STS 1095/2007, 19 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1095/2007
Fecha19 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Antonieta, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Rioperez Losada, contra la Sentencia dictada, el día 28 de octubre de 1999, por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación nº 1387/98, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cinco, de los de Sabadell en el juicio de menor cuantía nº 473/97. Es parte recurrida D. Andrés, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Jiménez de la Plata García de Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. Antonieta contra D. Andrés, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... acuerde dictar sentencia en la que acuerde disolver y liquidar la sociedad de gananciales existente entre las partes, formando y adjudicando a cada una de las partes lotes de bienes de valores equivalentes, incluyendo y adjudicando, en todo caso, en el lote de la actora la vivienda de la población de Corrales (Zamora) señalada en el hecho quinto A), por ésta de uso habitual, pacífico y continuado por parte de la actora, con expresa condena en costas a la adversa si se opusiere a la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, presentándose escrito por su representación formulando Cuestión de Competencia Territorial por Declinatoria alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...tener por interpuesta DEMANDA INCIDENTAL DE CUESTIÓN DE COMPETENCIA por DECLINATORIA en razón de la demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía sobre disolución y liquidación de sociedad de gananciales interpuesta por Dª Antonieta contra mi mandante; mandar suspender el curso de la demanda principal y, previos los trámites legales oportunos, dictar Auto por el que se decline el conocimiento de la presente causa en favor de los Juzgados de Sabadell, remitiéndosele a tal fin los autos, con imposición de las costas a la parte actora". Siendo resuelta dicha cuestión mediante Auto de fecha 18 de Septiembre de 1997, que contiene la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO: Se estima la cuestión de competencia territorial por declinatoria planteada por la parte demandada y remítanse los autos al Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Sabadell para su correspondiente reparto, con emplazamiento de las partes para ante el Juzgado por quince días".

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Sabadell, las mismas fueron turnadas al Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de dicha localidad, acordándose por dicho Juzgado conferir traslado para contestar a la demanda, presentándose escrito por la representación de D. Andrés, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia en la que disponga de acuerdo con lo manifestado en el hecho séptimo de este escrito, con expresa condena en costas a la parte adversa".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 6 de noviembre de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Decideixo estimar parcialment la demanda presentada en nom i representació de Doña. Antonieta contra el Sr. Andrés i declaro dissolta la societat de guanys existent entre les parts litigants, sense fer especial adjudicació dels béns que en formaven part a cap d#ambdues parts. Que es procedeixi a la liquidació del patrimonio comú, en fase d#execució de sentència. No es fa imposició de les costes causades en aquest plet" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Andrés . Sustanciada la apelación, la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 28 de octubre de 1999, con el siguiente fallo:

" Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por don Andrés contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de 1º Instancia número 5 de Sabadell, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de establecer que el régimen de ganaciales desplegó sus efectos desde la fecha del matrimonio de los litigantes hasta el día 23 de junio de 1992, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada".

TERCERO

Dª. Antonieta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Rioperez Losada formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciseis, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1276 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1429 y ss. del Código Civil por falta de acreditación de la presunción de ganacialidad.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Andrés, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para la celebración de la Vista doce de diciembre de dos mil seis, la que tuvo que suspenderse al haber renunciado el Procurador Sr. Aguilar Fernández a la representación que el mismo ostentaba del recurrido Sr. Andrés, y habiéndose solicitado por el mismo el beneficio de justicia gratuita, se acordó instar el oportuno expediente, el que fue resuelto acordando conceder a D. Andrés el derecho a asistencia jurídica gratuita, por lo que se solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para la defensa y representación del mismo, recayendo en el Letrado D. Xavier Marcelino Pérez Piñeyro, y en la Procuradora Dª. Cristina Jiménez de la Plata García Blas, a quienes se acordó tener por parte, y señalar nuevamente el presente recurso para la celebración de Vista, el día tres de Octubre de dos mil siete, la que tuvo lugar en el día y hora señalado, y con la asistencia de los Letrados de ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Antonieta y D. Andrés se casaron en Corrales, Zamora, el 10 de enero de 1965; su régimen económico matrimonial era el de gananciales. El 18 de febrero de 1986 otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que pactaron el cambio de régimen de gananciales por el de separación; al día siguiente, la demandante Dª Antonieta, compró un piso en el que los cónyuges constituyeron su vivienda conyugal; durante este periodo adquirieron otro inmueble también a nombre de la esposa. El 22 de junio de 1990 volvieron a pactar el régimen de gananciales. Nunca se liquidaron los diversos regímenes que sucesivamente se extinguieron. El 23 de junio de 1992 se dictó la sentencia de separación de los cónyuges.

