STS 1001/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:7427
Número de Recurso1567/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1001/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 12 de febrero de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa sobre incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por "AGUSTIN ROIG, S.A.", representada por la Procuradora, Dª. Mª-Luisa Montero Correal, siendo parte recurrida "Celluloses de la Loire Ofic., S.A. et Compagnie", representada por la Procuradora, Dª. Dolores Martín Cantón, y "AVITASA", representada por el Procurador, D. Jose-Luís Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa, la compañía mercantil, "AVITASA -AVICOLA DE TARRAGONA, S.A.-" promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad mercantil "AGUSTIN ROIG, S.A." sobre reclamación de cantidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando la demanda, se condene a la demandada "AGUSTIN ROIG, S.A." al pago de la suma de 5.269.743 ptas., importe de los productos vendidos y servidos más los intereses legales y costas que se originen, a las que deberá ser condenada.".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Por escrito presentado ante el Juzgado, "AGUSTIN ROIG, S.A." interesó la acumulación de los autos del juicio de Menor Cuantía nº 46/93 tramitados en el Jº de 1ª Instancia nº 1 de Tortosa, en cuyos autos "AGUSTIN ROIG, S.A." demanda a "Avícola de Tarragona S.A." y a "CELLULOSES DE LA LOIRE OFIC SA ET CIE", por estar muy interrelacionados, y en cuyo suplico, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene solidariamente a las codemandadas a satisfacer a mi principal, como indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia de la utilización de bandejas de cartón suministradas por las codemandadas, como vendedora y fabricante de la mercancía contaminada e inservible o inhábil para el uso a que iba destinada, la suma de 29.090.011 ptas., más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda y al pago de las costas del presente juicio.". Por Auto del Juzgado se acordó la acumulación.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando, por un lado, la demanda interpuesta por AVITASA, S.A., representada por el Procurador, D. Federico Domingo Llao contra AGUSTIN ROIG, S.A., representado por el Procurador, D. Jose-Luís Audi Angela y desestimando la demanda acumulada presentada por AGUSTIN ROIG S.A., representado por el Procurador, D. Jose-Luís Audi Angela contra AVICOLA DE TARRAGONA, S.A. y CELLULOSES DE LA LOIRE OFIC S.A. ET CIE., y en la representación de ambas el Procurador D. Federico Domingo Llao, debo condenar y condeno a AGUSTIN ROIG S.A. a que abone al actor la cantidad solicitada como principal de 5.269.743 ptas., más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello con imposición de todas las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, por la representación de "AGUSTIN ROIG, S.A.", recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Agustín Roig S.A. contra la sentencia dictada en 20-mayo-1997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tortosa, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de desestimar también la demanda interpuesta por AVITASA contra Agustín Roig S.A. Manteniendo la desestimación de la reclamación deducida por Agustín Roig S.A. contra Avitasa y Celluloses de la Loire. Sin imposición de cosas de primera instancia ni de este recurso.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Dª. Mª-Luisa Montero Correal, en nombre y representación de "AGUSTIN ROIG, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de los arts. 1101 y 1124 C.c. y de la jurisprudencia que los interpreta, citada en el motivo. Segundo.- Por infracción del art. 1253 C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta, citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos para impugnación, las representaciones de la parte recurrida, presentaron escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 30 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TORTOSA (Tarragona) NUM. DOS (2), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 9/93, sobre reclamación de cantidad, a instancia de la Compañía Mercantil, "AVICOLA DE TARRAGONA, S.A." ("AVITASA"), frente a la Sociedad, "AGUSTIN ROIG, S.A.", a los que se acumularon los de igual clase nº 46/93, planteados ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TORTOSA NUM. UNO (1), a instancia de "AGUSTIN ROIG, S.A.", frente a "AVICOLA DE TARRAGONA, S.A." ("AVITASA") y la Compañía Mercantil de nacionalidad francesa, "OMNIUM FRANÇAIS INDUSTRIEL ET COMMERCIEL -O.F.I.C." y la Sociedad gestionada por élla, como comandataria, "O.F.I.C.S.A. ET COMPAGNIE, Sociedad en comandita simple", cuyo nombre comercial es "CELLULOSES DE LA LOIRE" (en abreviatura, "CDL"), y en los que se dictó por aquél SENTENCIA, con fecha 20 de mayo de 1997, en cuyo F.J. 1º se realiza una relación de HECHOS PROBADOS, de la siguiente forma:

