STS, 15 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso5119/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 4 de Noviembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 607/97, formulado por DOÑA InmaculadaY OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, de fecha 11 de Noviembre de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA InmaculadaY OTROS, frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, dictó sentencia en fecha 11 de Noviembre de 1996, en virtud de demanda formulada por DOÑA InmaculadaY OTROS, frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO,, sobre reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Los demandantes prestan servicios en la Ikastola UGAO con las circunstancias profesionales a que se hace referencia en el anexo I de la demanda el cual se da por reproducido a dichos efectos. 2º.- La Ikastola UGAO hasta el 1-3-94 era un centro de educación privado, habiendo optado en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la ley 1/1993 de febrero de la Escuela Publica por confluir en la red pública. El Convenio de Ikastola de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa publicado en el B.O.P.V. de 30-8-94, nº 164, establece: Art. 4.- Ámbito personal- "El presente convenio afectará a todo el personal que presta o haya prestado sus servicios por cuenta ajena en una Ikastola a partir de 1 de Enero de 1993". art. 5.- Ámbito temporal -"Con independencia de la fecha con que sea firmado por las partes o del día que aparezca publicado en el B.O.P.V., el Convenio iniciará su vigencia el día 1 de Enero de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 1994". 3º.- Reclaman los demandantes en concepto de diferencias salariales de enero a septiembre de 1994 y prorrata de paga extra de marzo, las cantidades que figuran en el anexo II de la demanda, que se da por reproducido a dichos efectos. 4º.- La Ley del Parlamento Vasco 9/1993 establece: "Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos y de los entes públicos y sociedad públicas sometidas al régimen laboral, con fecha de 1-1-1994, no experimentarán variación alguna con respecto a las establecidas en el ejercicio 1993. 5º.- Se interpuso demanda en materia de conflicto colectivo por la confederación sindical de Comisiones Obreras de Euskadi que afectaba al personal de las Ikastolas de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya que se integraron en el sistema público de enseñanza a partir de 1-3-94 solicitando que se reconozca el derecho durante los meses de Enero y Febrero de 1994 a lucrar el incremento salarial previsto por el Convenio Colectivo de Ikastolas para Alava, Guipúzcoa y Vizcaya con vigencia desde el 1-1-1993 al 31-12-94 dictándose sentencia por el T.S.J. País Vasco de fecha 3-7-1995 estimando la demanda, sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 3-4-1996. 6º.- De la prueba acordada para mejor proveer ha quedado acreditado que los actores han percibido en la nómina correspondiente a septiembre de 1996 los atrasos correspondientes a la subida salarial de los meses de enero y febrero de 1994, así como el atraso correspondiente de la prorrata de paga extra de marzo y junio de 1994. 7º.- Que se ha interpuesto la correspondiente reclamación previa.". Y como parte dispositiva: "Que desestimamos la demanda interpuesta por Inmaculada, Edurne, Víctor, María Inés, Lourdes, Baltasar, Ariadna, Patricia, Elviray María Antonietacontra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a los demandados.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 4 de Noviembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimar el recurso interpuesto por la representación de DOÑA Inmaculaday otros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, dictada el 11 del noviembre de 1996, autos sobre cantidad, núm. 187/95, instados por el propio recurrente, frente al GOBIERNO VASCO, y en consecuencia, revocamos la sentencia condenando al GOBIERNO VASCO a abonar la cantidad de 51.534 pesetas a cada uno de los siguientes actores: Inmaculada, Edurne, Víctor, Lourdes, Baltasar, Ariadna, Patricia, ElviraY María Antonieta,; a María Inés, la suma de 10307 pesetas. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por el Gobierno Vasco, en tiempo y forma, e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de Julio de 1997, rec. nº 3377/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado, habiendo sido convocados todos los Magistrados para Sala General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada formula recurso de Casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de 4 de Noviembre de 1997 (Recurso nº 607/97) de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco, en la cual, previa revocación de la dictada por el Juzgado de lo Social, desestimatoria de las pretensiones de los actores, declara su derecho en la condición de profesores de la "Landaberri Ikastola", a percibir el incremento salarial previsto en el Convenio Colectivo de Ikastolas a partir del día 1 de marzo de 1994, fecha en la que se integraron en el sistema público de educación del País Vasco.