Dª Antonieta presentó demanda contra su esposo, pidiendo la liquidación de los dos regímenes de gananciales. D. Andrés puso de relieve en su contestación que la primera escritura de disolución del régimen de gananciales se otorgó para permitir que la adquisición de la vivienda conyugal figurara a nombre de su esposa y que en realidad no hubo nunca separación de bienes; que los bienes adquiridos constante matrimonio lo fueron con dinero ganancial porque su esposa carecía de ingresos propios. En su contestación a la demanda se mostró conforme con que el juzgado decretara la disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal y que debería procederse a efectuar inventario de los bienes en el que se incluyeran los pisos adquiridos en el periodo en que estuvo aparentemente vigente el régimen de separación.

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 Sabadell dictó sentencia el 6 de noviembre de 1998 . En ella consideró que se trataba de liquidar dos sociedades de gananciales, la que había subsistido hasta el 18 de febrero de 1986, y la vigente desde 22 junio 1990 hasta la sentencia de separación en 1992. Entendió que en la primera sociedad sólo había un bien ganancial, mientras que no quedaba acreditado qué bienes existían en la segunda sociedad, por lo que se remitía a ejecución de sentencia para la fijación del activo. Estimó en parte la demanda, declarando disuelta la sociedad, sin hacer adjudicaciones de bienes.

La sentencia de la sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de octubre de 1999, declaró que los capítulos matrimoniales otorgados el 18 de febrero de 1986 fueron simulados, en base a la apreciación de las pruebas obrantes en los autos; en consecuencia entendió que el matrimonio se había regido siempre por el régimen de los gananciales, por lo que debían incluirse en la liquidación los dos inmuebles adquiridos por la esposa durante el periodo en que rigió el régimen de separación. Por tanto, estimó el recurso y contra esta sentencia interpone la esposa el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso presentado por Dª Antonieta incide básicamente en la denuncia de la existencia de incongruencia extra petitum, que se recoge en el primero de los motivos al denunciarse, al amparo del artículo 1692, 3 LEC la infracción del 24 Constitución Española, en relación con el artículo 359 LEC por haber causado indefensión a la parte recurrente. Alega la recurrente en su escrito y repitió en el acto de la vista oral, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que la sentencia recurrida concede algo no pedido ni debatido, como es "la nulidad de la escritura de fecha 18 de febrero de 1986, por simulación absoluta de la misma". Este argumento lo basa la recurrente en que el demandado no lo pidió expresamente en su escrito de contestación a la demanda, no se hace alusión alguna al tema en los fundamentos de derecho de la misma ni formuló reconvención. En consecuencia, la sentencia que declara, siempre según la recurrente, la nulidad de los capítulos por simulación es incongruente, porque se pronuncia sobre un aspecto no solicitado por el demandado, ya que lo único que éste pidió fue que se decretara la disolución y posterior liquidación de la sociedad económica matrimonial, oponiéndose a la declaración de privaticidad de los bienes inmuebles adquiridos en el periodo cuestionado.

Para razonar sobre estos extremos debemos recordar que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la incongruencia de una resolución "ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador, pues el órgano judicial debe pronunciarse sólo sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela jurídica postulada" (sentencia de 20 diciembre 2006 y las allí citadas). La sentencia de 26 enero 2006 señalaba que "conforme a la doctrina de esta Sala (Sentencias de 30-4-1991, 1-10-1992, 8-6-1993, 25-10-1993, 8-2-1994, 6-3-1995 ) se produce incongruencia con relevancia constitucional cuando la sentencia altera de modo decisivo los términos en que se ha desarrollado el debate procesal".

Pues bien, en el presente recurso no puede apreciarse la concurrencia de incongruencia, porque la sentencia de instancia no declaró la nulidad de los capítulos matrimoniales, como afirma la recurrente, sino solamente su simulación y ello estaba de acuerdo con la contestación a la demanda efectuada por D. Andrés