A) En el mes de febrero de 1992, se inició una relación comercial entre la (inicialmente) actora, "AVITASA, S.A." y "AGUSTIN ROIG, S.A." (demandada al principio, y demandante también tras la acumulación de autos), consistente en la venta por la primera de bandejas o alvéolos de cartón para la colocación y venta de huevos. Consta la recepción de alvéolos tras una remesa, en el mes de febrero, varias en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1992.

.

B) Todos los alvéolos de cartón comercializados por "AVITASA" eran fabricados por la empresa francesa, "CELLULOSES DE LA LOIRE OFIC SA ET CIE" ("CDL", en adelante), también demandada por "AGUSTIN ROIG, S.A.". Esta empresa francesa facturaba a "AVITASA, S.A." por la venta de los cartones o bandejas de huevos, con independencia del destino de la mercancía. La mayoría de las entregas se dirigen a "AGUSTIN ROIG, S.A." (aunque otras son a "Granja Rofes, de Vilanova d'Escornalbou" -F.J. 8 y 9-, "Granja Benavent, de Riudoms" -f. 10 y 11- o "Granja José Huguet, de La Sénia" -f. 452 y 453-). En todos los casos, incluidos los envases suministrados por el almacén de "AVITASA", en Valls, la facturación de las partidas de cartones se realizaba por "AVITASA" y se dirigía a "AGUSTIN ROIG"

.

C) Las diversas facturas y recibos expedidos por "AVITASA" hasta diciembre de 1992, ascendían a la cantidad de 5.269.743 ptas. que resultaron impagadas por el adquirente, "AGUSTIN ROIG, S.A." desde una determinada fecha.

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D) "AGUSTIN ROIG, S.A." acredita la remisión de diversas reclamaciones de terceros adquirentes de su empresa, dedicada a la comercialización de huevos de gallina, en las fechas del verano de 1992 (concretamente, la primera aparece el 22 de julio de dicho año, siete en el mes de agosto y dos en septiembre). Las quejas se referían a huevos "ennegrecidos ..., rotos ..., con olor desagradable ..., enmohecidos ..., podridos y negros, etc. ...", y hacían referencia a "últimos pedidos ... 10 camiones en lo que va de año ... muchas partidas, etc." (folios 480 a 489.

E) En fecha 16 de octubre de 1992, el Veterinario, Jordi Gómez, empleado de "AGUSTIN ROIG, S.A.", informa que, de 6 muestras de cartones de huevos específicas (4 de "CDL" y 2 de "Omnipac"), aparecieron lecturas positivas de presencia de hongos en dos lotes de "CDL", concluyendo que la contaminación de los cartones procedía de su fabricación y se derivaba el enmohecimiento de los huevos vendidos a granel

.

F) Se realizan diversos estudios sobre presencia de contaminación fúngica por el hongo "Neosartorya" o "Aspelgyllus" en los cartones fabricados por "CDL", y el resultado es diverso: desde la ausencia de hongo alguno, hasta la concreción en el lote nº 203102 del "CDL" de Gº "Neosartorya" y Gº "Humícola"; estos hongos tienen su hábitat natural en el suelo. Para el crecimiento de los hongos, deben darse unas condiciones ambientales y nutritivas concretas (f. 932); un hongo no puede nunca romper ni fisurar un huevo, y para producir yemas negras, es preciso que penetre en el interior (f. 926).

.

