STS 157/2002, 26 de Febrero de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:1354
Número de Recurso2867/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución157/2002
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de dicha Capital, sobre Anulación de Capitulaciones Matrimoniales e inscripciones registrales; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros; siendo parte recurrida DOÑA Inés , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Muñoz González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Valencia, fueron vistos los autos, Juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Jose Augusto , contra doña Inés , sobre anulación de Capitulaciones Matrimoniales e inscripciones registrales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales. Se declare la nulidad de las Capitulaciones Matrimoniales, la privaticidad del bien ya mencionado a favor del actor y se ordene la nulidad de las inscripciones registrales practicadas en base a las Capitulaciones Matrimoniales anuladas ajustándolas a la exacta realidad.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procurador Sra. Somalo en nombre de don Jose Augusto contra doña Inés , debo declarar y declaro la nulidad de las capitulaciones matrimoniales de 31 de julio de 1991 y consiguientemente la nulidad de las inscripciones registrales practicadas en base a dichas capitulaciones y, se declara el carácter privativo de la vivienda sita en Valencia C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , pta. 26a, a favor del Sr. Jose Augusto , con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por doña Inés , contra la Sentencia dictada el 31 de enero de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia en juicio de menor cuantía 791/92, SE REVOCA la citada resolución y en su lugar SE DESESTIMA la demanda planteada por don Jose Augusto , todo ello sin imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de DON Jose Augusto , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 1692 L.E.C., denunciamos el fallo por indebida aplicación del primer párrafo del art. 1355 del C.c., en cuanto dispone que 'Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso... en relación con el art. 619 y primer párrafo del art. 633 del mismo texto legal al disponer respectivamente 'Es también donación... aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado', y 'Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario...'.- SEGUNDO: "Por el cauce del apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C., denunciamos el fallo por inaplicación del art. 120.3 de la Constitución Española, que afirma que 'Las resoluciones judiciales serán siempre motivadas' así como por indebida aplicación del segundo párrafo del art. 1218 del C.c., que establece 'También harán prueba contra los contratantes... , en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho...'...".- TERCERO: "Por la vía del apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C., denunciamos el fallo por inaplicación del art. 1215 C.c., en cuanto dispone 'Las pruebas pueden hacerse por instrumentos, por confesión, por inspección personal...'...".- CUARTO: "Al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., denunciamos el fallo de la Sentencia recurrida por aplicación indebida del art. 1253 del C.c., en cuanto dispone: 'Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Elena Muñoz González, en nombre y representación de DOÑA Inés , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 12 DE FEBRERO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de Valencia de 31 de enero de 1994, se estima la demanda interpuesta y se declara la nulidad de las capitulaciones matrimoniales de 31 de julio de 1991 y, consiguientemente, la nulidad de las inscripciones correspondientes declarándose el carácter privativo de la vivienda litigiosa, apelada dicha decisión, fue revocada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en 26 de junio de 1996, desestimando la demanda, frente a cuya decisión, se alza por el actor, el presente recurso de Casación.

SEGUNDO

Son hechos de partida que explican la decisión que se emite, cuantos constan en el F.J. 2º del Juzgado de Primera Instancia, no cuestionados en lo esencial por la Sentencia recurrida:

"...La vivienda sita en Valencia, c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , pta. 26, fué donada por don Eloy y doña Alicia , a su hijo, don Jose Augusto , en virtud de escritura autorizada por el Notario de Valencia Sr. Aynat Amorós, en fecha 10 de marzo de 1980 (el Sr. Jose Augusto , había contraído matrimonio con la Sra. Inés , en 27 de noviembre de 1976) y el donatario se subrogó en la hipoteca que pesaba sobre la vivienda adquirida. En la escritura de capitulaciones matrimoniales, autorizada por el Notario de Valencia, Sr. Alcón, en fecha 31 de julio de 1991, el matrimonio InésJose Augusto pactan el régimen económico-matrimonial de separación de bienes y acuerdan declarar disuelta la sociedad de gananciales y al hacer inventario de bienes de la comunidad incluyen en el núm. 4 de orden la vivienda referida de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , pta. 26, que, afirman, les pertenece por compra a don Eloy y esposa, en virtud de escritura de 10-3-1980, autorizada por el Notario de Valencia Sr. Aynat...".

