STS, 6 de Mayo de 2003

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:3086
Número de Recurso3473/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. EDUARDO BENAVENTE SERRANO en nombre y representación de Dª María Cristina contra la sentencia de fecha 3 de Julio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 10/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza , en autos nº 483/2001, seguidos a instancia de Dª María Cristina contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre DECLARATIVO DE DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. ENRIQUE SIERRA RODRIGUEZ en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Que la actora, María Cristina prestó servicios para el Banco Santander Central Hispano, S.A. y el día 26 de marzo de 1.999 firmó un acuerdo con la entidad demandada para cesar en servicio activo el día 31 de los citados mes y año. Según el citado acuerdo, a partir del día siguiente al de cese en el servicio activo, el contrato de la demandante quedaría suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto 1 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores. Asímismo, se pacta que a partir del día siguiente al del cese, se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de 4.466.511 pesetas que percibirá la actora en doceavas partes, por meses vencidos. Según el acuerdo, el citado importe bruto anual será revisado, en su momento, en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1.999, que pueda pactarse por Convenio Colectivo para el personal en activo. Se da por reproducido el acuerdo que obra en la causa. ---El Convenio Colectivo de Banca, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de noviembre de 1.999, establece que durante la vigencia del mismo se percibirá una paga de participación en beneficios, que se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002. Se establece un incremento salarial del 2,50 para el año 1.999. ---Con anterioridad a la fusión del Banco Central Hispano y del Banco de Santander, la demandante percibía 1,75 pagas por participación en beneficios. A raíz de la citada fusión, producida en abril de 1.999, y del nuevo Convenio Colectivo, las pagas por participación en beneficios pasaron a ser en la demandada de 3,75. ---La empleadora satisfizo a la actora en marzo del año 2.000 la cantidad de 125.013 pesetas en concepto de participación en beneficios por los tres meses trabajados en 1.999, no computándose la citada paga para incrementar el bruto anual pactado entre las partes a consecuencia del cese de la trabajadora en el servicio activo. ---La señora María Cristina tras su cese en el servicio activo comenzó a percibir la asignación concertada por importe de 372.209 pesetas al mes. En el mes de diciembre de 1.999, dicha asignación, se le incrementó en el 2,5 % pasando a ser de 381.854 pesetas, abonándosele también en el citado mes los atrasos de dicho incremento."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por María Cristina contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma, absolviendo a la demandada de lo pedido contra ella."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. EDUARDO BENAVENTE SERRANO actuando en nombre y representación de Dª María Cristina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 10 de 2002 ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el letrado D. EDUARDO BENAVENTE SERRANO actuando en nombre y representación de Dª María Cristina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 26 de septiembre de 2002, en el que se denuncia infracción legal de los artículos 3-b) y c) y 86.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del XVIII Convenio Colectivo de Banca Privada (BOE de 26-11-99) y en la cláusula segunda del Convenio de prejubilación suscrito entre la trabajadora recurrente y la empresa el 26-3- 99.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de Diciembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 15 de enero de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora suscribió con el BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, SA. el 26 de marzo de 1999 un acuerdo por el que el contrato quedaría suspendido desde el día siguiente al cese pero seguiría percibiendo un importe bruto anual de 4.466.511 pesetas en doceavas partes y meses vencidos. Asimismo, se pacta que el importe bruto anual será revisado en su momento en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente a 1999 que pueda pactarse en Convenio Colectivo para el personal en activo. La recurrente solicitó que la cantidad pactada se incrementará con el importe de una paga de beneficios que se devengaría, según el Convenio Colectivo, el 31 de diciembre de cada año, y se haría efectiva los años 1999, 2000, 2001 y 2002, dicha paga equivale al porcentaje del 3,75, a partir de la fusión bancaria efectuada en Abril y la que venía percibiendo la actora era equivalente al 1,75 pagas. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social y también fue desestimado del recurso de suplicación por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que se recurre en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La sentencia que se aporta de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que resolvió la suplicación en sentido favorable a la pretensión de un trabajador del Banco Santander Central Hispano que suscribió un acuerdo con efectos de 31 de marzo de 1999 por el que el contrato se suspende pasando a percibir una cantidad bruta anual de 3.953.108 pesetas a percibir en doceavas partes por meses vencidos y que reclamó el importe de la paga de beneficios establecida en el Convenio Colectivo para 1999 por importe máximo de 3,75, siendo el valor de la entidad de procedencia del actor de 1,75 pagas. La comparación entre ambos supuestos muestra la identidad fáctica y la divergencia en los pronunciamientos, construyendo así la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. TERCERO.