STS 890/2000, 9 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Octubre 2000
Número de resolución890/2000

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat S. C., en nombre y representación de la compañía mercantil INDUSTRIAS PONSA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 1995 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 754/93 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 498/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, sobre nulidad de patente y consecuencias derivadas. Han sido parte recurrida las compañías mercantiles INDUSTRIAS MURTRA S.A. y CINTAS Y PASAMANERIA S.A. (CINPASA), representadas por el Procurador D. Enrique S. T..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12, de mayo de 1988 se presentó demanda interpuesta por las compañías mercantiles INDUSTRIAS MURTRA S.A. y CINTAS Y PASAMANERÍA S.A. (CINPASA) contra las compañías mercantiles FABRICACIÓN DE CINTAS Y GALEONES S.A. (FACIS) e INDUSTRIAS PONSA S.A y contra D. ERNESTO R. A., solicitando se dicta sentencia en virtud de la cual se declarase: "Primero.- Que las sociedades INDUSTRIAS PONSA S.A. y FABRICACIÓN DE CINTAS Y GALONES S.A. - FACIS, y D. ERNESTO R. A.

-CINTERAL-, este último en concepto de distribuidor y comercializador de las cintas fabricadas por FABRICACIÓN DE CINTAS Y GALONES S.A. - FACIS, carecen de derecho a fabricar, ofrecer, introducir en el comercio y efectuar cualquier otro acto de explotación de cintas textiles que, como las que se han acompañado con esta Demanda, señaladas en documentos núms.

11, 12, 13, 14, 15 y 16, se obtengan con interferencia de la esencialidad del procedimiento amparado en la Patente de Invención nº 490.678.

Segundo

Que la Patente de Invención nº 504.327, inscrita a favor de FABRICACIÓN DE CINTAS Y GALONES .S.A -FACIS, es nula e ineficaz en derecho, por carecer de las circunstancias de propia invención y novedad legalmente exigidas.

CONDENANDO

  1. A los mencionados demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas de este juicio, con expresa declaración de su temeridad, a los efectos de lo dispuesto en el último inciso del Artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. A las sociedades INDUSTRIAS PONSA S.A. y FABRICACIÓN DE CINTAS Y GALONES S.A. -FACIS a dejar de fabricar y comercializar las cintas textiles a que se refiere este pleito, como las acompañadas como documentos núms. 11, 12, 13, 14, 15 y 16 y cualesquiera otras que, en su fabricación también interfieran el procedimiento amparado en la Patente de Invención nº 490.678.

  3. A las sociedades INDUSTRIAS PONSA S.A. y FABRICACIÓN DE CINTAS Y GALONES S.A. - FACIS a indemnizar a las demandantes en los daños y perjuicios que se les han originado con la fabricación y comercialización de las cintas a que se refieren las peticiones anteriores, cuyos daños y perjuicios deberán ser establecidos en el periodo de prueba y de ejecución de sentencia, sobre la base de lo dispuesto en el Articulo 66, apartados 1 y 2, epígrafe b), de la Ley 11/1986 de 20 Marzo.

  4. A D. Ernesto R. A. -CINTERAL-, a indemnizar, sobre las mismas bases del pedimento anterior, los daños y perjuicios ocasionados por la distribución y comercialización de las cintas a que se refiere este pleito, fabricadas por FABRICACIÓN DE CINTAS Y GALONES S.A. -FACIS.

  5. A publicar la sentencia condenatoria que se dicte, a costa de los demandados, en dos periódicos diarios de ámbito nacional y en una revista especializada del sector".

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 498/88 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron por separado a la demanda: la compañía mercantil FACIS, solicitando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a las actoras; la compañía mercantil INDUSTRIAS PONSA S.A., articulando las excepciones de falta de legitimación pasiva, ineficacia de la patente y posesión personal de tecnología, y oponiéndose a la demanda en el fondo para solicitar en cualquier caso una sentencia desestimatoria de la demanda con el correspondiente pronunciamiento sobre costas; y el demandado D. Ernesto R. A., alegando su falta de legitimación pasiva y oponiéndose en el fondo para solicitar una sentencia que acogiera dicha excepción o, en su defecto, desestimara la demanda en cuanto al fondo, con imposición de las costas en cualquier caso a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y practicadas las propuestas por las partes y declaradas pertinentes, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1993 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que , estimando íntegramente la demanda interpuesta por CINTAS Y PASAMANERIA S.A. (CINPAS

