante como persona física que ejerce la profesión de Abogado. No se trató, en modo alguno, de un vínculo entre empresas, sino de unos servicios prestados por una persona física a una empresa a título personal. Así aparece en todo momento en esta sentencia, tanto en sus hechos probados como en su fundamentación jurídica, sin que en ella conste ningún dato ni elemento que permita deducir que se trató de una relación entre compañías mercantiles. La circunstancia de que, por las razones o motivos que fueran, las partes hubiesen convenido que la remuneración de los citados servicios profesionales apareciese como pagada a la sociedad limitada titular del despacho, no cambia de ningún modo la realidad de las personas que fueron los verdaderos sujetos de aquélla relación jurídica: el actor a título personal de un lado y la empresa demandada de otro. Esa circunstancia no desmonta ni destruye esta realidad indiscutible, realidad que constituye la base esencial de aquel proceso y que nadie puso en duda; la sentencia referencial comentada se construye totalmente sobre esta relación entre una persona física y una empresa, no refiriéndose nunca, ni insinuando siquiera, que se tratase de una relación entre compañías mercantiles o personas jurídicas.

3).- La afirmación de la sentencia recurrida de que el cambio de enero del 2002 "no desnaturalizó el carácter laboral de la relación", es una conclusión jurídica manifiestamente errónea y contraria a lo que establece el art. 1204 del Código Civil, como luego se verá, que carece de todo tipo de relevancia a los efectos de la contradicción de que tratamos.

Se cumple, por consiguiente el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

CUARTO

Los datos y elementos que configuran la prestación de servicios profesionales que el actor llevó a cabo para las entidades demandadas, a partir de enero del 2002, ponen de manifiesto con claridad que tal prestación de servicios constituyó un arrendamiento de servicios de naturaleza civil, pues no concurren en forma alguna en ella los caracteres que determinan la existencia de una relación laboral, sometida al Derecho del Trabajo. En especial, tales datos y elementos hacen lucir que no existe en el nexo contractual de autos ni dependencia, ni subordinación, ni tampoco ajeneidad, y por ello no es posible considerar que ese nexo contractual se incardina en el campo de acción del art. 1-1 del ET, pues los referidos servicios no se encontraban "dentro del ámbito de organización y dirección" de aquellas empresas, no estando sometidos al círculo rector y disciplinario de las mismas. Se insiste y reitera que el vínculo jurídico que dio lugar al presente litigio y que constituye el objeto del mismo, es el que existió entre las partes desde el mes de enero del 2002, y por tanto en este proceso sólo se ha de tener en cuenta este vínculo, con todas sus particularidades y condiciones que lo caracterizan y definen; pues es el vínculo en el que se produjo la controversia de autos, y el que determina los derechos y obligaciones de las partes en lo que a tal controversia concierne. La situación existente antes del año 2002 nada tiene que ver con la problemática de que tratamos.

Desde enero del 2002 el trabajo desarrollado por el actor para las entidades demandadas consistió únicamente en la defensa jurídica de éstas en los litigios en los que ellas fueran parte, de los que la mayoría se referían al cobro de impagados. Ya éste primer fundamental dato pone de manifiesto la marcada dificultad de que en este caso concurran las referidas notas de dependencia y ajeneidad, ya que la asistencia letrada en el proceso judicial (y a esta función se reducía exclusivamente la labor del actor a partir de enero del 2002) se caracteriza por la gran autonomía y libertad de carácter profesional y científico que la misma implica; y además malamante puede sostenerse que dé lugar a la existencia de ajeneidad cuando la utilidad patrimonial que de la misma se deriva para el beneficiario de ella es exactamente la misma que la le reportaría a cualquier cliente del Letrado a quien asistiese jurídicamente en un pleito, aunque esa asistencia letrada fuese totalmente ajena a un nexo contractual de naturaleza laboral. Sólo podría hablarse de dependencia en esta clase tan particular de actividad, si se acreditase que esa asistencia letrada se llevaba a cabo con un claro sometimiento a los mandatos y criterios de la Asesoría jurídica de tales empresas o al correspondiente órgano directivo de carácter jurídico de ellas, constando la obligación del Letrado actor de seguir las órdenes e instrucciones de esta Asesoría u órgano; pues sólo de este modo resultarían desvirtuada las mencionadas libertad y autonomía que son propias de la asistencia jurídica del Abogado en el proceso. Pero es evidente que nada se ha acreditado en estas actuaciones sobre tal sometimiento, antes al contrario en los hechos que han quedado demostrados no sólo no aparece ningún indicio de sometimiento ni de obligación de seguir los mencionados mandatos, sino que además los datos y elementos que en ellos constan, ponen a la vista una evidente falta de subordinación y dependencia. Téngase en cuenta que el demandante tiene despacho profesional abierto al público en el que atiende a sus distintos clientes, y en el que, sin duda también, desarrollaba buena parte de la labor que efectuaba en pro de la defensa jurídica de las compañías del Grupo Inespal demandadas; esta actividad que el actor efectuaba para estas empresas no estaba sujeta a ningún horario preestablecido, ni en lo esencial se realizaba en los locales de las mismas, limitándose su presencia en tales locales, generalmente, a unas pocas horas por semana (una o dos, como mucho), que solían tener lugar los viernes, no existiendo control horario alguno sobre el actor. No tenía en los centros de trabajo del Grupo Inespal para su uso propio y personal, ni despacho, ni teléfono, ni ordenador; tampoco tenía Secretaria facilitada por la empresa. De ello deduce la sentencia de instancia que "cuando acudía a la sede (de la empresa) no utilizaba ni los medios materiales ... ni los personales". En esas breves visitas a los locales de la empresa el demandante se aposentaba en una sala común, donde examinaba los documentos y notificaciones referentes a los litigios que él llevaba; entregaba a la Directora de la Asesoría Jurídica de Inespal informes semanales sobre el estado de dichos litigios. No consta, en modo alguno, que dicha Dirección de la Asesoría Jurídica, ni ningún Abogado de la misma diese órdenes ni instrucciones al actor sobre el modo de efectuar sus servicios jurídicos, ni que realizasen sobre estos servicios ningún control, ni vigilancia, fuera de la dación de información referida.