, quien afirmó que "en realidad los esposos siempre se han regido bajo el régimen de gananciales", que la "Sra. Antonieta no trabajó nunca durante el matrimonio y por ello nunca tuvo ingresos propios", que "pese a que estuvieren inscritos a su nombre, y pese a que se adquirieran en periodo en que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, [...], todos los bienes adquiridos durante este período, lo fueron con dinero ganancial y por tanto no se trata de bienes privativos en realidad, sino de la sociedad conyugal"; que nunca fue intención de los cónyuges disolver el régimen de gananciales después del otorgamiento de la primera escritura y que en la demanda de separación que había presentado la propia actora se reconocía la ganancialidad de los bienes que ahora se reclaman como privativos. Estos argumentos utilizados en la demanda permiten entender que el esposo demandado estaba implícitamente reconociendo la simulación de las capitulaciones matrimoniales, a lo que debe acompañarse la petición de que los inmuebles reclamados por la esposa se incluyeran en el inventario de la sociedad de gananciales, lo que cerraba el argumento, ya que era una consecuencia clara de la simulación que reconocía haberse efectuado para que "la adquisición inmediata de una vivienda lo fuera a efectos puramente formales, bajo la titularidad de la esposa", lo que queda confirmado por el hecho de que la dicha vivienda fue adquirida el día siguientes al otorgamiento de los capítulos. Por todo ello, el demandado ciertamente no pidió expresamente que se declarara la nulidad, sino que fue argumentando la existencia de una simulación, por lo que en este punto, no puede afirmarse que la sentencia recurrida haya incurrido en el vicio que se le imputa.

Pero es que, además, debe recordarse que la sentencia de la Audiencia no declaró la nulidad de los capítulos matrimoniales, sino que se limitó a "acoger la alegación de simulación esgrimida por el demandado" y afirmó que el matrimonio siempre se había regido por el régimen de gananciales, "con las consecuencias que ello acarrea en orden a la inclusión en el activo de la sociedad de los dos inmuebles de constante referencia" (Fj cuarto) y así se recoge en el fallo que revoca parcialmente la sentencia de 1ª Instancia, "en el sentido de establecer que el régimen de gananciales desplegó sus efectos desde la fecha del matrimonio de los litigantes hasta el día 23 de junio de 1992", fallo que se ajustaba perfectamente a lo alegado por el demandado en la contestación a su demanda.

Todo lo anterior nos lleva a rechazar el primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo de los motivos al amparo del artículo 1692, LEC denuncia la aplicación indebida del artículo 1276 del Código civil, porque considera que no existe simulación en el contrato al ser válido, conforme a los artículos 1091, 1261, 1281 y ss del Código civil . Argumenta que los cónyuges ejercieron la autonomía de la voluntad al pactar el cambio del régimen, lo que se desprende de la escritura de capítulos y de las inscripciones de los bienes como privativos a nombre de Dª Antonieta ; también entiende que no se ha destruido la presunción de causa, establecida en el artículo 1277 del Código civil, por lo que el matrimonio no se rigió "en todo momento" por el régimen de gananciales, sino que entre 18 de febrero de 1986 y 22 de junio de 1992 se rigió por el régimen de separación.

La recurrente incurre en este motivo en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, porque opone su propia interpretación a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida sin atacar directamente la prueba en base a una norma que considere infringida. La sentencia impugnada ha llegado a unas conclusiones adecuadas a partir de los hechos probados y lo que pretende la recurrente es que esta Sala vuelva a examinar la prueba, lo que está vedado en casación. Además, esta Sala tiene dicho reiteradamente que considera que en la simulación, "su determinación queda reservada a los tribunales de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea impugnada por el medio adecuado para ello, que no es otro que la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas, cauce procesal que aquí no ha sido utilizado (sentencias de 29 julio 1993, 19 junio 1997 y 21 septiembre 1998; y, entre las más recientes, las de 5 febrero 2000 y 21 noviembre 2005 )" (sentencia de 16 enero 2007 ).

Por ello debe rechazarse también este motivo.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, también al amparo del artículo 1692, LEC denuncia la infracción de los artículos 1249 y ss del Código civil por falta de acreditación de la presunción de ganancialidad.

Este motivo debe rechazarse por su propio planteamiento, ya que es doctrina reiterada de esta Sala que no puede fundarse un motivo en el recurso de casación en la alegación como infringidos de unos artículos indeterminados, como cuando se utiliza la expresión "y siguientes", como ocurre en el presente motivo. Pero es que además, declarado por la sentencia recurrida que las relaciones económicas entre los cónyuges litigantes se rigieron siempre por el régimen de gananciales, resulta superflua cualquier otra argumentación, ya que los bienes que se discuten fueron adquiridos constante el citado régimen y tienen la cualidad de gananciales.

Por todo ello debe rechazarse también este motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente, Dª Antonieta, determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de la recurrente Dª Antonieta contra la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintiocho de octubre de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº. 1387/98.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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