La recurrente, después de haber citado como sentencias de contraste varias resoluciones de distintos Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, eligió para apoyar el presente recurso, una sentencia también dictada por la misma Sala de lo Social del País Vasco de fecha 17 de julio de 1997 (Recurso 3377/1996).

En las dos sentencias el problema discutido, es si los demandantes tienen o no derecho a percibir desde el 1 de marzo de 1994, el incremento salarial del Convenio Colectivo de Ikastolas. La misma Sala, ante dos supuestos idénticos, resolvió en sentido contrario, reconociendo en el caso de la sentencia recurrida el incremento del Convenio, mientras que en la de contraste lo desestimó, por lo que nos encontramos ante la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión del presente recurso de unificación.

SEGUNDO

Denuncia el recurso en síntesis: 1.- Interpretación errónea de los artículos 86.3º y 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 82.3 y 83.1 de esta Ley y 4.1 del Convenio Colectivo, por entender, que no es un conflicto entre la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma y el citado artículo 44, sino ante la controvertida interpretación de éste último precepto, en relación con lo dispuesto en el Convenio Colectivo que regía con anterioridad a producirse la integración o traspaso (subrogación empresarial) en la nueva empresa, pues la aplicación de la Ley de Presupuestos, es una consecuencia de la integración de los trabajadores de Ikastolas como personal laboral al servicio de la administración educativa en el País Vasco. 2.- Infracción del principio de "norma mas favorable" consagrado en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, al estimar que no es de aplicación al caso debatido dicho principio. 3.- Igualmente infracción de los artículos 44, 82.3, 83.1 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores, 3.2 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo de la Unión Europea, 128 y 131.1 de la Constitución, éstos en relación con el art. 17.4 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1994 y, en relación a su vez, con el artículo 4 párrafo 2 del Convenio Colectivo de Ikastolas para el año 1994, argumentando, que las leyes presupuestarias, con valor "erga omnes", suponen el cumplimiento y la legalidad de las decisiones tomadas por el Gobierno Vasco en el marco de sus competencias, con respecto a la congelación salarial de aquellas personas trabajadores a su servicio, que aceptaron acogerse a la publificación e integrarse en la Red Publica Educativa y, que la sucesión en la titularidad de una empresa no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones previstas en el Convenio que la empresa transmitente aplicaba sino solo a respetar el nivel retributivo alcanzado en el momento de la transferencia, sin que puedan alcanzar ni comprender los derechos no adquiridos o meras expectativas de futuro, máxime, cuando el nuevo Convenio contiene una cláusula expresa de exclusión.

TERCERO

Procede indicar, que los demandantes venían prestando servicios laborales en Ikastolas privadas, regidas por un Convenio Colectivo propio distinto del de la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca y, que en virtud de la integración de dichas escuelas en el sistema público educativo del País Vasco, pasaron el día 1 de marzo de 1994 a depender de la entidad publica recurrente.

En relación a esta sucesión empresarial, en el terreno normativo, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, establece, que el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por si mismo la relación laboral quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Por su parte, el artículo 4º del Convenio Colectivo de Ikastolas publicado en el B.O. del País Vasco de 1994, dispone en su apartado primero que "El presente Convenio afectará a todo el personal que presta o haya prestado sus servicios por cuenta ajena en una Ikastola a partir del 1 de enero de 1993", añadiendo en el segundo, que "Desde el 1 de marzo de 1994, quedará excluido del ámbito del Convenio el personal perteneciente a las Ikastolas afectadas por los Decretos de Publificación".