G) "AGUSTIN ROIG" encargó a una sociedad de auditoría la cuantificación de daños y perjuicios derivados de la pérdida de clientes e imagen durante el verano de 1992, que tasaron en 29.090.011 ptas., (cantidad que es la) objeto de reclamación a "AVITASA, S.A." y "CDL"

.- Previamente, "AGUSTIN ROIG" requirió notarialmente a "AVITASA", para solucionar la cuestión -25 de noviembre de 1992-, reiterándose por carta en fecha 30 de noviembre del mismo año.».

H) En el primer semestre de 1993 se incoó un procedimiento de inspección y sanción contra "AVITASA, S.A.", que finalizó con sanción de 15.000 ptas. por infracción a (de) la legislación sanitaria, al no estar autorizado para distribuir materiales de celulosa (alvéolos para huevos) -folios 795 a 810-

.

  1. En el F.J. 2º, sobre las "acciones ejercitadas" por las partes, se dice: «Como quiera que en los presentes autos se acumularon dos acciones distintas; debe diferenciarse, en primer lugar, la inicialmente presentada por "AVITASA, S.A." contra "AGUSTIN ROIG", referida al incumplimiento de pago de los suministros previamente efectuados por la actora, y que no es más que una reclamación dineraria derivada de su relación contractual: su basamento es realmente débil, ya que la demanda únicamente cita el art. 1091 C.c. respecto a la cuestión de fondo. ... Obviando la cuestión formal, que fue subsanada en parte ... . Es cierto que la fundamentación de Derecho de la demanda presentada por "AGUSTIN ROIG, S.A.", puede resultar equívoca, al mencionar resoluciones judiciales sobre vicios ocultos, juntos a la dicción de los arts. 1124 y 1101 C.c. ... . Es obvio (en definitiva, y no obstante), que no se ejercita ninguna acción de saneamiento por vicios ocultos (previstos en el art. 1485 y sigs. C.c., para la compraventa civil, o art. 345 C. Comercio para la compraventa mercantil), sino la (de) indemnización de daños y perjuicios, derivada de negligencia, en el cumplimiento del contrato (art. 1101 C.c.)».

  2. Y en el F.J. 3º, en relación con la "prueba de los daños y perjuicios", dice «La principal cuestión planteada en este juicio (pues la reclamación de "AVITASA" parece accesoria y dependiente de la demanda presentada por "AGUSTIN ROIG, S.A."), es determinar la relación o nexo causal entre la existencia de hongos "potenciales" en los cartones fabricados por "CDL" y los huevos deteriorados o enmohecidos suministrados a terceros por "AGUSTIN ROIG S.A. " en el verano de 1992».

  3. La Sentencia del Juzgado, tras desestimar previamente la excepción de "caducidad" de la primera acción ejercitada y de aceptar la "legitimación pasiva" de "CDL" para ser demandada, en cuanto al fondo, estima la primera acción ejercitada por "AVITASA, S.A.", frente a "AGUSTIN ROIG, S.A.", y desestima la acumulada a élla, y planteada por "AGUSTIN ROIG, S.A." frente a "AVITASA, S.A." y "CDL", condena a "AGUSTIN ROIG" a pagar a aquélla demandante, la cantidad reclamada de 5.269.743 ptas., más sus intereses legales desde la presentación de la demanda, e imponiendo a la parte condenada el pago de todas las Costas procesales.

  1. 1) Planteado Recurso de APELACION por "AGUSTIN ROIG, S.A.", contra la anterior Sentencia, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA, su "Sección 1ª", la resolvió en la de fecha 12 de febrero de 1999, en la que resume así la postura procesal de las partes:

    F.J. 1º: «Como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas por "AVITASA, S.A." y "AGUSTIN ROIG, S.A.", consistentes en suministro de bandejas de cartón para huevos, en varias remesas desde el mes de febrero hasta octubre de 1992, que eran directamente remitidas desde Francia por el fabricante, "CELLULOSES DE LA LOIRE - OFIC. S.A." ("C.D.L."), surgieron las divergencias que han originado los dos pleitos aquí acumulados, determinadas por la cuestión de si estas bandejas o alvéolos de cartón se encontraban afectadas, desde su fabricación, por hongos que, desarrollados en condiciones favorables, contaminaban los huevos colocados en sus alvéolos, resultando inservibles para su consumo; lo cual se alega como causa de una crisis comercial en la empresa "AGUSTIN ROIG, S.A.", dedicada a la comercialización de huevos de gallina, por el descontento y reclamaciones de los clientes, a quienes había vendido esta mercancía, que les llegó deteriorada.- En virtud de este planteamiento que viene correcta y exhaustivamente expuesto en el Fundamento 1º de la Sentencia apelada, la aquí apelante, "AGUSTIN ROIG, S.A.", no sólo se opuso al pago del precio de las bandejas compradas a "AVITASA, S.A." en la reclamación deducida en este pleito por importe de 5.269.743 ptas., sino que dirigió una acción contra dicha entidad y contra el fabricante, reclamando los daños y perjuicios derivados de la utilización de la mercancía, considerando que se le había entregado defectuosa, y que cuantifica en más de 29 millones de pesetas, según cálculo derivado de una auditoría efectuada en su contabilidad.- Dado que la entidad apelante mantiene en este Recurso sus pretensiones, insistiendo en la apreciación de las pruebas practicadas, en el sentido de que evidencian la contaminación de los cartones, el planteamiento se concreta en esclarecer dos cuestiones: 1ª) Si las bandejas de cartón estaban afectadas desde su fabricación por unos hongos que causaban el deterioro de los huevos que se colocaban en sus alvéolos: 2º) Si este defecto concreto contaminó varias partidas de huevos comercializadas y servidas por "AGUSTIN ROIG, S.A." a otros comerciantes, quienes se negaron a pagar por estar deteriorados, e incluso terminaron la relación comercial que venían manteniendo desde tiempo atrás.».

    2) En el F.J. 2º, se dice: «Respecto a la primera cuestión, es importante señalar que se practicaron diversos análisis a instancia de "AGUSTIN ROIG, S.A.", en las fechas inmediatas a la recepción de quejas de los clientes sobre deterioro de la mercancía ...», continuando en el F.J. 3º, que "concluyendo de todo ello, que los cartones examinados estaban afectados por hongos, debe rechazarse, por otra parte, la posibilidad apuntada de que la contaminación referida sea ajena al proceso de fabricación y tenga su origen en un momento posterior (almacenaje o transporte) -ap. 1º- ... Está acreditada, por tanto, la presencia de esporas de hongos en algunas de las bandejas vendidas por "AVITASA, S.A." y fabricadas por "C.D.L." y que su origen viene desde el proceso de fabricación.También resulta comprobada su capacidad para desarrollarse en condiciones favorables, así como el deterioro de los cartones y huevos que produce, haciéndolos inidóneos para el fin previsto, principalmente en época de verano y en determinadas zonas del país, más calurosas y húmedas -ap. 2º-. Aunque la contaminación no afectara a todos los cartones, y ni siquiera en los afectados se desarrollara siempre, sino en determinadas condiciones de temperatura y humedad y con alguna clase de disrupción en la superficie del huevo, el riesgo que generaba para la empresa que había de utilizar este medio de embalaje, le impide emplear tal material en la comercialización, por el desconocimiento exacto de cuáles son las bandejas que tienen posibilidades de desarrollo ... -ap. 3º-», y terminando el F.J. 4º, que "de ello, deriva el incumplimiento contractual que supone el suministro de mercancía en las condiciones expuestas ... .».

    3) F.J. 5º: «Por lo que respecta a la segunda cuestión planteada en este pleito, en la cual se basa la reclamación de daños y perjuicios que "AGUSTIN ROIG, S.A." dirige contra la vendedora y la fabricante, referente a si este defecto de la mercancía contaminó varias partidas de huevos comercializados y servidos a terceros, procede mantener los razonamientos contenidos en la Sentencia apelada, que no entiende acreditada la relación de causalidad entre la deficiencia y los perjuicios invocados ...» (ap. 1º). «... no hay constancia de que estas partidas concretas hubieran sido embaladas en los cartones objeto de este pleito; ni está acreditado que la causa específica de estos deterioros fuera la contaminación por hongos, puesto que los clientes se limitaron a desechar y tirar la mercancía deteriorada, sin dar lugar a su examen. Tampoco consta cuántas fueron las cantidades concretas perdidas por mal estado.» (ap. 2º).