  1. Y INDUSTRIAS MURTRA, S.A. contra, INDUSTRIAS PONSA, S.A. Y FABRICACIÓN DE CINTAS Y GALONES, S.A. -FACIS- ERNESTO R. A., debo DECLARAR Y DECLARO:

Primero

Que los demandados INDUSTRIAS PONSA S.A. FABRICACIÓN DE CINTAS Y GALONES, S.A. -FACIS y D. ERNESTO R. A., éste último en concepto de distribuidor y comercializador de las cintas fabricadas por FABRICACIÓN DE CINTAS Y GALONES S.A. -FACIS, carecen de derecho a fabricar, ofrecer, introducir en el comercio y efectuar cualquier otro acto de explotación de cintas textiles que se obtengan con interferencia de la esencialidad del procedimiento amparado en la Patente de Invención número 490.678.

Segundo

Que la Patente de Invención número 504.327, inscrita a favor de FABRICACIÓN DE CINTAS Y GALONES S.A. -FACIS, es nula e ineficaz en derecho, por carecer de las circunstancias de propia invención y de novedad legalmente exigidas.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO

  1. A los referidos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  2. A las sociedades INDUSTRIAS PONSA, S.A. Y FABRICACIÓN DE CINTAS Y GALONES, S.A. -FACIS a dejar de fabricar y comercializar las cintas textiles a que se refiere este pleito y cualesquiera otras que en su fabricación también interfieran el procedimiento amparado en la Patente de Invención número 490.678.

  3. A las sociedades INDUSTRIAS PONSA, S.A. Y FABRICACIÓN DE CINTAS Y GALONES, S.A. -FACIS.-, a entregar en propiedad a las firmas Actoras, los medios, dispositivos y utensilios que sólo sirvan para la fabricación de las expresadas cintas a que se refiere el pronunciamiento anterior.

  4. A las sociedades INDUSTRIAS PONSA S.A. Y FABRICACIÓN DE CINTAS Y GALONES S.A. -FACIS, a indemnizar a las demandante en los daños y perjuicios que se les han originado con la fabricación y comercialización de las cintas a que se refieren los pronunciamientos anteriores, cuyos daños y perjuicios deberán ser establecidos en el periodo de ejecución de sentencia, sobre la base de lo dispuesto en el art. 66, apartados 1 y 2, epígrafe b) de la Ley 1171986 de 20 de Marzo.

  5. A D. ERNESTO R. A. -CINTERAL-, a indemnizar, sobre las mismas bases del pronunciamiento anterior, los daños y perjuicios ocasionados por la distribución y comercialización de las cintas a que se refiere este pleito, fabricadas por FABRICACIÓN DE CINTAS Y GALONES S.A. -FACIS.

  6. A publicar ésta sentencia a costa de los referidos demandados, en dos periódicos de ámbito nacional y en una revista especializada del sector, y g) A los referidos demandados al pago de las costas del juicio".

CUARTO

Interpuesto por los tres demandados contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 754/93 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, pero dictado Auto en 14 de febrero de 1994 teniendo por desistidos como apelantes a la entidad FACIS y a D. Ernesto R. A., dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1995 desestimando el recurso de apelación de INDUSTRIAS PONSA S.A. y confirmando la sentencia apelada con imposición a dicha apelante de las costas de segunda instancia.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por INDUSTRIAS PONSA S.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Montserrat S. C., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por infracción de los arts. 349, 687 y 702 de la misma Ley; el segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 114 de la Ley de Patentes; el tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 62 y siguientes de la Ley de Patentes en relación con el art. 61.2 de la misma Ley y con el art. 1 del Reglamento del Notariado; y el cuarto, al amparo del mismo ordinal, por infracción del art. 63 b) de la Ley de Patentes.

SEXTO

Personadas las compañías mercantiles demandantes como parte recurrida por medio del Procurador D. Enrique S. T., evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del recurso y admitido el recurso por Auto de 3 de diciembre de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición de las costas y de la pérdida del depósito constituido a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de julio del corriente año se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por dos compañías mercantiles en defensa de una patente de invención que amparaba un procedimiento para la fabricación de cintas fruncidoras.