Publicado el citado Convenio, se formuló demanda de Conflicto Colectivo, planteando la cuestión relativa a si la Administración Vasca debía abonar a los trabajadores integrados, los incrementos pactados en el Convenio Colectivo, correspondientes al periodo de enero y febrero de 1994, en el que recayó sentencia de esta Sala de fecha 3 de Abril de 1996 (rec. número 3098/95), confirmando la sentencia de instancia que había estimado la pretensión actora, y en la que se dice "...[no] es dudosa la vigencia en los meses de enero y febrero del propio año 1994 del Convenio Colectivo (1993-1994) de las Ikastolas del País Vasco. Los datos de la suscripción y publicación del mismo ya bien entrado el referido ejercicio son irrelevantes, habida cuenta que la determinación de la duración y de la vigencia de los convenios corresponde a las partes negociadoras ... Como señala con acierto la sentencia recurrida, la obligación del Gobierno Vasco de abonar los incrementos salariales de enero y febrero de 1994 en la cuantía prevista en el Convenio Colectivo deriva no de su cualidad de poder público sino de su condición, atribuida por el art. 44 del ET, de ´nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior´. Ciertamente, teniendo en cuenta que las Ikastolas privadas hubieran estado obligadas por el convenio colectivo aplicable al pago de los referidos incrementos de retribución, no es dudoso que el empleador público que las ha sucedido ha asumido por ministerio de la ley tales obligaciones salariales".

Esta sentencia a tenor de lo expuesto, no resuelve el problema aquí planteado, pues se limita a la aplicación de un nuevo convenio colectivo en el periodo de enero y febrero de 1994, en el que los actores prestaron sus servicios para la empresa privada y no para la administración pública vasca, lo que aquí no se discute y, que resulta también del propio contenido del antes citado artículo 4º del Convenio Colectivo de las Ikastolas, que con ello, expresamente excluye toda discriminación retributiva durante la prestación de servicios en la empresa privada, pero también de forma expresa indica en el párrafo segundo, que el incremento no se consolide o se integre como formando parte de la retribución existente en la fecha de la subrogación empresarial.

Por ello, se ha de concluir, que en la aplicación del imperativo del artículo 44 del Estatuto al supuesto litigioso aquí planteado, se ha de tener cuenta la exclusión del artículo 4º del Convenio Colectivo fruto de la autonomía colectiva, que impide pasen a formar parte del acervo patrimonial de la relación laboral preexistente a la integración de los demandantes en el sector público, los discutidos incrementos salariales, pues como señalan las STSS de 10 de Octubre y 5 de Diciembre de 1992, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de dicha integración, es decir, lo que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo a las meras expectativas", por lo que en relación a las meras expectativas de derechos, procede estar a la norma que en su momento los regule, que en el supuesto de autos es el discutido artículo 4º del Convenio Colectivo.

CUARTO

Procede en consecuencia a todo lo expuesto, estimar contraria a derecho la sentencia recurrida y, acomodada al mismo la de contraste así como la dictada por la Juez de lo Social. Por lo que, de conformidad con dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de revocar aquella resolución, con la consiguiente confirmación de la dictada por el Juzgado de instancia, sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de Noviembre de 1997 (rollo 607/97), por la que se resuelve el de suplicación que interpusieron contra la dictada el 7 de octubre de 1996, en autos seguidos a instancia de Inmaculada, Edurne, Víctor, Lourdes, Baltasar, Ariadna, Patricia, ElviraY María Antonieta, y María Inés, contra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, autos 185/95, de fecha 11 de Noviembre de 1996. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López , así como el voto particular formulado por el Exmo. Sr. D. Luis Gil Suarez, al que se adhirieron los Excmos. Sr. D. D. Aurelio Desdentado Bonete, D. Mariano Sampedro Corral y D. José María Marín Correa, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular VOTO PARTICULAR

que formula el Excmo. Sr. D. Luis Gil Suárez, Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación con la sentencia de dicha Sala dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 5119/97, en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se adhieren a este voto particular los Magistrados Excmos. Señores. D. Aurelio Desdentado Bonete, D. Mariano Sampedro Corral y D. José María Marín Correa.

Mediante el presente voto particular expreso, con total respeto, mi discrepancia, y la de todos los firmantes del mismo, en relación con el criterio que mantiene el parecer mayoritario de la Sala en la solución de los problemas y cuestiones que se suscitan en el presente proceso. Se basa dicha discrepancia en las razones que seguidamente se exponen.