En la Sentencia dictada por la Primera Instancia en virtud de tales hechos acreditados, se considera según su F.J. 3º que, el demandante padeció un error al confundir la atribución del carácter ganancial de la vivienda, por cuanto que la misma era un bien privativo, habida cuenta que había sido recibido por donación de su ascendiente según escritura pública de 10-3-1980. Decisión que se revoca por la Sentencia recurrida al afirmar, en esencia, que no hubo tal error y, que por las razones que se indican, sobre todo, por la aplicación del art. 1355 C.c., estuvo bien configurado al carácter ganancial de la citada donación.

TERCERO

En el recurso interpuesto por el actor, se articulan los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, articulado al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 1692 L.E.C., denunciamos el fallo por indebida aplicación del primer párrafo del art. 1355 del C.c., en cuanto dispone que 'Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso... en relación con el art. 619 y primer párrafo del art. 633 del mismo texto legal al disponer respectivamente 'Es también donación... aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado', y 'Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. Se analiza seguidamente el contenido del F.J. 2º de la Sentencia para discrepar de su decisión, sobre todo en cuanto a su razonamiento de que "la donación instrumentada a favor del demandante fue modal y onerosa, al haberse subrogado el donatario en el pago de la hipoteca que pesaba sobre la vivienda donada"; se transcribe la Escritura Pública de donación otorgada el 10 de marzo de 1980, por el causante del actor en cuya cláusula 2ª se especifica, que se verifica una donación pura y simple, gratuita y exenta de colación en favor de su hijo... se citan una serie de Sentencias de este Tribunal, sobre todo las de 15-6-1995 y 23-10-95, por lo que, se concluye, en que la Sala de apelación ha vulnerado la doctrina referida en cuanto que, asimiló el concepto de donación modal u onerosa al de negocio jurídico que originaba la adquisición de un bien a título oneroso infringiendo gravemente el concepto de donación modal u onerosa y, se sostiene que, la sanción de art. 1355, no es aplicable al litigio en cuanto que la posibilidad de atribuir la condición de gananciales a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio por común acuerdo de los cónyuges, sólo lo es para estas adquisiciones durante el consorcio.

CUARTO

El Motivo, en los términos en que está planteado debe aceptarse, porque, la Sala sentenciadora en su F.J. 2º, para aplicar el art. 1355 del C.c., expresa que, "...la donación instrumentada a favor del demandante en la Escritura de 10 de marzo de 1980, fue modal u onerosa, al haberse subrogado el donatario en el pago de la hipoteca que pesaba sobre la vivienda donada...", de lo cual, deriva, que esa donación modal u onerosa, debe equipararse al negocio jurídico de carácter oneroso y, por lo tanto, habilita la modificación del carácter de los bienes en base al art. 1355 párrafo 1º del C.c., que establece la posibilidad de que, por mutuo acuerdo, los cónyuges atribuyan la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga; tesis criticable al entender la Sala "a quo" que, el negocio transmisivo del padre del actor, fue un negocio atributivo de carácter oneroso y, que por lo tanto, cabía al pacto modificativo del citado art. 1355, lo que no es de recibo, ya que, la donación aunque sea modal o por causa onerosa sigue manteniendo el criterio de que se trata de un acto de carácter gratuito, debiendo, pues, reproducirse la Jurisprudencia citada en el Motivo, esto es, según la Sentencia de 15-6- 1995: "...Existe la donación desde el momento en que aparece la transmisión de un bien gratuitamente, sin ánimo de lucro por parte del donante, y es correspondido por el ánimo de aceptarlo a título de liberalidad por el donatario, que es lo que constituye el imprescindible "animus donandi" exigido como necesario en esta clase de contratos. Cosa distinta es la motivación que haya podido inducir a donante y donatario a realizar el negocio jurídico, motivo que puede estar relacionado con la donación con cargas, llamada también donación modal, en la que se le impone al donatario la obligación de realizar algo o cumplir una contraprestación correlativa a la ventaja adquirida, y sin que por ésto se pueda entender cambiada la naturaleza del negocio al que se añade esta carga..." ; y, sobre todo, la doctrina sentada en Sentencia de 23-10-1995: "...no es posible excluir, en puridad técnica, de la donación tanto remuneratoria como la de con causa onerosa, al ánimo de liberalidad que como elemento común priva en el concepto genérico del art. 618 C.c., cuando define la donación como un acto de liberalidad, por el cual, una persona dispone gratuitamente de una cosa, en favor de otra que la acepta; y ello es así, porque el art. 619 viene también a configurar como donación las otras dos modalidades, la llamada remuneratoria y la de causa onerosa, pues en rigor, aunque una y otra no respondan prístinamente, como la donación pura, a esa transferencia de una persona a otra, cuya causa responde en exclusiva a un ánimo de favorecer con una ventaja a quien como beneficiado no le unen con el beneficiante otros lazos salvo los internos del recóndito mundo de los sentimientos o de mera afectividad, o, por razones altruistas, no hay que olvidar que asimismo en la donación llamada remuneratoria, esa causa subsumible en la preexistencia de unos méritos del predonatario por servicios prestados al luego donante, en todo caso, también se gestan en una presuposición causal anidada en la propia intencionalidad del donante, sin transcendencia o relevancia jurídica al exterior, de tal forma que sea exigible la observancia de esa mera intencionalidad o sensación anímica con el nudo de su sujeción formal y por ello, el propio donante cuando la instituye como tal donación remuneratoria jurídicamente no está obligado a hacerlo, sino que, se reitera, puede que con tal "donatum" en el fondo está también impregnado de dicha finalidad de liberalidad o de favorecimiento; razón igualmente aplicable a las llamadas donaciones con causa onerosa, sobre todo, porque, según la propia referencia del segundo supuesto de ese art. 619, el gravamen que se impone es inferior al valor de lo donado, luego en la parte de exceso debe estar también presente ese ánimo de liberalidad en cierto modo desdibujado pero existente al fin...".

