STS 930/2000, 11 de Octubre de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:7292
Número de Recurso2432/1996
Procedimiento01
Número de Resolución930/2000
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de enero de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato y otros extremos, interpuesto por MUTUA SEVILLANA DE TAXIS, representada por el Procurador Sr.T.A., siendo parte recurrida la entidad "Correduría Club Financiero de Seguros, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, la entidad mercantil Correduría Club Financiero de Seguros, S.A., promovió demanda de juicio declarativo, de menor cuantía contra la entidad Mutua Sevillana de Taxis Seguros Generales, sobre incumplimiento contractual y los daños y perjuicios derivados del mismo En dicha demanda, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Primero.- Que se declare el incumplimiento por parte de 'Mutua Sevillana de Taxis, Seguros Generales' del contrato suscrito con la actora en el sentido de no ser válida la resolución unilateral del contrato llevada a cabo por la citada aseguradora y asimismo el incumplimiento por no respetar la exclusividad otorgada a Club Financiero de Seguros, S.A. en todo Madrid pactada contractualmente. Segundo.- Que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios que en virtud de tales incumplimientos (y en base al art. 1101 del Código Civil) se han causado y cuyo quantum se determinará en el trámite de ejecución de sentencia, así como los intereses legales de este. Tercero.- Que se condene a la demandada al pago de las costas que este procedimiento ha originado.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestimen las pretensiones de la actora en su integridad y en su consecuencia se declare ajustada a derecho la resolución contractual efectuada por mi mandante, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimadas las excepciones dilatorias opuestas por 'Correduría Club Financiero de Seguros', estimando parcialmente las demandas principal y reconvencional promovidas por la Procuradora Pilar P.G. en representación de aquella entidad contra 'Mutua Sevillana de Taxis', representada por el Procurador Juan Bosco H.M., y desestimando la demanda acumulada interpuesta por dicho Procurador, en la representación que ostenta, contra 'Correduría Club Financiero de Seguros', José R.B., Antonio D.F. y Antonio M. C., representados por la Procuradora Sra. P., y Joaquín N. R., en rebeldía, DEBO DECLARAR Y DECLARO ineficaz el requerimiento unilateral de resolución contractual formulado por 'Mutua Sevillana de Taxis' en fecha 12 de julio de 1991; condenando a esta entidad a abonar a 'Correduría Club Financiero de Seguros' las cantidades que se liquiden en fase de ejecución de sentencia con arreglo a lo prevenido en el tercer fundamento de esta resolución, y consistentes en las sumas dejadas de percibir derivadas del contrato de Agencia existente entre las partes, más los intereses que se devenguen a partir de la fecha de liquidación hasta el completo pago; igualmente DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a cada uno de los litigantes de las restantes pretensiones formuladas en este procedimiento; todo ello sin hacer expresa condena en el pago de las costas procesales, excepto en cuanto a las causadas a instancia de José R.B., Antonio D.F., Antonio M. C. y Joaquín N. R., que serán exclusivamente satisfechas por 'Mutua Sevillana de Taxis'.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 22 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso principal interpuesto por la representación procesal de la entidad Mutua Sevillana de Taxis y el interpuesto por vía de adhesión por la representación procesal de Correduría Club Financiero de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 1995 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Móstoles bajo el nº 43/92, a los que vienen acumulados los seguidos en el Juzgado de Primera nº 8 de la misma localidad bajo el nº 77/92, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, después de desestimar los mantenidos por el apelante por adhesión a las resoluciones dictadas y referidas en el procedimiento; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, Don MiguelT.A.,, en nombre y representación de Mutua Sevillana de Taxis, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero

.- Con base en el art. 1692, por considerar que la sentencia recurrida infringe el art. 1124 del Código Civil, al haberse declarado, erróneamente, ineficaz la resolución contractual efectuada por Mutua Sevillana de Taxis mediante envío de carta notarial con fecha 12/7/91. Segundo.- Con base en el art. 1692.3º de la LEC., por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al incurrir ésta en incongruencia por defecto, con infracción del art. 359 de la LEC.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Rafael Delgado Delgado en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad mercantil Correduría Club Financiero de Seguros S.A. promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Mutua Sevillana de Taxis, en reclamación de cantidad y otros extremos, a cuyos autos se acumularon otros promovidos por la demandada contra la actora y otras personas físicas. La sentencia de primer grado, tras señalar que la relación que vincula a los litigantes constituye un contrato de Agencia, lleva a la conclusión de la nulidad del requerimiento efectuado por la Aseguradora al Agente, dando por resuelto el contrato por incumplimiento del preaviso de tres meses y condena a Mutua Sevillana de Taxis al pago de las cantidades que se liquiden en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases recogidas en el tercer fundamento jurídico de la resolución, más los intereses que se devenguen a partir de la fecha de liquidación hasta su pago. Impugnado tal fallo con un recurso de apelación interpuesto por Mutua Sevillana de Taxis, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida, sin hacer expresa condena en costas.

Combate ahora tal sentencia de alzada Mutua Sevillana de Taxis con un recurso de casación articulado en dos motivos. El primero, cuyo amparo casacional se omite en el mismo, aduce infracción del artículo 1124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic), por haberse declarado, erróneamente, ineficaz la resolución contractual remitida por conducto notarial el 12 de julio de 1991 y el segundo y último, acogido al nº 3º del artículo 1692 de la citada normativa procesal civil, alega infracción de las normas regulad oras de la sentencia, por omisión sobre determinados extremos, incidiendo con ello en el vicio de incongruencia por defecto y con infracción del artículo 359 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Sostiene sustancialmente el primer motivo que la argumentación de la sentencia de instancia, relativa a que Mutua Sevillana de Taxis no envió carta certificada, notificando la intención de resolver el contrato que ligaba a las partes y que por ello la comunicación de resolución contractual ha devenido ineficaz choca frontalmente con lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil. Parte el recurrente de que desde el momento en que Correduría Club Financiero de Seguros S.A. incumplió gravemente sus obligaciones contractuales, perdió su legitimación para exigir el cumplimiento del requisito del preaviso.