La demanda se dirigía contra la compañía mercantil hoy recurrente, contra otra compañía mercantil como titular de una patente de invención carente de las circunstancias de propia invención y novedad y contra una persona física en concepto de distribuidor y comercializador de las cintas fabricadas por la segunda. En dicha demanda se pedía la declaración de que los demandados carecían del derecho de fabricar, ofrecer, introducir en el comercio o explotar de cualquier modo las cintas textiles que se obtuviera n con interferencia de la esencialidad del procedimiento amparado por la patente de la parte actora; la declaración de nulidad de la patente inscrita a favor de una de las compañías mercantiles demandadas (FACIS); la condena de los demandados a estar y pasar por tales declaraciones; la condena de las dos compañías mercantiles a dejar de fabricar y comercializar las cintas cuya fabricación interfiriera el procedimiento amparado por la patente de la actora; su condena a entregar los medios, dispositivos y utensilios destinados a fabricar tales cintas; su condena a indemnizar los daños y perjuicios por la distribución y comercialización de las mismas cintas y, en fin, la condena de los tres demandados a que la sentencia estimatoria se publicara a su costa.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Recurrida inicialmente en apelación por los tres demandados, se tuvo luego por desistidos a dos de ellos (la persona física demandada como distribuidor y comercializador de las cintas y la compañía mercantil demandada como fabricante y, además, titular de la patente que se declaraba nula) y sólo se continuó la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la otra compañía mercantil demandada, Industrias Ponsa S.A.

El Tribunal de apelación confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia y contra su fallo ha recurrido en casación Industrias Ponsa S.A. articulando los motivos que se examinarán a continuación.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso plantean desde distintas perspectivas una misma cuestión, a saber, la falta de legitimación pasiva de la compañía mercantil recurrente para soportar la acción de nulidad de la patente inscrita a favor de la otra compañía mercantil también dema ndada.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y citando como infringidos los arts. 359, 687 y 702 de la misma Ley, lo se reprocha a la sentencia recurrida es su incongruencia omisiva porque, según la recurrente, "no establece declaración alguna sobre la excepción de falta de legitimación pasiva" que planteó al contestar a la demanda. Además, en este mismo motivo la recurrente alega que la acción de nulidad de la patente sólo debía de ser soportada por su titular, la otra compañía mercantil demandada, y que por tanto la sentencia impugnada tenía que haber estimado expresamente la excepción formalmente alegada en su día por la recurrente, máxime cuando la propia sentencia considera "evidente" tal falta de legitimación.

El motivo segundo, cuyo breve desarrollo argumental lo justifica la recurrente aclarando que "se formula ad cautelam como faceta del mismo fundamento del motivo anterior", se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y como norma infringida se cita el art. 114 de la Ley de Patentes, para insistir en la ajeneidad de la compañía mercantil recurrente en la acción de nulidad entablada.

Pues bien, ambos motivos han de ser desestimados por las siguientes razones:

  1. - No es en absoluto cierto que la sentencia impugnada omita pronunciarse sobre la referida excepción de falta de legitimación pasiva. Muy al contrario, a su examen dedica su fundamento jurídico segundo, en el que se razona que "tal falta de legitimación es evidente, pero ninguna consecuencia se deriva de ello, puesto que con dicho objeto no se ha formulado pretensión frente a la apelante, a la que no afecta el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se declara dicha nulidad en mayor medida que la resultante de su eficacia erga omnes, expresamente establecida por el artículo 114.2 de la Ley de Patentes; el motivo debe desestimarse", motivación de la que se desprende la improcedencia, para el Tribunal de apelación, de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la hoy recurrente al contestar a la demanda, de modo que no existe ninguna omisión reprochable en el fallo impugnado.

  2. - Todo el planteamiento de estos dos motivos cae por su base con sólo comprobar que la demanda se dirigió contra la compañía mercantil hoy recurrente, no como titular de la patente cuya nulidad se instaba sino como fabricante y explotadora de las cintas textiles cuyo procedimiento de fabricación estaba amparado por la patente de las actoras. Basta para ello con leer la demanda, en cuyo hecho 9º D) se analiza la "Invocación de la Patente de Invención nº 504.327 por parte de FABRICACIÓN DE CINTAS Y GALONES S.A. - FACIS", cuyo fundamento de derecho IV justifica la acumulación de acciones por razones de economía procesal, por la relación existente entre los demandados y por fundarse las acciones ejercitadas contra los tres demandados en un mismo título, (la patente de las d emandantes), y cuyo suplico especifica, al instar la nulidad de la patente en colisión, que se encuentra inscrita a favor de FACIS, no de la hoy recurrente.

