ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:11781A
Número de Recurso2646/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Sra. Fente Delgado, en nombre y representación de Dª. Alejandra, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección única) en el rollo nº 173/1999 dimanante de los autos nº 88/1998, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Guadalajara.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que se examina se articula en tres motivos, de manera que el primero de ellos denuncia, al amparo del art. 1692.4º de la LEC, la infracción por inaplicación del art. 348 del Código Civil, ya que no resulta controvertido que la recurrente es la propietaria en exclusiva de la finca litigiosa, al haberle sido adjudicada en capitulaciones matrimoniales otorgadas con anterioridad al nacimiento del crédito tributario en virtud del cual se trabó el embargo, cuyo levantamiento solicitó en la demanda. Ello es así, porque la supuesta deuda del marido de la recurrente con la Administración es de las llamadas "subsidiarias", es decir es una declaración de responsabilidad subsidiaria en relación con las deudas contraídas por una sociedad mercantil de la que aquel era secretario del Consejo de Administración. Por ello, la deuda del marido exige una declaración específica, distinta de la de la sociedad, que, en el presente caso, fue posterior al otorgamiento de capitulaciones y su inscripción en el Registro correspondiente, no habiendo tenido conocimiento de ella hasta fecha muy posterior, por lo que difícilmente se puede hablar de acto defraudatorio, resultando perfectamente válidas las capitulaciones, cuya rescisión resulta inviable, al haber prescrito la acción para ello.

    La Sentencia recurrida señala en su Fundamento de Derecho único que la deuda tributaria de la que dimana la subsidiaria del administrador es anterior a las capitulaciones matrimoniales, ya que nació cuando se produjeron los respectivos hechos imponibles, careciendo la demandante de la condición de tercero ajeno al deudor, requisito esencial para la prosperabilidad de la acción, presumiéndose que el contrato fue otorgado con ánimo fraudulento, atendiendo al hecho de que el marido de la demandante era conocedor de la iniciación del procedimiento de apremio contra la sociedad. Por lo expuesto estima que lo transcendental en el procedimiento de tercería de dominio es examinar si el que demanda es verdaderamente un tercero, de forma que no se cuestiona la titularidad de los bienes embargados, sino de hacer efectivos sobre ellos los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a su adjudicación por modificación del régimen económico matrimonial, razón por la que no acogió la alegación de la demandante- apelante de que había prescrito la acción de rescisión del contrato de capitulaciones matrimoniales.

