STS 840/2004, 29 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Julio 2004
Número de resolución840/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 10 de marzo de 1998, en el rollo número 1080/1996, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 1116/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid; recurso que fue interpuesto por "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS" ("SATO"), representada por el Procurador don Carlos Piñeira de Campos, siendo recurrida "CANTERAS Y HORMIGONES VRE, S.A." (antes "VEGA RIPA ELCARTE, S.A."), representada por la Procuradora doña Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de "VEGA RIPA, ELCARTE, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, contra "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS" ("SATO") y "CONTRATACIONES ALICANTE, S.A." ("COALSA"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda, se condene a las demandadas "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS" ("SATO") y "CONTRATACIONES ALICANTE, S.A." ("COALSA") solidariamente al pago a la actora de la suma de quince millones trescientas veinte mil setecientas una pesetas (15.320.701 pesetas), importe del valor de los materiales aportados y trabajos realizados por mi representada, más los intereses legales y costas que se causen a las que deberán ser condenadas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Luis F. Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS" ("SATO"), la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que desestimando los pedimentos que, en dicho escrito de demanda se interesan contra nuestra representada, absuelva a ésta con toda clase de pronunciamientos legales favorables, imponiendo a la actora la totalidad de las costas causadas". Asimismo, la Procuradora doña Marta Anaya Rubio, en nombre y representación de "CONTRATACIONES ALICANTE, S.A." ("COALSA"), en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia en su día desestimando íntegramente la demanda y condenando a la actora al pago de las costas causadas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid dictó sentencia, en fecha 20 de junio de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por mercantil "VEGA RIPA ELCARTE, S.A." frente a "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS" ("SATO"), "CONTRATACIONES ALICANTE, S.A." ("COALSA"), en su consecuencia debo condenar a "SATO" y "COALSA" a abonar a la actora la cuantía de 15.320.701 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda, con expresa imposición de costas a las partes demandadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS" ("SATO") contra la sentencia que con fecha veinte de junio de 1996 pronunció el Iltmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 52 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a dicha apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS" ("SATO"), interpuso, en fecha 20 de julio de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe, por inaplicación, el principio de publicidad material que consagraba, en la fecha de los hechos que dieron lugar al litigio que nos ocupa, el artículo 21 del Código de Comercio, así como el artículo 9 del Real Decreto 1597/89 de 29 de diciembre, que aprobaba el Reglamento del Registro Mercantil, en relación a los artículos 7.2 y 8 de la Ley 18/82, de 26 de mayo, reguladora de las Uniones Temporales de Empresas, puesto que la sentencia recurrida considera que mi mandante no está amparada por la protección registral, a la vista del tenor literal de los señalados artículos 7 y 8 de la Ley 18/82, y, terminó suplicando a la Sala: "Se dicte sentencia estimatoria casando la resolución recurrida y acto seguido dictar nueva sentencia por la que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en su día por mi representada, absuelva a ésta de los pedimentos de la demanda, con toda clase de pronunciamientos legales favorables, así como acordando la devolución del depósito constituído por esta parte".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de "CANTERAS Y HORMIGONES VRE, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 6 de julio de 2000, suplicando a la Sala: "Que desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de julio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "VEGA, RIPA, ELCARTE, S.A." (después, "CANTERAS Y HORMIGONES VRE, S.A.") demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS" ("SATO") y "CONTRATACIONES ALICANTE, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si las sociedades demandadas, que, el 15 de noviembre de 1990, constituyeron la "Unión Temporal de Empresas San Miguel" al amparo de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, y obtuvieron de la Sociedad Estatal de Promoción y Agrupamiento del Suelo ("SEPES") la adjudicación de las obras del Polígono Industrial de San Miguel de Villatuerta (Navarra), adeudan solidariamente o no a la actora la cantidad reclamada en la demanda, concerniente al suministro de materiales y servicios.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"SATO" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 21 del Código de Comercio y 9 del Real Decreto 1597/89, de 29 de diciembre, que aprobaba el Reglamento del Registro Mercantil, en relación con los artículos 7.2 y 8 de la Ley 18/82, de 26 de mayo, reguladora de las Uniones Temporales de Empresas, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera que la recurrente no está amparada por la protección registral, a la vista del tenor literal de los artículos 7 y 8 de la Ley 18/82- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El motivo se articula con las cuestiones que se exponen acto continuo.