PRIMERO

Los demandantes antes del 1 de Marzo de 1994, prestaron servicio para la ikastola demandada en esta litis, que era de carácter privado. En la demanda por la que se inicia este litigio, dichos trabajadores reclaman el pago del aumento retributivo correspondiente al año de 1994, establecido en el Convenio Colectivo de ikastolas del País Vasco, publicado en el Boletín Oficial de dicha Comunidad Autónoma de 30 de Agosto de 1994. El art. 5º de ese Convenio establece que el mismo "iniciará su vigencia el día 1 de Enero de 1993, abarcando su período de duración hasta el 31 de Diciembre de 1994". Los incrementos remuneratorios mencionados se disponen en el art. 56 de tal convenio, precepto en el que se señala "para el año 1993 un incremento salarial del 4'46% para el personal de los Grupos I, II y III, ... y un incremento del 3'5% para el año 1994 sobre las tablas resultantes del año 1993". No hay duda que la referida ikastola, en que prestaban servicio los actores, estaba comprendida en el ámbito de aplicación de este convenio colectivo, y también es claro que dichos demandantes se incluyen en los grupos profesionales que cita el aludido art. 56. Por ello, es indiscutible que, en lo que concierne a los trabajos realizados por éstos antes del 1 de Marzo de 1994 en los que la ikastola citada era la titular empresarial del nexo contractual existente, era de plena aplicación el convenio colectivo comentado y los incrementos salariales establecidos en él. Así pues, a los actores se les tuvieron que hacer efectivos los incrementos señalados en ese convenio en relación con el año de 1993, y sobre las cantidades resultantes para ese año de 1993 se tuvo que sumar la subida que para 1994 fijó el art. 56 del mismo, con efectos del 1 de Enero de este último año.

En consecuencia, es evidente que el derecho a percibir los aumentos retributivos que el tan citado convenio dispuso para ese año de 1994 fue adquirido por los demandantes, lo cual implica que al acervo patrimonial propio de sus respectivos contratos de trabajo quedó incorporado el derecho a cobrar un salario de la cuantía que resultó de la aplicación de tales aumentos.

SEGUNDO

Es innegable, por consiguiente, el derecho de los demandantes a cobrar en los meses de enero y febrero de 1994 los incrementos retributivos que para ese año ordenó el citado Convenio Colectivo de ikastolas del País Vasco. Nadie discute ni pone en duda tal derecho, en relación a los dos meses que se acaban de indicar. Es más, ese derecho ha sido reconocido y proclamado por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1996, dictada en proceso de conflicto colectivo, lo que determina que la misma tenga vigor normativo en relación con aquellos aspectos o facetas del actual litigio que tienen conexión con las materias allí resueltas.

La demanda por la que se inició aquel proceso de conflicto colectivo se presentó en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco después no sólo del 1 de Marzo de 1994, fecha en que los trabajadores pasaron a depender del Gobierno Vasco, sino también después del 30 de Agosto de aquel año en que se publicó el convenio colectivo al que se viene aludiendo. Dicha demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, como demandante, y se dirigió contra el Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Universidades e Investigación), como demandado; y en su suplico se solicitó que se dictase "sentencia por la que se aplique el Convenio Colectivo de ikastolas de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya al personal de dichas ikastolas en lo que a incremento salarial se refiere resultando de aplicación el art. 56 de dicho convenio referido a los meses de enero y febrero de 1994". La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 3 de Julio de 1995, en la que se estimó dicha demanda y se declaró "el derecho del personal al servicio de las ikastolas integradas en el sistema público de educación a percibir durante los meses de enero y febrero de 1994 el incremento salarial previsto por el art. 56 del Convenio colectivo para las ikastolas de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, condenando al Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Universidades e Investigación) a observar y cumplir el derecho declarado". El Gobierno Vasco formuló recurso de casación contra la sentencia indicada, y el Tribunal Supremo desestimó dicho recurso en su sentencia de 3 de Abril de 1996, antes mencionada.

