STS 593/2004, 1 de Julio de 2004

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:4685
Número de Recurso3098/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución593/2004
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, núm. 897/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DON Emilio , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Fernández Mugica; siendo parte recurrida DON Luis Andrés representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián, fueron vistos los autos de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, promovidos a instancia de don Luis Andrés contra don Emilio .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare que los calificativos vertidos por Emilio en el anexo núm. 1 de la demanda atentan contra el honor y el prestigio profesional de don Luis Andrés y, en consecuencia, condene al demandado al abono al actor en concepto de indemnización de la suma de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000.- ptas.) o la que el Juzgado estime conveniente, interés legal devengado desde la fecha de la interpelación judicial y condena en costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas. Asimismo el Ministerio Fiscal contestó a la misma.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por Luis Andrés frente a Emilio . Procede la imposición al demandante de las costas causadas en la instancia"

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Luis Andrés frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián, en autos de juicio incidental sobre protección civil del derecho al honor seguidos en el núm. 897/97, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar se acuerda:

1) Acoger la demanda interpuesta por don Luis Andrés dirigida contra don Emilio , declarando que dicho demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y prestigio profesional del Sr. Luis Andrés por los calificativos vertidos en el escrito acompañado como Anexo 1 de la demanda.

2) Condenar a don Emilio a que indemnice a don Luis Andrés en la suma de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.- ptas.) por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses citados en el F.J. 8º de la presente resolución

3) No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Juan Antonio Fernández Mugica, en nombre y representación de DON Emilio , formalizó recurso de Casación articulado por 2 Motivos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DON Luis Andrés , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 15 DE JUNIO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián, de 9 de julio de 1998, se desestimó la demanda formulada por don Luis Andrés contra don Emilio , en la que pedía se declarase la intromisión al honor en los hechos relacionados por la conducta de ese demandado que luego se refiere, habiéndose revocado esa decisión por la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 11 de junio de 1999, que declaró esa intromisión al honor y al prestigio profesional del mismo.

Recurre en Casación el demandado.

SEGUNDO

Son "facta" de partida los que constan en el F.J. 2º de la recurrida:

1) Con fecha 11 de mayo de 1996, don Luis Andrés en su calidad de administrador de la Comunidad de Propietarios de la Manzana NUM000 , DIRECCION000 , de San Sebastián, formada por 261 viviendas, presentó una reclamación administrativa ante el Ayuntamiento de San Sebastián sobre extremos relacionados con el consumo y facturación de los servicios de agua.

2) Con fecha de salida 26 de agosto de 1996, se emite por el Ayuntamiento resolución municipal de fecha 13 de agosto de 1996 resolviendo desestimar las reclamaciones efectuadas por don Luis Andrés en su calidad de Administrador de la Comunidad Manzana NUM000 de DIRECCION000 , excepto en lo relativo a la facturación del contador nodriza, que se estima en parte. En dicho escrito rubricado por don Emilio y previo a la comunicación de la posibilidad de interposición de recurso contencioso administrativo contra el mismo ante la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se vierten las siguientes expresiones que aquí son enjuiciadas y, que constan en el relato de la recurrida, como atentatorias a su honor y prestigio profesional

3) En fecha 20 de septiembre de 1996, se recibe en el Arartko escrito de queja de don Luis Andrés expediente concluido por escritos de fecha 8 de agosto de 1997, en el que el cobro del suministro de agua, se entiende ajustado a Derecho.

4) Consta en autos que en 13 de agosto de 1996 se dictó por el DIRECCION001 de Hacienda del Ayuntamiento de San Sebastián don Octavio , la resolución objeto del procedimiento (Anexo 1 de la demanda y Documento núm. 4 de la contestación). Esta resolución municipal que se enjuicia fue emitida a propuesta del Jefe Administrativo de Aguas del Ayuntamiento de San Sebastián y su notificación formal fue practicada por su mandante don Emilio , el demandado, en su calidad de Director Financiero del Apuntamiento Donostierra.

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C. -y subsidiariamente al amparo del núm. 4 de dicho precepto- la infracción del art. 533.4º de dicha Ley procesal y la doctrina jurisprudencial dimanada de las SS. del Tribunal Constitucional núm. 232/93 de 12 de julio de 1993; 22/1995 de 30 de enero de 1995, y 52/19996 de 26 de marzo de 1996, así como la S. del T.S. de 5 de febrero de 1999, núm. 65/1999; alegándose que, el Juzgado de Primera Instancia no se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, entrando a conocer directamente en el fondo del asunto. La Audiencia Provincial aborda en la Sentencia -que ahora se recurre- esta excepción en el F.J. 4º y la rechaza. Esta representación disiente, de este criterio de la Audiencia Provincial que viene a confundir -permítasenos la expresión coloquial- al mensajero que traslada la noticia con el autor del mensaje. Y que, el Tribunal "a quo", tras reconocer expresamente que su representado Sr. Emilio efectuó la notificación formal del acto administrativo, en su calidad de Director Financiero, atribuye, sin embargo, a su mandante una capacidad para ser parte en el procedimiento por haber rubricado éste el traslado y haber asumido también los contenidos materiales de la resolución. Es obvio -continúa el Motivo- que la mera circunstancia de que su representado Sr. Emilio , y como resulta obligado, rubrique con su firma el traslado o notificación formal del acto administrativo, con expresión de los recursos que cabían contra el mismo, no puede transformar su objetiva condición de notificador equiparándola a la del autor formal/titular competencial para el dictado de la resolución. Y que, es por ello por lo que, en definitiva, esta representación disiente del criterio del Tribunal "a quo", toda vez que el Sr. Emilio no puede ser considerado como autor de las expresiones supuestamente atentatorias del honor profesional del actor Sr. Luis Andrés .

CUARTO

El Motivo, en los términos que está planteado, en el que sostiene la falta de legitimación pasiva del demandado, ha de aceptarse, porque, en contra de lo sostenido por la recurrida en su F.J. 4º, sobre la asunción del contenido de esa resolución por el demandado y, cualquiera que sea ese contenido de la resolución dictada por el organismo dependiente del Ayuntamiento de San Sebastián de 13 de agosto de 1996, base del contencioso trabado y, que ceñía a la contestación el previo escrito del actor, lo indiscutible y relevante que emerge para la decisión que se emite es, que dicho escrito, estrictamente "aparece rubricado por el demandado" y, ello obvio es, por su cualidad acreditada de cuanto consta en el "factum" núm. 4, esto es, que se trataba de un oficio o resolución dictado por el DIRECCION001 de Hacienda del Ayuntamiento de San Sebastián, y cuya resolución fue emitida a propuesta del Jefe Administrativo correspondiente, limitándose la actuación del demandado, a rubricarla y notificar la misma por su cualidad de Director Financiero del Ayuntamiento donostierra, por lo que, carece la intervención de éste, de la necesaria autoría del contenido de aquella resolución municipal y, por ende, mal puede dirigirse la acción entablada contra el mismo al no existir el preciso soporte de una conducta reprobable, en su caso, de la que dimane, por relación de causalidad, el ilícito que se denuncia en la demanda. Por todo ello, procede acoger el Motivo, y sin necesidad de examinar los restantes, apreciar la citada excepción, con los efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Emilio , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en 11 de junio de 1999, que dejamos sin efecto, al apreciarse la falta de legitimación pasiva del demandado, sin examinar el fondo del asunto planteado en la demanda. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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