    Así articulado el motivo, se entiende que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento recogida en el art. 1710-1, LEC, caso primero, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96). Ello es así por cuanto el recurrente lejos de aceptar la base fáctica y la valoración probatoria realizada por la sala de instancia, pretende modificar la misma dando por acreditados extremos no contemplados por la sentencia, en relación con el momento del nacimiento del hecho impositivo del que deriva el embargo, conocimiento del administrador (marido de la recurrente) del procedimiento de apremio, la condición de tercero de la recurrente y la naturaleza fraudulenta de la adjudicación de la finca, como ya se ha examinado. Lo que verdaderamente se pretende a través de los motivos expuestos es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, como si la casación fuera una tercera instancia, para concluir la falta de sujeción del bien trabado a las deudas reclamadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en contra de lo razonado y declarado probado por la Audiencia en la sentencia recurrida en su Razonamiento Jurídico único, de conformidad con el acervo probatorio practicado y, por lo tanto basando sus alegaciones en una base fáctica distinta, incurriréndose en supuesto de la cuestión, al no escoger la vía apropiada, cual sería combatir la valoración de la prueba practicada en la resolución recurrida y recoger la cita de cualquier norma que contenga regla legal sobre dicha valoración. El recurrente ha omitido este paso, teniendo en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4- 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenece la citada en el motivo examinado. Junto con ello, no pude dejarse de lado que el recurrente menciona como precepto infringido el art. 348 del CC, partiendo del hecho de que la sentencia recurrida no respeta el contenido del derecho de propiedad de la recurrente, punto que no resulta controvertido y, en consecuencia, reclama se respete dicho derecho levantando un embargo que deriva de una deuda ajena a la persona de la recurrente. No obstante, frente a dicha aseveración de la demandante conviene recordar que la finalidad del juicio de tercería de dominio no es la declaración de propiedad sobre un determinado bien, sino que como sostiene la Sentencia de 21/12/2000, Recurso de casación Nº 3645/1995: "El concepto y función de la tercería de dominio han sido expuestos por una reiterada jurisprudencia que forma una consolidada doctrina jurisprudencial. Así, las sentencias de 19 de mayo de 1997, 16 de julio de 1997, 11 de marzo de 1998, 28 de octubre de 1998 y 7 de abril del 2000 expresan que la acción de tercería de dominio, regulada en los artículos 1532 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente, la verdadera naturaleza de la tercería del dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad ( a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado). En este sentido, sentencias de 26 de septiembre de 1985 y 2 de noviembre de 1993. La jurisprudencia insiste en una idea: La acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo: sentencias de 19 de mayo de 1989, en idénticos términos, 5 de junio de 1989; 16 de febrero de 1990; 8 de octubre de 1990 y 18 de diciembre de 1990 y 24 de julio de 1992. La de 5 de diciembre de 1994 dice claramente que la acción de tercería de dominio hay que calificarla como meramente declarativa del dominio. En las sentencias anteriores, entre otras muchas, se apunta la función procesal de la tercería de dominio, que es la invalidación e ineficacia del embargo producido, o, en otras palabras, el alzamiento de la traba, la revocación de la decisión judicial del embargo; con lo cual, la tercería de dominio es una acción cuya función es cambiar los efectos de una resolución judicial, que en este caso es dejar sin efecto el embargo, con el alzamiento de la traba que había sido acordada. Lo que conduce a otra conclusión: el auténtico -necesario y suficiente- petitum de la demanda de tercería de dominio es que se alce la traba sobre los bienes embargados." Por lo expuesto, la carencia manifiesta de fundamento del motivo queda en evidencia, al centrar la base de la impugnación en un hecho que no es la finalidad esencial del procedimiento seguido, sino el levantamiento de la traba del embargo por no estar afecto el bien a las deudas reclamadas.

  2. - El segundo motivo de casación se ampara en el ordinal tercero del art. 1692 de la LEC y denuncia la infracción del art. 359 de la LEC, por cuanto la Sentencia recurrida, ante un hecho no controvertido en el pleito, como es que la recurrente es la propietaria del bien embargado y habiendo acogido dicha petición en el suplico de la demanda, no se pronuncia en ese sentido, limitándose a desestimar la demanda rectora del procedimiento.

    Junto con el anterior y de manera conexa, el último motivo del recurso denuncia, al amparo del ordinal tercero del art. 1692 de la LEC, la infracción del art. 523 de la LEC, por cuanto al no haberse discutido la propiedad de la actora sobre la finca y ser un pedimento de los realizados en el suplico, la sentencia debería haberse pronunciado en este sentido y, consecuentemente, al estimar parcialmente de la demanda no debía haber realizado pronunciamiento sobre las costas, en vez de condenarle a su abono.

    Visto el contenido de ambos motivos y atendiendo a la doctrina jurisprudencial de esta Sala contemplada en el Fundamento Jurídico anterior, no cabe sino entender que se pone de manifiesto la carencia manifiesta de fundamento de ambos motivos, y su consiguiente inadmisión conforme a la regla 3ª del artículo 1710. 1 de la LEC de 1881, ya que vuelve a reiterar que la propiedad sobre la finca embargada no ha sido objeto de discusión y, consecuentemente, se debía haber estimado parcialmente la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas. Es por ello que, volviendo a incidir en un aspecto, cual es la declaración de propiedad, que no es el perseguido con el juicio de tercería, sino el efectivo levantamiento del embargo trabado por la falta de afección de los bienes a la deuda reclamada, por lo que los motivos carecen manifiestamente de fundamento, procediendo su inadmisión.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora Sra. Fente Delgado, en nombre y representación de Dª. Alejandra, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección única).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente .

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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