Se estima conveniente reproducir ahora los siguientes razonamientos de esta sentencia de la Sala de 3 de Abril de 1996: "No es dudosa la vigencia en los meses de enero y febrero del propio año 1.994 del convenio colectivo (1993-1994) de las ikastolas del País Vasco. Los datos de la suscripción y publicación del mismo ya bien entrado el referido ejercicio son irrelevantes, habida cuenta que la determinación de la duración y de la vigencia de los convenios corresponde a las partes negociadoras; así resulta sin lugar a dudas de los arts. 86.1 y 83.1 (en relación con el art. 85.2 b.) del Estatuto de los Trabajadores (ET) ... Como señala con acierto la sentencia recurrida, la obligación del Gobierno Vasco de abonar los incrementos salariales de enero y febrero de 1.994 en la cuantía prevista en el convenio colectivo deriva no de su cualidad de poder público sino de su condición, atribuida por el art. 44 ET, de "nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior". Ciertamente, teniendo en cuenta que las ikastolas privadas hubieran estado obligadas por el convenio colectivo aplicable al pago de los referidos incrementos de retribución, no es dudoso que el empleador público que las ha sucedido ha asumido por ministerio de la ley tales obligaciones salariales. La vigencia de la Ley del País Vasco 9/93 desde 1 de enero no puede suponer en ningún caso la exoneración de esta obligación porque ello supondría reconocerle una competencia de derogación singular de una norma laboral general --la establecida en el art. 44 ET-- de la que evidentemente carece.".

Es pues, incuestionable que esta sentencia de 3 de Abril de 1996 confirma con fuerza y nitidez la conclusión que se expresa al final del fundamento de derecho precedente: que en el conjunto de derechos que formaban el haber contractual de los actores del presente litigio, en los momentos inmediatamente anteriores al 1 de Marzo de 1994, se comprende el derecho a percibir una retribución cuyo importe fuese el resultado de aplicar los incrementos salariales establecidos en el art. 56 del Convenio Colectivo de las ikastolas del País Vasco.

TERCERO

El 1 de Marzo de 1994 se produjo la sucesión de la titularidad de la ikastola demandada, y por ello desde esa fecha los demandantes pasaron a depender como trabajadores y a prestar servicio para la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca, asumiendo ésta desde entonces la condición de empresario de aquéllos. Sin duda, se trató de una situación de subrogación empresarial de las que prevé y regula el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores; ésto es obvio, en primer lugar, por las propias condiciones, circunstancias y elementos que concurrieron en el supuesto enjuiciado y que responden a las exigencias que este precepto impone, y en segundo lugar porque así lo afirma la mencionada sentencia de esta Sala de 3 de Abril de 1996, la cual en este extremo ha de ser respetada en la presente resolución en razón del efecto positivo de la cosa juzgada, particularmente destacado en este caso por lo que prescribe el art. 158-3 de la ley de Procedimiento Laboral. Por ello, resulta que el nuevo empresario, es decir el Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Universidades e Investigación), ha quedado "subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior"; y como entre este conjunto de derechos y obligaciones asumidos por el nuevo empresario, se encontraba también la obligación de respetar el derecho de los trabajadores a mantener el montante o importe de las retribuciones que les correspondían en los momentos anteriores a la citada sucesión empresarial, es forzoso concluir que el Gobierno Vasco está obligado a seguir abonando a aquéllos unos haberes cuya cuantía sea igual al mencionado montante o importe.

CUARTO

A las consideraciones que se acaban de expresar en el razonamiento precedente, conviene añadir las siguientes precisiones:

1).- Las conclusiones a que se llega al final de los párrafos anteriores no resultan quebrantadas ni desvirtuadas, en forma alguna, por lo que dispone la Ley del País Vasco 9/1993, de 22 de Diciembre, de Presupuestos de esa Comunidad Autónoma para 1994, sobre congelación de remuneraciones del personal que presta servicios a la misma (art. 17 de esa Ley). Ello es así, habida cuenta que los actores, en 1993 y en los dos primeros meses de 1994, no prestaron servicios para la Administración pública vasca, sino que lo hicieron a una empresa privada, en cuyo ámbito regían plenamente los incrementos retributivos que fijó el art. 56 del tantas veces mencionado Convenio colectivo de ikastolas del País Vasco. Por ello al haber trabajado para esa empresa en los meses iniciales de 1994, tienen derecho al incremento retributivo que al respecto establece ese art. 56, como se ha explicado en líneas anteriores; y una vez adquirido y consolidado el derecho a ese aumento, no puede luego reducirse el importe de las remuneraciones de los actores por causa de haber pasado a pertenecer a la Administración pública vasca. Esa pretendida reducción no puede basarse en esa subrogación empresarial, pues lo impide el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, como se ha dicho; ni tampoco puede fundarse en la citada Ley 9/1993 del País Vasco, por cuanto que la efectividad de la referida subida salarial de los actores corresponde a un período anterior al momento en que éstos pasaron a depender de dicha Administración pública. Se trata aquí de cumplir lo que ordena el mencionado art. 44, cuyos mandatos no pueden resultar inaplicados ni enervados en virtud de lo dispuesto en esa Ley del País Vasco. La comentada sentencia de esta Sala de 3 de Abril de 1996, refiriéndose a esta cuestión, manifiesta: "La vigencia de la Ley del País Vasco 9/93 desde 1 de enero no puede suponer en ningún caso la exoneración de esta obligación porque ello supondría reconocerle una competencia de derogación singular de una norma laboral general --la establecida en el art. 44 ET-- de la que evidentemente carece, tanto por su naturaleza de Ley de presupuestos, de ámbito material limitado a la ordenación de gastos e ingresos y cuestiones conexas, como, sobre todo, por la atribución exclusiva al Parlamento del Estado de la competencia de la legislación laboral (art. 149.1.7 de la Constitución), con limitación correlativa de las competencias de las Comunidades Autónomas a la "ejecución" de la misma.".

2).- Es cierto que el Convenio Colectivo en que se establecieron los aumentos salariales sobre los que se centra el actual debate, fue aprobado y publicado varios meses después de que hubiese tenido lugar la subrogación empresarial dicha; pero este hecho no desmonta ni modifica las soluciones que se propugnan en este voto particular. El art. 5 de ese convenio fija como fecha inicial de su vigencia el 1 de Enero de 1993, "con independencia de la fecha con que sea firmado por las partes o el día que aparezca publicado en el Boletín Oficial del País Vasco"; lo cual supone, obviamente, que lo dispuesto en el art. 56 de tal Convenio se aplica a todos aquellos que trabajaron en una ikastola privada en los primeros meses de 1994. Así lo entendió, sin titubeos, la tan citada sentencia de esta Sala de 3 de Abril de 1996, en la que se precisa: "Tampoco es dudosa la vigencia en los meses de enero y febrero del propio año 1.994 del convenio colectivo (1993-1994) de las ikastolas del País Vasco. Los datos de la suscripción y publicación del mismo ya bien entrado el referido ejercicio son irrelevantes, habida cuenta que la determinación de la duración y de la vigencia de los convenios corresponde a las partes negociadoras; así resulta sin lugar a dudas de los arts. 86.1 y 83.1 (en relación con el art. 85.2 b.) del Estatuto de los Trabajadores (ET).".

3).- Conviene reiterar que esta sentencia de 3 de Abril de 1996, en relación a materias que también se suscitan en el actual proceso, estableció las siguientes conclusiones: a).- Los aumentos salariales del art. 56 del convenio colectivo de ikastolas del País Vasco son aplicables, en lo que se refiere a los meses de enero y febrero de 1994, a los trabajadores de ikastolas privadas que pasaron a depender de la Administración pública vasca el 1 de marzo de ese año; b).- El cambio de titularidad empresarial, acontecida en esta última fecha en las citadas relaciones laborales, se incardina claramente en los supuestos que previene y regula el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores; c).- Y por ello condena al Gobierno Vasco al pago de los incrementos retributivos referidos, correspondientes a los citados meses de enero y febrero.

A la vista de estas afirmaciones y pronunciamientos de la sentencia de 3 de Abril de 1996, no se comprende fácilmente que ahora, en el presente proceso, la sentencia aprobada por el parecer mayoritario de la Sala disponga que los actores a partir del 1 de Marzo de 1994 no tienen derecho a las cantidades resultantes de la aplicación de esos aumentos retributivos, y que el Gobierno Vasco no está obligado a abonar tales importes desde ese día. Es verdad que la razón fundamental de esa decisión se basa en el art. 4, párrafo segundo, del Convenio colectivo mencionado, pero este precepto, en mi opinión, no puede justificar tal clase de decisión como seguidamente se explica; máxime cuando el antecedente que constituyen los criterios establecidos en la tan repetida sentencia de 3 de Abril de 1996, obliga a estimar que, para poder aceptar cualquier solución que de algún modo entre en fricción o colisione con esos criterios, es necesario que la misma conste expresada de forma nítida y clara, cosa que no sucede en el referido art. 4º del Convenio.