  2. Contra la anterior Sentencia, se interpuso Recurso de CASACION, ante esta Sala, por la representación procesal de "AGUSTIN ROIG, S.A.", en petición de que, previa estimación del mismo, se anulara y casara aquélla, y se dictara otra más conforme a Derecho, y de acuerdo a lo solicitado, formulando para ello 2 motivos, que no incardina en ninguno de los cauces procesales del art. 1692 LEC., como sería preciso, pero que, evidentemente vienen conducidos, por la alegación de las presuntas infracciones, por el nº 4º del mismo (infracción de las normas legales o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y que los articula así: el 1º, por infracción de los arts. 1101 y 1124 C.c. y de la jurisprudencia que esta Sala ha dictado, en relación con la interpretación de los mismos, pues aceptado en las Sentencias dictadas aquí el hecho de estar probada la contaminación de las bandejas y que en el mismo periodo se produjeron los daños en el producto envasado en éllas, aceptándose la cuantificación de éstos, conforme también a lo valorado en la auditoría que en su día se había hecho de las pérdidas de su empresa, en el mismo periodo, en unos 29 millones de pesetas, este daño era directamente indemnizable, no procediendo el examen del nexo causal, denegado, en la forma en que las citadas Sentencias lo habían hecho; y el 2º, por infracción del art. 1253 C.c., en relación con los citados anteriormente y la jurisprudencia interpretadora, pues se debía haber razonado en relación a la prueba de presunciones, por estar probado el hecho del que se partía, y era aceptada también la desestimación del resultado, y el juicio realizado para ello, era poco razonable e ilógico, y en estos casos la jurisprudencia exigía el uso de esa prueba.

SEGUNDO

Los dos únicos motivos del actual Recurso, son uno solo en realidad, pues confluyen al mismo fin, el de tratar de sacar de la prueba pericial practicada en autos, sobre la causa de la contaminación de las bandejas alveoladas para portar huevos de gallina, para su venta, y que es cuantiosa y muy cualificada, unas conclusiones distintas a las obtenidas, de conformidad (en este aspecto), por las dos Sentencias de la instancia, y ello se hace en aquéllos, en primer lugar, bien a través de la cita, como presuntamente infringidos por la Resolución de la Audiencia, de los arts. 1101 y 1124 C.c., sobre la responsabilidad por daños, derivadas respecto a aquél de la culpa o negligencia, en el cumplimiento de sus obligaciones, por una de las partes contratantes, y, en cuanto a éste, de la resolución contractual por incumplimiento (motivo 1º); o bien, en segundo lugar, sobre lo mismo, pero atribuyendo al Juzgador la obligación de dar resultado a las pruebas a través de la de presunciones (motivo 2º), arguyéndose respecto a éste, la falta de aplicación del art. 1253 C.c., que regula dicha prueba, y en relación, además, como derivado del primero, con los antes indicados preceptos, y con cita, al efecto, de numerosa jurisprudencia de esta Sala. Partiendo el Recurso en ambos casos de que los defectos observados en las muestras analizadas son constitutivos de los vicios denunciados (ataque por hongos de determinadas características), y que no se trata de los "vicios ocultos" propios de la acción de saneamiento (arts. 342 y 345 C. Comercio, en relación con los 1461 y 1474 C.c.), sino de la venta de una cosa inservible para el uso al que se le va a destinar ("alliud pro alio"), y deduciendo por ello el incumplimiento contractual del vendedor (declaración judicial, respecto a éste, que ha quedado firme, al no haberla recurrido el mismo, y sin que sobre ello proceda, pues, ya incidir), y el rechazo de la acción de reclamación del precio no abonado de la compraventa, iniciada por dicha vendedora, la parte recurrente trata, a través de los dos motivos que se han indicado, de incidir, como se dice, en la valoración de la prueba, y obtener la indemnización que reclama (en la segunda demanda, acumulada a la primera), en favor del comprado (que es el propio recurrente), pretendiendo, que se le hace inútil el producto para el fin de su explotación comercial, y que le ha causado unos daños y perjuicios, cuya cuantificación se ha realizado también pericialmente, y que es acorde con la auditada en su día para su negocio, y pretendida en su demanda.

