STS 651/1993, 22 de Junio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 1993
Número de resolución651/1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número seis de Alicante, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos Antonioy la Compañía Ilicitana de Obras representados por el procurador de los tribunales Don Felipe Ramos Cea y asistidos del Letrado Don Jose Luis Martínez Latur, en el que es recurrida la entidad Banco Urquijo Unión, S.A., representada por el procurador de los tribunales Don Manuel Lanchares Larre y asistida del Letrado Don Evaristo Manero Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número seis de Alicante, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Antonioy la Compañía Ilicitana de Obras S.A., contra la entidad Banco Urquijo Unión S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando al Banco Urquijo Unión S.A. a abonar a los actores las cantidades reclamadas, que ascienden a un total de 8.174.036,20 pesetas a la Compañía Ilicitana de Obras S.A., y un total de 2.615.000 pesetas a Don Carlos Antonioy su esposa Doña Paloma, más los intereses legales, costas y gastos de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda interpuesta por los actores condenando a los actores al pago de las costas del recurso.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda de estos autos, debo condenar y condeno a la mercantil Banco Urguijo Unión S.A., a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a pagar al actor Don Carlos Antoniola suma de 2.615.000.- pesetas y al otro actor "Compañía Ilicitana de Obras, S.A.", la cantidad de 8.174.036,20 pesetas, mas los intereses en favor de ambos codemandantes devengados por las respectivas sumas a su favor desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día en que el pago se realice, haciendo expresa imposición de costas a dicho demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Urquijo Unión, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Alicante en fecha 6 de junio de 1989, y en su lugar dictar otra, desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos Antonioy la Compañía Ilicitana de Obras, S.A., imponiendo a los demandantes las costas de la primera instancia y sin expresa imposición en cuanto a las del recurso".

TERCERO

El procurador Don Felipe Ramos Cea en representación de Don Carlos Antonioy la Compañía Ilicitana de Obras, S.A. formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Inadmitido.

Tercero

Por infracción de Ley y de la Doctrina Legal ya que se ha infringido en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, los artículos 1.204 y 1.203 apartado 1º del Código civil.

Cuarto

Por infracción de Ley y de Doctrina legal, al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los artículos 1851, 1859 y 1972 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de Junio de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitidos los motivos primero y segundo, procede que se examine en primer término, el tercero de los formulados, que sin expresión del cauce procesal impugnatorio, denuncia la infracción de los artículos 1204 y 1203, apartado 1º del Código civil por la sentencia recurrida. Sostiene la parte, frente al criterio del juzgador, "que son totalmente incompatibles las cuentas de crédito inicialmente concedidas al Sr. Carlos Antoniopor la entidad de crédito Banco Urquijo y la cuenta hipotecaria abierta y protegiendo a su vez a muchas entidades de crédito que, en definitiva, significaba cambio en la finalidad de la cuenta". Esto es, mantiene la tesis de la novación extintiva producida por el segundo negocio jurídico respecto del primero, en contradicción con la calificación de hipoteca de superposición de garantía, que realiza la Sala de instancia que no aceptó , a su vez, la interpretación del juzgador de primera instancia por los siguientes argumentos: 1º El tenor literal del artículo 1.204 del Código Civil en cuanto que "es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva (obligaciones) sean de todo punto incompatibles", y en ningún momento se indica expresamente en el instrumento público de hipoteca de máximo que haya novación extintiva, no resultando en modo alguno incompatibles, las obligaciones. 2º.- La propia finalidad de la cuenta, recogida en el apartado 3 de la escritura y no bien interpretada por el Juzgador de instancia, cuando "ad pedem litterae" señala que "la parte acreditada no tendrá derecho a disponer de cantidad alguna con cargo a la cuenta, sin perjuicio de ingresar en ella ...", lo cual indica claramente que la hipoteca de máximo no supone sino un reforzamiento de las anteriores garantías, superposición en palabras de la parte recurrente, sin extinción desde luego de obligación preexistente alguna, que una cosa es garantizar mas y otra bien distinta extinguir. 3º.-No puede confundirse el concepto básico de la accesoriedad como carácter esencial de la hipoteca, que precisamente se constituye para asegurar (o asegurar más) el cumplimiento de una obligación principal (o varias, las reseñadas en el apartado I-A del instrumento público), sin crear ninguna obligación que venga a sustituir a aquella inicial y originaria; cosa diferente es que al superponerse garantías y estipulaciones, mediante diversas deudas, se produzca una cierta confusión contable, lo cual no es objeto de esta litis, ni tiene repercusión sobre la cuestión de la novación. Los precedentes y resumidos criterios interpretativos que guardan sentido y coherencia lógica, han de respetarse, y con ello el resultado a que conducen, de acuerdo con doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias de 16 de febrero de 1983, 4, 6 y 21 de diciembre de 1985 y 10 de julio y 8 de octubre de 1986 y 27 de noviembre de 1990, entre otras) que establece que las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación es facultad propia de la Sala de instancia en relación asimismo con la línea jurisprudencial (Sentencias de 26 de octubre de 1985 y 16 de diciembre de 1986) que explicita la necesidad de que conste con claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación que es esencial para generar novación extintiva o propia, pues que esta presupone sobre la base de una obligación preexistente crear otra nueva o dispar, así como la voluntad de novar extintivamente, circunstancias que no concurren en el caso. En consecuencia decae el motivo.

SEGUNDO

Acusa el recurrente por medio del cuarto y último motivo, invocado bajo el cauce procesal del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) la infracción de los artículos 1851, 1859, 1869 y 1972 del Código civil. La cuestión planteada acerca de la devolución de determinados efectos entregados en prenda suscitada al amparo de los preceptos citados, ha encontrado ya respuesta lógica y jurídica en la sentencia recurrida que en este punto y en coherencia con lo establecido por la sentencia de primera instancia, pues supuesto que la constitución de la hipoteca de máximo no determinó la extinción de la obligación de pago derivada de la póliza de crédito, sino una garantía suplementaria sobre ésta y otras obligaciones contraídas respecto del Banco demandado, resulta patente que por razón de accesoriedad no pudieron extinguirse las garantías que se fijan en los anexos dos y cuatro de la póliza de crédito, sin que sea dable, por lo demás, traer a casación temas nuevos que no hayan sido objeto de debate, por cuanto, como asimismo expresa la sentencia recurrida, en este proceso no se trata de liquidación de cuentas finales, sino de pretensión de devolución con base en la ya indicada novación extintiva. Por ello, el motivo decae.

TERCERO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas a los recurrentes (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Antonioy la Cía Ilicitana de Obras contra la sentencia de cuatro de julio de mil novecientos noventa de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 566/88, instados por los mismos contra el Banco Urquijo Unión S.A., y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número seis de Alicante, con imposición de las costas del recurso a los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
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    • Práctico Obligaciones y contratos Extinción de las obligaciones
    • Invalid date
    ... ... y de las garantías accesorias, como señala la STS 261/2020, 8 de Junio" de 2020. [j 2] Cierto es que, como se advierte en la mentada resoluci\xC3" ... novación por meras conjeturas o deducciones (STS de 12 de mayo de 1993). [j 4] Sólo el cambio del objeto -finca- en el ámbito de los ... viene a crear otra obligación que sustituye o deroga aquélla (STS de 22 de junio de 1993, [j 12] entre otras). Por tanto: No se cumplirá ... ...

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