QUINTO

Se subraya, pues, que en el litigio, debe entenderse se trataba de una donación onorosa ó, incluso, admitiendo la eventualidad de que el donatario, el actor, se subrogase en el pago del préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca donada y, sin que existan pruebas en contrario, -se cuestiona por la primera sentencia- al hablar de donación onerosa, el importe de ese gravamen, desde luego, sería inferior al del valor del bien donado (y, por eso, para resaltar el "animus donandi", hasta en el punto 3º de la escritura de donación de 10-3-80, los consortes donantes, hacen constar que se estima el valor de lo donado, deducido el gravamen a que está afecto el piso de 715.000 ptas., en 850.000 ptas.) debiendo, por ello, al ser el negocio transmisivo precedente un título gratuito, no era posible el pacto conyugal de cambiar la naturaleza del bien discutido, habida cuenta lo dispuesto en el repetido art. 1355, referido a las adquisiciones a título oneroso, mientras perdura el tracto por lo cual, habrá de concluirse en que, aparte del error irrelevante padecido por la recurrente, que el propio juzgador de primera instancia aprecia y que la Sala desmonta en citado F.J. 2º, prevalece la tesis del Motivo, ya que, cualquiera que sea la declaración de voluntad plasmada al respecto, la misma no podía prevalecer -se repite- al referirse a un bien preadquirido a título gratuito (pacto, pues, inviable, salvo que los propios cónyuges en méritos a su libertad contractual, y dispositiva, integrasen su contenido con una posterior adquisición ganancial mediante el reintegro a costa del caudal común de ese "donatum inicial", lo que, obvio es, no ha acontecido en autos).

SEXTO

Por último, y ante la evidencia de ese proceso adquisitivo del inmueble y la no aplicación de citado art. 1355 C.c., es insostenible el argumento de la Sala "a quo" de que no ha acontecido error alguno de hecho o de derecho y, no inexcusable, para enervar esa calificación pactada en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 31-7-1991 (basado en circunstancias tan endebles como que el recurrente por ser aarquitecto y estar asesorado le consta la realidad de la compra y no de la donación de citado inmueble, pese a que conste la repetida escritura de donación de 10-3-80, causante de esa incorporación al patrimonio del recurrente) porque, por lo expuesto, procede entender que lo ocurrido fué simplemente un error material en la relación de bienes del inventario tal y como recoge el F.J. 2º del Juzgado (que dice: "...el testigo Sr. Juan Ignacio , Oficial de Notaria, quien intervino en la redacción de la escritura de capitulaciones matrimoniales, afirma que la vivienda de la c/ DIRECCION000 iba en un grupo de bienes gananciales y que le aportaron los cónyuges la relación de bienes que había que adjudicar a cada esposo y que cometió un error de transcripción al reseñar el título de adquisición de dicho inmueble, haciendo constar por "compra" en vez de "donación" y que fué inducido a error por la relación de gananciales facilitada por los esposos..."). Por todo ello, se acoge el Motivo y, sin necesidad de examinar el resto, se considera habida cuenta lo dispuesto en el art. 1715.3 L.E.C. extinta, correcto el razonamiento efectuado por la Sala sentenciadora de la primera Sentencia y, confirmando la misma, se estima el recurso con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jose Augusto , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en 26 de junio de 1996, que casamos y dejamos sin efecto, estimando la demanda y confirmando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de citada Capital, de 31 de enero de 1994. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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