  1. Se indica que "SATO" ha sido demandada en su calidad de miembro de una UTE, en su día constituida con "CONTRATACIONES ALICANTE, S.A", pero, como quedó acreditado documentalmente en las actuaciones, las dos empresas partícipes convinieron en subcontratar las obras objeto del contrato a una de ellas, que sería la que llevaría a efecto su cumplimiento por su cuenta y riesgo, es decir, una vez que ambas partes suscribieron dicho convenio, se hacía totalmente innecesario que la UTE fuese parte en cualquier otro tipo de relación contractual con terceras personas.

    El planteamiento anterior -que ya fue facilitado en la instancia y resuelto adecuadamente por la resolución recurrida, como se precisará más adelante- decae porque, admitida la constitución de la UTE, la presencia de pactos internos entre la recurrente y la otra demandada, que atribuían la responsabilidad externa a esta última, no impide la existencia de una responsabilidad solidaria de ambas integrantes de la UTE en razón las operaciones y negocios concertados durante la vigencia o duración de la misma, extremo éste expresamente pactado por ambas sociedades.

    La sentencia de la Audiencia manifiesta que, "en la referida Ley 18/1982 se configura la unión temporal de empresas como un sistema de colaboración entre empresarios (individuales o sociales) por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, figura negocial de tipo asociativo, de la que no emerge una persona jurídica (artículo 7.2), y que entre otros requisitos para su creación se exige el de formalizarse en escritura pública, en la que se ha de hacer constar: a) el nombre, apellidos o razón social de los otorgantes, y b) los estatutos o pactos que van de regir el funcionamiento de la unión, en los que se incluirán: 1º) la denominación o razón social, que será la de una, varias o todas las empresas miembros, seguida de la expresión "Unión Temporal de Empresas" y de la indicación de la Ley reguladora; 2°) el objeto de la propia unión; 3°) la duración y la fecha en la que darán comienzo las operaciones; 4°) el domicilio fiscal; 5°) las aportaciones, si existieran, al fondo operativo común que cada empresa comprometa en su caso, así como los modos de financiar o sufragar las actividades comunes; 6°) el nombre del DIRECCION000 y su domicilio; 7°) la proporción o método para determinar la participación de las distintas empresas miembros en la distribución de los resultados, o, en su caso, en los ingresos o gastos de la unión; 8°) la responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros; 9°) el criterio temporal de imputación de resultados; y 10º) los demás pactos lícitos y condiciones especiales (artículo 8). Por su parte, en el artículo 8, apartado d), se exige la existencia de un DIRECCION000 de la Unión Temporal con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes, añadiéndose, en el párrafo segundo del mencionado apartado d), que las actuaciones de la UTE se realizarán precisamente a través del DIRECCION000, nombrado al efecto, haciéndolo éste constar así en cuantos actos y contratos suscriba en nombre de la Unión"; y, asimismo, que "En consecuencia, pues, de una interpretación conjunta de lo dispuesto en los artículos 7.2 y 8, apartados d) y e), de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, ha de concluirse que la responsabilidad solidaria que frente a terceros se establece para todas las empresas integrantes de la unión nacerá en el supuesto de actos y contratos concertados por el DIRECCION000, que es el que se encuentra facultado por disposición legal y estatutaria para vincular a la unión, -y por su ausencia de personalidad jurídica propia a las empresas integrantes de la misma-, y siempre además que se trate de operaciones realizadas en beneficio del común y en que aquél haya hecho constar expresamente su condición de tal".