  3. - Dado el minucioso planteamiento de la demanda no había razón alguna, por tanto, para estimar la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la hoy recurrente de un modo artificioso, ya que bien claro se decía que la titular de la patente cuya nulidad se instaba no era ella sino la otra compañía mercantil demandada, siendo por demás evidente su legitimación pasiva en el proceso en función de todas las acciones acumuladas en la demanda.

  4. - La condena de la recurrente a estar y pasar por la declaración de nulidad y a que la sentencia se publicase también a su costa se justifica no sólo por la eficacia frente a todos de tal declaración, según el art. 114.3 de la ley de Patentes, sino también por la evidente relación que en el caso examinado se daba entre la defensa de la patente de las demandantes y la fabricación y comercialización de cintas textiles por las compañías mercantiles codemandadas invocando una de ellas otra patente de la que era titular.

  5. - Ninguna relación guarda en cambio con el supuesto de hecho de este recurso de casación el de la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 1988 que se invoca en el motivo primero.

  6. - Y, en fin, descartada por completo la incongruencia denunciada en el motivo primero, tampoco cabe apreciar infracción alguna del art. 114 de la Ley de Patentes, cuyo apartado 3 se especifica como infringido en el motivo segundo sin que se alcance a comprender en dónde podría residir la infracción, ya que el precepto de dicha ley que trata de los pasivamente legitimados para la acción de nulidad es el art. 113.3

TERCERO.- El motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, se funda en infracción del "artículo 62 y siguientes de la Ley de patentes de 20 de marzo de 1986, en relación con el artículo 61.2 de la propia Ley y el artículo 1º del Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944 que define el alcance de la fe pública notarial".

En su desarrollo argumental la parte recurrente se dedica a analizar pormenorizadamente la prueba practicada en el proceso, especialmente la documental y la pericial, para concluir que la parte demandante nunca ha llegado a probar que las cintas realmente fabricadas por aquélla violaran la patente de ésta, ya que, sigue diciendo la recurrente, ella siempre fabricó sus cintas textiles mediante procedimientos convencionales que estaban en el dominio público.

El motivo así planteado ha de ser desestimado, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Sala ha rechazado siempre, como constitutiva de inobservancia del art. 1707 LEC, la formulación de un motivo de casación citando la norma infringida mediante la mención de un artículo seguida de la fórmula "y siguientes", en cuanto así se elude la carga del recurrente de precisar la norma o normas infringidas (SSTS

16-11-99 y 2-12-99 entre las más recientes); en segundo lugar, porque también se ha reiterado hasta la saciedad por esta Sala, en tantas sentencias que resultaría ociosa su cita, que el recurso de casación no es una tercera instancia que permita volver a valorar toda la prueba practicada en el proceso, que es lo verdaderamente pretendido por la recurr ente en este motivo induciendo a esta Sala a una valoración conjunta de prueba documental pública y prueba pericial en combinación con un escrito presentado en su día por la propia parte después de practicada la pericial; en tercer lugar, porque la valoración probatoria de los órganos de instancia sólo puede ser combatida hoy en casación mediante la cita, como infringida, de alguna norma con rango de ley y que contenga regla legal de valoración de la prueba de que se trate (SSTS 18-10-99 y 16-11-99, en recursos nº 437/95 y 621/95 respectivamente, entre otras muchas), categoría a la que no pertenecen ninguna de las citadas en este motivo; y por último, porque como atinadamente razona la sentencia impugnada, el documento notarial relativo a la compra de las cintas no fue impugnado en tiempo y forma y, además, la parte recurrente "no cuestionó, sino al contrario", la procedencia de la cinta en cuestión en el trámite de aclaraciones al dictamen del perito, que era el momento apropiado para las comprobaciones que luego interesó en escrito aparte, a modo de comprobación empírica a efectuar por los órganos de instancia y, ahora, de modo harto improcedente, interesa de este Tribunal de casación.