Resulta evidente, por tanto, que los servicios prestados por el actor a las demandadas, a partir de enero del 2002, no presentan las notas y características que definen al contrato de trabajo, quedando fuera del campo o marco propio del mismo y del ámbito que determina el art. 1-1 del ET . Se trata, sin duda, de una prestación de servicios profesionales de naturaleza jurídico civil, totalmente ajena al Derecho del Trabajo.

QUINTO

Conviene consignar además las siguientes precisiones: a).- Para la sentencia recurrida la sustancial modificación de la prestación de servicios de autos operada a principios del año 2002 "no desnaturalizó el carácter laboral de la relación", conclusión ésta manifiestamente errónea y conculcadora del art. 1204 del Código Civil, pues las condiciones y elementos que adornaron a la nueva relación existente a partir de esa fecha, son totalmente incompatibles con la existencia de un contrato de trabajo, como se deduce de lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior; por ello el vínculo que existió antes del año 2002 quedó extinguido y sustituido por la nueva relación que unió a las partes desde esa fecha en adelante; b).- El hecho de que un Abogado que concierte una iguala con un cliente, se obligue a llevar a éste todos sus pleitos, sin rechazar ninguno, no otorga naturaleza laboral al nexo contractual existente entre ellos; c).- La sentencia recurrida expresa las conclusiones generales de que la actividad del actor "no se prestaba con autonomía, ni tenía libertad para decidir las condiciones en que se prestaba sus servicios", pero no consigna ni refiere ningún hecho concreto que pueda justificar o servir de base a esas conclusiones genéricas; es más, tales conclusiones se oponen de forma rotunda y obvia a los datos que aparecen en el relato fáctico de autos, los cuales ponen de manifiesto, por el contrario, una clara autonomía y libertad de actuación, como se ha dejado explicado en el razonamiento jurídico precedente; por ello, tales conclusiones no pueden ser aceptadas y carecen de cualquier clase de efectividad.

SEXTO

Teniendo en cuenta todo cuanto se deja expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, y dado lo que establecen el art. 9, números 1, 2 y 5, de la LOPJ, arts. 1 y 2 de la LPL y arts. 36 y siguientes de la LEC, resulta claro que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para conocer y resolver las cuestiones que se plantean en el presente proceso, al no ser de naturaleza laboral la relación jurídica base del mismo. Y como la sentencia recurrida siguió el criterio opuesto, ha vulnerado las normas legales que se han venido mencionando, lo que obliga a acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las demandadas y a casar y anular dicha sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe confirmarse totalmente la sentencia de instancia, que dictó el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid el 11 de marzo del 2004, que declaró "la incompetencia del orden social para el conocimiento de la demanda".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Martín Godino Reyes en nombre y representación de las empresas Aluminio Español, S.A., Aluminia Española, S.A., Alcoa Inespal, S.A., y Alcoa Transformación, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1251/2005 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos totalmente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid el 11 de marzo del 2004, que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del presente proceso. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 5 Octubre 2012
    ...de autos, pues ese sistema de "iguala" puede aplicarse perfectamente también en el arrendamiento de servicios de carácter civil» ( STS 19/11/07 (RJ 2008, 1013) -rcud 5580/05 7) Muy diversamente -en el caso de las profesiones liberales- son indicios contrarios a la existencia de laboralidad ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 441/2018, 11 de Mayo de 2018
    • España
    • 11 Mayo 2018
    ...jurídicamente en un pleito, aunque esa asistencia letrada fuese totalmente ajena a un nexo contractual de naturaleza laboral, STS 19 noviembre 2007 ). - Como señala esta última sentencia sólo podría hablarse de dependencia en esta clase tan particular de actividad, si se acreditase que esa ......
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    • España
    • 28 Septiembre 2018
    ...( STS 7 julio 1998, rec. 2573/1997 ); Arquitecto de Ayuntamiento ( STS 23 noviembre 2009, rec. 170/2009 ); Asesor Jurídico ( STS 19 noviembre 2007, rec. 5580/2005 ); Contratados en régimen administrativo ( STS 24 septiembre 1998, rec. 3311/1997 y otras); vendedores de productos catalogados ......
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