TERCERO

Deben desestimarse los dos motivos al efecto articulados por el comprador del producto (demandado y demandante en cada una de las acciones ejercitadas, que han quedado explicadas), y ello por los siguientes motivos: a) la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, y el Tribunal de casación no puede prescindir de élla para poder dictarse, como se le exige, una Sentencia conforme a Derecho, cuya función le corresponde, pues el recurso de casación, al que sirve, por ser extraordinario, no lo permite, estando sólo exceptuados de tal impedimento procesal aquéllos casos en que haya falta (infracción o insuficiencia) en la propia aplicación normativa de la valoración probatoria, y su traída al Recurso, según la jurisprudencia de esta Sala, exige que se alegue, lo que aquí no se ha hecho, la existencia de error en la apreciación de la prueba, con cita expresa del precepto o preceptos que se hayan infringido; añadiendo a ello la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que, por tal aplicación/valoración, no se produzca, en el Tribunal sentenciador, y en esa labor interpretativa, un "error patente", al resultar el juicio valorativo que el mismo haya realizado, ilógico, irracional o arbitrario; b) ninguna de estas circunstancias se dan en el presente caso, dado que la valoración, del Tribunal de instancia, es del todo correcta, y el mismo deduce razonablemente del conjunto de la numerosa, como se dice, prueba pericial practicada (incluso en segunda instancia, teniéndose ya a la vista las aportadas en primer grado), que, por un lado, la presencia del hongo que contaminó los envases portadores se apreció en las muestras presenciadas (no en todas, y también en otras procedentes de distinto fabricante), y que la aparición y desarrollo del mismo (en forma inicial de esporas) exige la existencia confluyente de unas temperatura y humedad ambientales determinadas, que podrían darse, a tales efectos, no sólo en el lugar de su fabricación (Francia), sino también durante su almacenamiento en España, lo que hace de los mismos inservibles al fin al que van destinados, y por ello se ha producido (decidido) la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de uno de los contratantes, con el resultado de la no procedencia del pago del precio de tal producto (sólo de él), con lo que cesa su incidencia (por agotamiento, con ello) en cuanto a la otra acción acumulada; y que, por otro lado, la contaminación del huevo, elemento fundamental del negocio de venta del comprador de los envases, sólo se puede producir si el hongo rompe la cáscara y penetra (disrupción) en su interior, lo que no se da, a menos de que el huevo esté ya roto o sufra un deterioro por otras causas externas; y la Sentencia recurrida, deduce, con los peritos, que esto último no consta que haya ocurrido, y que la contaminación del envoltorio termina en él mismo, por lo que, efectivamente, no se da la relación de causa a efecto o el nexo de causalidad, para la exigibilidad de la responsabilidad pedida, derivada del art. 1101 C.c.; y c) siendo, pues, ese juicio, de ambos juzgadores de la instancia, totalmente racionales y correctamente derivados de la prueba pericial practicada, no puede exigirse la utilización de un medio probatorio, no propuesto, como es el de las presunciones "de hombre", ex art. 1253 C.c., y que, de intentarla, nos llevaría al mismo resultado que el dicho.

CUARTO

Al rechazarse el Recurso, procede imponer a la parte recurrente el pago de las COSTAS procesales derivadas del mismo (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal del recurrente, la Compañía Mercantil, "AGUSTIN ROIG, S.A.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA, "Sección 1ª", de fecha 12 de febrero de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 9/1993, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Tortosa nº 2, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- ENCARNACION ROCA TRIAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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