CUARTO.- Finalmente, el cuarto y último motivo del recurso, amparado también en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, viene a denunciar la infracción del art. 63b) de la Ley de Patentes porque, según la recurrente, se la ha condenado a indemnizar daños y perjuicios sin prueba alguna acerca de su efectiva existencia.

Este motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores, y con más claridad si cabe, por traer a casación una cuestión no planteada en la apelación pese a que ya la sentencia de primera instancia condenaba a la recurrente a indemnizar daños y perjuicios cuyo importe se determinaría en ejecución de sentencia.

Cierto es que, salvo para el juicio verbal y el de cognición, la todavía vigente LEC de 1881, a diferencia de la nueva LEC de próxima entrada en vigor, prescinde de un trámite en el que queden fijadas por escrito las razones, fundamentos o puntos de disconformidad que sustentan el recurso de apelación, así como que el art. 334 LEC limita la documentación de la vista del recurso de apelación, trámite oral de exposición de los fundamentos de la impugnación en el sistema general de dicha ley Procesal (arts. 840 a 901 complementados por los arts. 703 a 713 para el juicio de menor cuantía), a una simple diligencia, sin indicar que en la misma se hagan constar expresamente tales fundamentos. Pero no es menos cierto que cuando, como en este caso, la sentencia recurrida pormenoriza los fundamentos de la apelación, dando respuesta separada y detallada a cada uno de ellos, y no menciona en absoluto la cuestión planteada en casación, ésta ha de tenerse por nueva e inadmisible si, como igualmente sucede en este caso, la parte recurrente en casación no articula motivo alguno alegando falta de motivación o incongruencia de la sentencia impugnada ni demuestra haber intentado subsanar la omisión solicitando en su momento aclaración de la sentencia de apelación (en el régimen anterior a la reforma del art. 240 LOPJ por la LO 5/97 y la LO

13/99) ni, en fin, acredita haber interesado que los fundamentos de su apelación constaran en la diligencia de vista del recurso. Y es que entenderlo de otra forma, con base en que la propia sentencia no está amparada por la fe pública judicial, sería tanto como abrir el camino al libre e indiscriminado planteamiento en casación de cuestiones no sometidas a debate en la segunda instancia ni por tanto al examen del Tribunal de apelación, cuya sentencia es, según el art. 1687 LEC, la que en puridad se recurre en casación.

QUINTO.- No siendo procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declarase no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat S. T., en nombre y representación de la compañía mercantil INDUSTRIAS PONSA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 1995 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 754/93, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.-Jesús Corbal Fernández.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-Firmado y Rubricado.

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 14/10/2000

Recurso Num.: 3078/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Marín Castán

Secretaría de Sala: Sr. Bazaco Barca

Escrito por: MHM

Ha lugar a la aclaración: Error al transcribir segundo apellido de Procuradora.

Recurso Num.: 3078/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Marín Castán

Secretaría Sr./Sra.: Sr. Bazaco Barca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL

Excmos. Sres.:

D. Jesús Corbal Fernández

D. Francisco Marín Castán

D. José de Asís Garrote

_______________________

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil.

H E C H O S

PRIMERO.- Con fecha 9 de los corrientes se ha dictado sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat S. C., en nombre y representación de la compañía mercantil INDUSTRIAS PONSA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 754/93, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº

448/88 del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Barcelona, diciéndose en el Fallo de la sentencia de esta Sala "NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat S. T....", y habiéndose dicho en el encabezamiento "autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 498/98".

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el siguiente día 13, la Procuradora Sra. S. C. ha solicitado la rectificación de la sentencia para que en el Fallo figure correctamente su segundo apellido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede rectificar los dos errores meramente materiales o de transcripción de la sentencia resolutoria del presente recurso de casación y que afectan al segundo apellido de la Procuradora de la parte recurrente y al año de registro de los autos del Juzgado de Primera Instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA: RECTIFICAR la sentencia dictada en el presente recurso de casación para que como segundo apellido de la Procuradora de la parte recurrente figure C. (en lugar de T.) y como número de registro de los autos del Juzgado de Primera Instancia figure 498/88 (en lugar de 498/98).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.- J. CORBAL FERNANDEZ.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.

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