STS 586/1999, 28 de Junio de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3581/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución586/1999
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 11 de noviembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil Mantenimiento, Ingeniería y Construcciones, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez; siendo parte recurrida Central de Leasing, S.A. Lico, representada asimismo por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad mercantil Mantenimiento, Ingeniería y Construcciones, S.A., contra Central de Leasing, S.A. Lico, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que se declarase: a) La nulidad de los contratos de referencia, por encubrir intereses usuarios, por representar pactos comisorios prohibidos por nuestro ordenamiento, y por ser contrarios a la Ley y a las buenas costumbres. b) Que su representada adeuda a Central de Leasing, S.A., la cantidad resultante, de restar los pagos realizados hasta la fecha, de la cantidad realmente prestada-arrendada. c) Que se condene a la demandada al pago de las costas de este litigio".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la contraparte no por imperativo legal sino por temeridad y mala fe procesal".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanz Doctor, en nombre y representación de la entidad "Mantenimiento, Ingeniería y Construcciones, S.A.", contra la entidad "Central de Leasing, S.A. Lico", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Sánchez, debo declarar y declaro no haber lugar a decretar la nulidad de los contratos de referencia celebrados entre las partes, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad "Mantenimiento, Ingeniería y Construcciones, S.A." y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1.994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora entidad "Mantenimiento, Ingeniería y Construcciones, S.A.", contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 1.994, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puertollano, en el juicio de menor cuantía 346/92, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas de esta segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en representación de Mantenimiento, Ingeniería y Construcciones, S.A. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 11 de noviembre de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Como norma del ordenamiento que se considera infringida, señalamos el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 de Represión de la Usura.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Como normas del ordenamiento que se consideran infringidas han de citarse el art. 1243 C.c. y 632 LEC, al entender, con el debido respeto, que la prueba pericial ha sido valorada irracionalmente.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción del art. 1255 C.c. y el art. 4.1 del mismo texto legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908, de represión de la usura. De su fundamentación puede extraerse como argumento central que en los contratos de leasing litigiosos los intereses pactados, aunque altos, no representarían el cobro de un interés usurario. En cambio, la cláusula prevista para caso de incumplimiento, de vencimiento anticipado y ejecución de los contratos, representa un interés claramente usurario, al exigir el capital pendiente e intereses no devengados.

El motivo, de forma confusa y desordenada, trata de que se califique como usuario cinco contratos de leasing financiero, no en función de los intereses pactados, sino de la cláusula contractual que regula el supuesto (ocurrido) de incumplimiento de las obligaciones de pago. Con las cantidades ya abonadas con anterioridad y las que debe de abonar la sociedad recurrente como consecuencia de la aplicación de aquella cláusula, llega la misma a la conclusión de que los intereses son usuarios. Pero es obvio que se confunden dos cosas; los intereses pactados de la operación, y la pena por el incumplimiento. Aquellos no hay duda para la Audiencia y la recurrente que son normales, luego no pueden quedar desnaturalizados por la cláusula de vencimiento anticipado, que tiene que ser objeto de un tratamiento casacional distinto, tratamiento que no aparece en este recurso.

Por otra parte, centrado el motivo en la sóla infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908, no se adivina qué relación guarda con él las quejas del recurrente, cuando no ha combatido la calificación de los contratos como de leasing financiero que hace la Audiencia, y que como tales gozan de una tipicidad legal y jurisprudencial que no los identifica jurídicamente con el préstamo, que es al que se refiere el precitado artículo 1.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringido el art. 1.243 C.c., pues la prueba pericial no ha sido valorada racionalmente, al no haber calculado el perito la carga financiera teniendo en cuenta la cantidad ya pagada por la recurrente y la que ha de pagar por haber dejado de cumplir los contratos.

El motivo se desestima. Además de que la omisión que se denuncia no es cierta porque el perito calculó el tipo de interés aplicado a cada una de las cuotas a abonar durante la vida del contrato, no teniendo ningún sentido que lo hiciese en función de que no se cumpliese, porque todo contrato se hace presuponiendo la normalidad, es decir, que se cumplirá, aparte, decimos, de todo eso, en realidad se vuelve a incidir aquí en el mismo error que detectamos en el motivo primero del recurso.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción del art. 1.255 del C. civil, y del art. 4.1 del mismo texto legal. En su fundamentación se dice de modo escueto que la cláusula contractual relativa a las consecuencias de la falta de pago de cualquiera de las cuotas convenidas "no es sino un pacto comisorio prohibido por nuestro ordenamiento actualmente en su art. 4.1 como pacto autónomo, y en los arts. 1.859 y 1.884 del mismo Código como integrante de otro contrato de garantía". A continuación de este párrafo se transcribe un trabajo doctrinal publicado en una revista jurídica sobre cláusulas que se insertan en contratos tipo de crédito o préstamo, leasing, o para la concesión de tarjetas de crédito y nada más.

El motivo, ayuno de técnica casacional, se desestima. La nulidad que pretende que se declare por violación de la prohibición del pacto comisorio no está basada en la demostración de sus premisas, a saber: que los contratos litigiosos transmitían la propiedad de los objetos a la recurrente, la cual pasaría a ser de la demandada Lico-Leasing en caso de incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas. No hay ni la más mínima argumentación que pueda ser examinada por esta Sala, que no puede suplir desde luego a la dirección letrada del recurrente, ni la transcripción del susodicho artículo doctrinal sirve para algo aquí, por su carácter naturalmente general y abstracto. Tampoco nos sirve la Ley 26/1.984, de 19 de julio, vigente al iniciarse este pleito en su redacción anterior, porque la recurrente no reúne la condición de destinatario final protegido por la misma (art. 1º.3).

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de la recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por entidad mercantil "Mantenimiento, Ingeniería y Construcciones, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 11 de noviembre de 1.994. Con condena en las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz .- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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