- La recurrente invoca la infracción de los artículos 3.b) y c) y 86-1º del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del XVIII Convenio Colectivo de Banca Privada y la Cláusula Segunda del Convenio de prejubilación suscrito entre la recurrente y la empresa el 26 de marzo de 1999. La cuestión que se plantea a propósito de la interpretación que deberá otorgarse a la cláusula del acuerdo que las partes suscribieron el 26 de marzo de 1999 consistente en que "a partir del día del siguiente al del cese, se le asignará por parte del Banco un importe bruto anual de 4.466.511 pesetas que percibirá la actora en doceavas partes, por meses vencidos", en relación a la incidencia que sobre dicha cláusula puede tener la fusión de la Entidad Banco Central Hispano en la que venía prestando sus servicios con el Banco de Santander y la entrada en vigor del Convenio Colectivo de Banca publicado en el Boletín Oficial del Estado el 29 de noviembre de 1999, lo ha sido de manera sustancialmente idéntica con anterioridad y resuelta por esta Sala en sentencia recaída el 4 de febrero de 2003 (RCUD 1/1402/2002) sin que existan razones de disparidad que aconsejen la modificación o el apartamiento de dicha doctrina. Se trata de especificar o concretar numéricamente el salario bruto anual en 1999. Entiende la sentencia de 4 de febrero de 2003 que la cantidad obtenida al redactar el acuerdo no incluyó, por ser fruto de un acontecimiento posterior, una partida más, que sigue siendo salarial y que corresponde al año 1999: las pagas extras en todo o en parte, que empleados del Central Hispano (16,25 pagas año) pasaron a percibir por asimilación a quienes lo eran del Banco de Santander (18,25 pagas), tras la absorción del primero por el segundo. Es incuestionable el hecho de que tales pagas diferenciales se hicieron efectivas más tarde y supusieron la cantidad que, en el caso que ahora nos ocupa asciende a 125.013 pesetas, pero ello no significa que las mismas ya no puedan tenerse en cuenta a efectos de prejubilación; sino muy distintamente, que no era conocido cuando se hicieron las pertinentes operaciones de cálculo del haber bruto del 99, y sí en un momento posterior; lo que provoca, no su inoperancia o exclusión, sino por el contrario su integración en las cuentas originarias, ya que se trata, con evidencia, de un salario correspondiente al mentado año, por tanto, formaba parte de lo que se llamó importe bruto anual. La intención del pacto suscrito el 26 de marzo de 1999 es la de fijar la situación retributiva de la demandante para los próximos años a tenor de sus condiciones de trabajo actuales, incluyendo el salario base y complementos que a esa fecha y en activo le corresponderían por lo que la inclusión de esa partida es un devengo reconocido a posteriori pero que surte sus efectos con el convenio colectivo, durante el tiempo de permanencia en activo, originando las obligaciones de trabajar y de retribuir, y en esa parte proporcional deberá incrementar el importe bruto anual revisable. De no haber empleado ese término cabría interpretar que las partes acordaron una cantidad fija señalada arbitrariamente como módulo indemnizatorio anual. No fue ése el acuerdo sino que éste gira sobre la noción de salario y es con arreglo a su obligada composición como debe resolverse la controversia planteada acerca de si debe incluirse la partida correspondiente a la participación de beneficios por el tiempo que permaneció en activo, incrementando así la cuantía inicial sobre la que actuarán los sucesivos incrementos. A cuanto se ha expuesto atendiendo al significado de la voluntad de las partes debe añadirse la correcta doctrina aplicada por la sentencia de contraste en su apreciación de la eficacia de los convenios colectivos a quienes ya no se encuentran en activo en la fecha de su publicación estándolo en aquélla a la que el convenio retrotrae sus efectos, con cita al respecto, de las sentencias de este Tribunal de 23 de Noviembre de 1992, 22 de Julio de 1997, 22 de Enero de 1996 y de 30 de Septiembre de 1992, sirviendo lo razonado para la estimación del recurso, si bien en su pretensión subsidiaria, ya que en la principal reclama la totalidad del importe de la paga de beneficios, 500.052 pesetas, accediendo a que la asignación económica anual se incremente en 125.013 pesetas con efectos del 1 de Abril de 1999, abonando la suma de 276.868 pesetas en concepto de mensualidades desde el 1 de Abril de 1999 al 31 de Mayo de 2001, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. EDUARDO BENAVENTE SERRANO en nombre y representación de Dª María Cristina en su pretensión subsidiaria, desestimándolo en cuanto a la principal, frente a la sentencia de fecha 3 de Julio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 10/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza , en autos nº 483/2001, seguidos a instancia de Dª María Cristina contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre DECLARATIVO DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 3 de julio de 2002 y resolviendo el debate de suplicación condenamos a la empresa demandada a que incremente la asignación anual concertada por prejubilación en la cantidad de 125.013 pesetas con efectos del 1 de Abril de 1999 abonando la suma de 270.868 pesetas en concepto de mensualidades del 1 de Abril de 1999 al 31 de Mayo de 2001. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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