    En este caso, constituye un hecho declarado probado que "todas las comunicaciones, pagos y deudas acreditadas debidamente fueron suscritas por don Jesús María, DIRECCION000 de la Unión Temporal de Empresas San Miguel que formaba la recurrente con la otra condenada, sin que la aludida falta de responsabilidad de una de las sociedades integrantes de la UTE referida fuera alegada en momento alguno anterior al litigio por el DIRECCION000 de ellas, ni se le hiciera saber a la recurrida en momento alguno, y se facturaron todas las remesas de materiales y servicios al indicado DIRECCION000 de la UTE o a su domicilio indiscutido y no sólo a la otra codemandada o a su representación legal o domicilio social"; además, en la escritura pública de 15 de noviembre de 1990, relativa a la constitución de la referida UTE ante el Notario de San Vicente del Raspeig, se indicaba que el domicilio de la misma se fijaba en la calle Ancha de Castelar, número 69, de dicha localidad; que la responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio común será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros; que se designaba DIRECCION000 a tenor del artículo 8 d) de la Ley 18/1982 a don Jesús María con todas las facultades que para el mismo establecen la Ley y los Estatutos Sociales, quién aceptó dicha designación; y por último, en los Estatutos incorporados a dicha escritura pública se ratificaba el nombramiento del expresado DIRECCION000 de la UTE formada y se indicaban sus facultades.

    La sentencia recurrida considera que, en atención a los hechos acreditados y a la circunstancia fáctica de no existir duda alguna de haberse adjudicado las obras del Polígono San Miguel de Villatuerta a la "UTE San Miguel" por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo ("SEPES"), según se desprende de la propia confesión del representante legal de la recurrente, hacen indudable la responsabilidad solidaria, con la otra sociedad demandada, de aquella, siendo irrelevante la falta de inscripción en el Registro Mercantil de un apoderamiento específico a favor del referido DIRECCION000 de la UTE, que no es exigido por la Ley reguladora, cuyos razonamientos son aceptados por esta Sala.

  2. "SATO" entiende que sus responsables decidieron no otorgar, en favor del DIRECCION000 de la UTE, un poder genérico para todos los asuntos propios de la misma, sino que se reservó la posibilidad de otorgarlo de forma puntual en el momento en que así se le requiriera ante cualquier eventual circunstancia, de forma que siempre podría conocer los compromisos que adquiría.

    La reserva referida en el motivo es inoperante para la finalidad pretendida, pues no se ubica como materia disponible a la voluntad de las partes, y, mediante la misma, se pretende evitar la responsabilidad solidaria legal, con lo que se contradice la propia actuación de la recurrente, que nunca advirtió de ello a quienes contrataban con la UTE.

  3. La recurrente indica que, en el extremo 5° del otorgamiento de la escritura de poder, se facultaba a don Jose Carlos, que actuó en nombre y representación de "SATO" en el acto de formación de la "UTE San Miguel", entre otras cosas, para poder constituir Uniones Temporales de Empresas, dentro del ámbito de la licitación para adjudicación de obras públicas, sin embargo, si se analiza el resto de esta escritura, se constata que las facultades contenidas son inferiores que las que se reseñan, para el DIRECCION000, en la escritura fundacional de la UTE San Miguel.

    Este planteamiento perece en virtud de que la Ley 18/1982, en su artículo 8 d), establece que "existirá un DIRECCION000 de la UTE con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes", y don Jesús María fue designado como tal, aceptó el cargo y tomó posesión del mismo, según obra en el acta notarial antes referida, lo que supone la disposición de poderes de sus miembros, amén de que don Jose Carlos actuó en la constitución de la UTE sin reserva ni limitación en virtud de un poder de "SATO", que le permitía constituir la Unión.

    La recurrente olvida que la escritura de apoderamiento dice que a don Jose Carlos se le "da y confiere poder especial, pero tan amplio y bastante como en Derecho se requiera y sea necesario (...) para que en nombre y representación de "SATO" (...), ejercite las siguientes facultades: (...) Aceptar, en su caso, las adjudicaciones de dichas obras, servicios y suministros, asistir a los actos de otorgamiento y suscribir los documentos públicos y privados a favor de la sociedad poderdante, con o sin la colaboración de otras, o de las Uniones, Colaboraciones, Agrupaciones Temporales (...) mancomunada o solidariamente (...)", es decir, un poder sin los límites que la recurrente pretende, y que le permitía llevar a efecto lo que es objeto del mismo.

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS" ("SATO") contra la sentencia dictada la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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