STS 492/1998, 29 de Mayo de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1062/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución492/1998
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rubio Cuesta, en el que es recurrido DON Cornelio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 216/89, seguidos a instancias de Don Luis Manuel, contra Don Cornelio, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos, dictar sentencia en la que estimando existe negligencia por parte del demandado, le condene a la indemnización de daños y perjuicios en cuantía de treinta millones de pesetas a Don Luis Manuel". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día dicte sentencia desestimatoria de la misma, con imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Diciembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Don Diego Ruiz Herrero en nombre y representación de Don Luis Manuelcontra Don Cornelio, debo absolver y absuelvo al demandado Don Corneliode las pretensiones frene a él formuladas con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 18 de Marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Manuelcontra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Córdoba el 20 de Diciembre de 1.993 en los autos de menor cuantía 216/89, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, con expresa condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rubio Cuesta, en nombre y representación de Don Luis Manuel, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Único.- "Se articula este motivo único de casación al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", por incidir el Tribunal "a quo" en infracción por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Calleja García, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día ONCE de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conformes de toda conformidad las sentencias de instancia, absuelven al cirujano que practicó la operación quirúrgica al actor, no obstante las graves secuelas que le quedaron, planteándose la casación en un solo motivo, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, que denuncia "infracción por aplicación indebida del art. 1902 del C.Civil". En el desarrollo viene a mantenerse que el nexo causal entre la operación y el resultado y la imputabilidad del agente, "necesaria para no dejar reducido el nexo causal a una mera responsabilidad por el resultado", tienen acceso a la casación por el cauce utilizado y entiende que hubo falta de previsión por parte del médico, con incidencia en el nexo causal, pues que en el informe pericial obrante en autos se considera que "solo en el momento de la intervención puede precisarse con exactitud la afectación de las estructuras vecinas del órgano afectado, lo que conlleva a diferentes aptitudes en la técnica y curso operativo", extremo que enlaza con la afirmación, también contenida en el informe, de que "todas estas complicaciones son previsibles....", pero omitiendo que la frase continúa diciendo "aún cuando no siempre evitables en este tipo de intervención....". También recoge del informe medico-legal la afirmación de que "las complicaciones médicas surgidas y posteriores secuelas, son compatibles con buena Praxis Médica en la intervención quirúrgica", de lo que pretende deducir que "se ha interpretado erróneamente la prueba pericial y ello ha llevado a la aplicación indebida de la Doctrina y Jurisprudencia del art. 1902 del C.c, pues no sólo está probado el resultado dañoso y el nexo de causalidad entre la intervención quirúrgica y aquel, sino que también está probada la culpa del médico que intervino, pues.... con buena Praxis médica en la intervención ....se habrían combatido las complicaciones médicas surgidas y sus posteriores secuelas".

Es cierto que la culpa o negligencia y el nexo o relación causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso son cuestiones jurídicas que pueden acceder hoy a la casación por la vía del nº 4º del art. 1692 de la LEC, pero respetando siempre las declaraciones de orden fáctico contenidas en la sentencia recurrida, al pertenecer a los juzgadores de instancia tanto la apreciación como la valoración probatorias, que han de permanecer incólumes si no se ataca la segunda con cita de la norma de valoración legal que se considere infringida, cosa que no se realiza en el caso, sin duda por conocer que la prueba pericial se rige por las normas de la sana crítica, no codificadas; además, tampoco es licito pretender desvirtuar la prueba desarticulándola, cual se intenta con el dictamen pericial, que cobra sentido diferente cuando no se cortan sus frases, cual se ha apuntado al recoger la exposición del motivo; y es que, en definitiva, lo que no puede pretenderse es sustituir con el criterio del recurrente (interesado, subjetivo y partidista) la interpretación realizada (objetiva e imparcial). Así, permanece inconcusa la afirmación del Juzgado, acogida por la Audiencia, de que resulta de las pruebas practicas y especialmente del informe pericial del Medico Forense "que no existió ningún tipo de negligencia o culpa por parte del cirujano demandado, sino todo lo contrario, realizando un diagnóstico correcto de la enfermedad padecida por el actor y aplicando el único tratamiento posible: el quirúrgico. No pudiendo establecer la necesaria relación de causalidad entre el acto medico y los resultados lesivos padecidos por el paciente, no puede imputarse al cirujano demandado el evento dañoso sufrido por el actor; por lo que al no haber acreditado éste, en virtud de la carga de la prueba que le incumbe, la concurrencia de los elementos necesarios para la aplicación de la culpa contractual o extracontractual, procede la desestimación de la demanda". Y es que en la conducta de los profesionales sanitarios no sólo queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, según doctrina constante de la Sala, sino que tampoco, conforme a estos criterios jurisprudenciales, opera la inversión de la carga de la prueba admitida para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación meramente material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico (SS de 13 de julio de 1987, 12 de julio de 1988 y 7 de febrero de 1990), que puede manifestarse a través de la negligencia omisiva de la aplicación de un medio (S. de 7 de junio de 1988) o más generalmente en una acción culposa (S. de 22 de junio de 1988), y así se ha estimado en aquellos casos en que se logró establece un nexo causal entre el acto tachado de culpable o negligente o la omisión de los cuidados indicados, y el resultado, previsible y evitable, caso de las SS de 7 y 12 de febrero de 1973, 28 de diciembre de 1979, 28 de marzo de 1983 y 12 de febrero de 1990; pero cuando, por el contrario, no es posible establecer la relación de causalidad culposa, tampoco hay responsabilidad sanitaria (SS, entre muchas otras, de 26 de mayo de 1986, 13 de junio de 1987, 12 de febrero de 1988, 7 de febrero y 6 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992, 2 de febrero y 23 de marzo de 1993, 29 de marzo de 1994 y 16 de febrero de 1995).

Como se reitera en la S. de 10 de febrero de 1996, que cita las de 14 de noviembre y 5 de diciembre de 1994, así como las de 15 y 28 de febrero de 1995, la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultados sino de medios, es decir, está obligado a proporcionarle al enfermo todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia, pero no a curarlo, descartándose la responsabilidad objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida en daños de otro origen, y estando a cargo del paciente la prueba de la culpa y nexo causal, sin que baste la relación material o física, a la que ha de sumarse el reproche culpabilístico, sin el cual no hay responsabilidad sanitaria.

En definitiva: siendo la doctrina que antecede la aplicada por la Audiencia, que insiste en que del informe médico no se colige que las secuelas sean consecuencia de una intervención en la que se hubiera faltado a la lex artis ad hoc, siendo el quirúrgico el único tratamiento del cáncer de recto diagnosticado "aun considerando el riesgo de secuelas", es llano que el recurso tiene que ser desestimado.

SEGUNDO

Por imperativo legal, las costas han de imponerse al recurrente, pero téngase en cuenta que tiene solicitado el beneficio de justicia gratuita, razón por la que no constituyó depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma Rubio Cuesta, designada por turno de oficio, en nombre y representación de D. Luis Manuel, contra la sentencia dictada, en 18 de marzo de 1994, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, pero téngase en cuenta que tiene solicitado el beneficio de justicia gratuita; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Villagómez Rodil.- J. O´Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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