La tesis del motivo no puede ser acogida por diversas y poderosas razones. Con independencia de no citar en el motivo la vía casacional a que se acoge, defecto formal no determinante de las adversas consecuencias de inadmisión o desestimación por ello, así como del error o lapsus de hacer figurar el art. 1124 como de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lugar del Código Civil, el motivo tiene que perecer. Desconoce o pretende desconocer, que la propia Sala a quo, Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, excluye expresamente la aplicación del citado art.

1124 en el fundamento jurídico décimo y declara la improcedencia de aplicación de dicho precepto, por no entrar en juego su reglamentación cuando en el contrato existe un "pacto de lex comissoria", o sea, una cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la resolución, con cita al respecto de la condición 3ª del Convenio suscrito entre las partes. No tiene lugar la pretendida efectividad del art. 1124, pues ha sido excluido en su aplicación por las propias partes en su contrato, condicionando el ejercicio de la resolución contractual al cumplimiento de un plazo de preaviso.

La Sala ha dado por probado el pacto de lex comisoria y ello no se ha combatido por la vía adecuada por la parte recurrente.

Mas, con independencia de cuanto antecede, el motivo hace supuesto de la cuestión y da por acreditado y probado el grave incumplimiento contractual de Correduría Club Financiero de Seguros S.A. lo cual no se recoge en la sentencia de alzada (tampoco en la de primer grado) sino en el deseo y conveniencia de la parte impugnante en esta vía casacional y ello conlleva asimismo la desestimación del motivo -sentencias de 25 de enero, 20 de febrero y 12 de noviembre de 1992, 5 de marzo, 10 de junio de 1993, 8 de febrero de 1996, 25 de enero, 18 de marzo, 10 de junio, 29 de julio y 11 de noviembre de 1997, 29 de abril, 4 de junio y 8 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1999, 2 y 22 de febrero, 5 y 12 de julio y 26 de septiembre de 2000-.

TERCERO.- Aduce el motivo segundo y último del recurso que la sentencia recurrida omite la resolución de todos los demás pedimentos planteados por dicha parte en la instancia entendiendo que ello se debe a que al ser ineficaz la resolución contractual, no ha lugar a entrar a examen de las demás cuestiones.

Señala así que una cuestión planteada es si hubo incumplimiento por parte de Club Financiero de Seguros de sus deberes de agente, entendiendo que una cosa es el análisis de los requisitos de la comunicación de la resolución del contrato y otra si Mutua Sevillana tenía derecho a resolver lo cual incide en pronunciarse sobre los incumplimientos de la contraparte.

Asimismo, es autónomo e independiente el pedimento del apartado c) condena a los demandados a pagar a la actora las cantidades indebidamente cobradas.

El tema de la congruencia y de su negación en las resoluciones judiciales, como el vicio contrario, se circunscribe en el mandato del art. 359 en la máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas en la litis y en el fallo de la sentencia, tanto en referencia a los elementos objetivos y subjetivos, cuanto a la acción ejercitada -sentencias de 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 23 de julio y 30 de noviembre de 1996, 31 de marzo de 1998 y 20 de diciembre de 1999, entre otras muchas-.

Pero la incongruencia no se puede predicar de las resoluciones que desestiman la demanda, como acontece con este motivo, porque para fundamentarlo es suficiente con la comparación del pedimento de la demanda y de lo otorgado en el fallo. Por ello al haberse desestimado íntegramente la demanda de esta parte no cabe apreciar incongruencia alguna respecto a las peticiones incursas en el suplico de tal escrito.

No debe olvidarse que el tema de la congruencia no viene referido a aspectos fácticos acreditados como meramente instrumentales en el razonamiento de los hechos, sino a la concordancia y correlación entre lo pedido y lo concedido y con total independencia del razonamiento y de los obiter dicta.

La sentencia a quo desestima el recurso de apelación y confirma la resolución de primer grado y la sentencia del Juzgado, aceptada y confirmada íntegramente en la alzada, desestima íntegramente la demanda acumulada interpuesta por Mutua Sevillana de Taxis contra Correduría Club Financiero de Seguros y otros y, por si no fuera bastante, tras estimar la demanda adversa, absuelve a cada uno de los litigantes de las pretensiones formuladas en el procedimiento.

No existe incongruencia, pues las pretensiones de la hoy recurrente en casación fueron totalmente rechazadas. Por ello es incierto que la sentencia omita pronunciarse sobre los pedimentos de dicha parte.

Por ello los pedimentos concretos que se aducen en el motivo, tales como el incumplimiento grave de sus obligaciones de agente por parte de Correduría Club Financiero de Seguros fueron también desestimados, entre otras razones, por no acreditarse probados tales extremos.

Luego la recurrente, perdido el control y rumbo casacional, hace supuesto de la cuestión al señalar que aparece acreditado algo por un acta de la Inspección General de Seguros, en contra de lo recogido en la sentencia de instancia.

El motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente.

CUARTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso comporta la de éste, con la condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador, Don Miguel T.A., en nombre y representación legal de MUTUA SEVILLANA DE TAXIS frente a la sentencia pronunciada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 1996 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles seguidos con el nº 43/92 y 77/92 (acumulados), condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.

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