QUINTO

El párrafo segundo de este art. 4 del Convenio Colectivo de las ikastolas del País Vasco, publicado en el B.O.P.V. de 30 de Agosto de 1994, establece: "Desde el 1 de Marzo de 1994, quedará excluido del ámbito del Convenio el personal perteneciente a las ikastolas afectadas por los Decretos de Publificación". De este texto no cabe deducir, como se acaba de consignar, que tengan que ser rechazadas las pretensiones base de la demanda origen de este litigio. A este respecto, debe tenerse en cuenta que:

1).- Este artículo no dispone, en forma alguna, que los trabajadores de las citadas ikastolas tengan que perder o verse privados de alguno de los derechos adquiridos por ellos con anterioridad a su integración como personal laboral de la Administración pública vasca. Lo que el mismo declara es, tan sólo, que desde el 1 de Marzo de 1994, es decir desde la fecha de esa integración, ya no les será de aplicación el referido convenio; lo cual además es consecuencia lógica de ese cambio de titularidad empresarial. Pero el hecho de que no se aplique a partir de la mencionada fecha el Convenio de las ikastolas privadas, no significa ni puede significar que dichos empleados pierdan los derechos que ellos habían ya adquirido. Y así, como sus retribuciones en enero y febrero de 1994 alcanzaron un determinado importe, ese importe o nivel no puede ser reducido por causa de esa subrogación empresarial, ni por el hecho de que el convenio no se les aplique a partir del 1 de marzo de aquel año; máxime cuando el referido art. 4, párrafo segundo, no dispone de forma clara y expresa tal minoración retributiva. Al no contener este precepto del convenio una declaración explícita que imponga tal reducción, no es correcto ni aceptable mantener una interpretación extensiva del mismo que se contrapone a lo que ordena el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

2).- Pero es más, aunque se admitiese como hipótesis de trabajo que dicho art. 4 del Convenio sí establecía la reducción de los haberes salariales de los actores a partir del 1 de marzo de 1994, tampoco podrían decaer las pretensiones que éstos ejercitan en su demanda, por cuanto que en tal caso tal precepto convencional entraría en colisión con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores que es norma de derecho necesario que prevalece sobre las disposiciones de convenio colectivo que entren en contradicción con ella, dado lo que previene el art. 85-1 del Estatuto de los Trabajadores. Por consiguiente, si los demandantes en relación con los meses de enero y febrero de 1994 tuvieron derecho a percibir unos salarios cuyo importe quedó definitivamente fijado por la aplicación de la subida establecida en el art. 56 del convenio colectivo referido, y si el art. 44 del Estatuto obliga al nuevo empresario a subrogarse en las obligaciones y derechos del anterior, es forzoso entender que el Gobierno vasco quedó obligado a seguir abonando a aquellos unos salarios que, cuando menos, alcanzaran ese importe. Y si una norma del Convenio colectivo admite el abono de una cantidad inferior, es evidente que conculca el referido art. 44, y que, como este artículo es de derecho necesario, dicha norma convencional no puede ser tenida por válida ni vinculante.

Conviene por último indicar que no existen en el presente caso causas económicas, técnicas, organizativas ni de producción que pudieran justificar esa minoración retributiva, pues nadie alegó su existencia en este litigio, ni se alude, en absoluto, a tal existencia en el convenio colectivo mencionado, ni la misma puede derivarse del mero hecho del cambio de titularidad empresarial, a que tantas veces se ha hecho mención.

SEXTO

Todo lo expuesto pone en evidencia en nuestra opinión que la solución que tenía que haberse adoptado en este proceso, era la de estimar las pretensiones contenidas en la demanda origen del mismo.

Madrid, a 4 de Diciembre de 1998.

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