STS 753/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:5334
Número de Recurso858/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución753/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de Juicio Incidental de Protección de Derechos Fundamentales al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, núm. 427/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de dicha Capital; cuyos recursos fueron interpuestos por EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A. y DON Juan Pablo, representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y por, MEDIOS INFORMATIVOS DE CANARIAS, S.A. y DON Lucio, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna Adrada; siendo parte recurrida DON Pedro Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, así como, don Luis, Ideapress, S.A., don Marco Antonio, Manuel y otros y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos, Juicio Incidental de Protección de Derechos Fundamentales al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen,, promovidos a instancia de don Manuel, contra Ideapress, S.A. y su DIRECCION000Marco Antonio, Medios Informativos de Canarias, don Lucio y don Luis, don Pedro Francisco, Canaria de Avisos y don Oscar, Editorial Prensa Canaria, S.A. y don Juan Pablo, sobre protección de derechos fundamentales y reclamación de cantidad como indemnización por el daño sufrido.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condenara solidariamente a todos y cada uno de los demandados a satisfacer al actor en concepto de daños y perjuicios incluidos los morales, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE PESETAS, o subsidiariamente, aquella que fije el Juzgador, con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Ideapress y don Marco Antonio, Canaria de Avisos y Oscar, Editorial Prensa Canaria, S.A. y don Juan Pablo, contestaron a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se les absolviese de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora. También se personaron en autos pero, no contestaron en tiempo y forma Medios Informativos de Canarias, don Lucio y don Luis y don Pedro Francisco.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de don Manuel, contra Ideapress Canarias, don Pedro Francisco, don Lucio, don Luis, Canaria de Avisos, S.A., don Oscar, Editorial Prensa Canaria, S.A. y don Juan Pablo, declarar y declaro haber lugar a ella parcialmente con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Condenando a IDEAPRESS, S.A. y a su DIRECCION000 a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 1.000.000 de pesetas.

  2. - Condenamos a MEDIOS INFORMATIVOS DE CANARIAS, DON Pedro Francisco, DON Lucio, DON Luis a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 1.100.000 ptas.

  3. - Condenando a EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A. y DON Juan Pablo a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 1.000.000 de pesetas.

  4. - Absolviendo a CANARIAS DE AVISOS, S.A. y a DON Oscar de las pretensiones ejercitadas en su contra.

  5. - No se hace especial pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1999, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A. y DON Juan Pablo, formalizó recurso de Casación articulado en 3 Motivos.

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de la Entidad MEDIOS INFORMATIVOS DE CANARIAS, S.A. y de DON Lucio, formalizó recurso de Casación articulado en 2 Motivos.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se demanda por don Manuel, contra los codemandados que constan, por intromisión al honor a resultas de la publicación del contenido de la conversación telefónica que el actor mantuvo con el Sr. Jose María el día 17 de noviembre de 1994, se solicita la indemnización de 215.000.000 de pesetas. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en Sentencia de 26-2-1998, se estimó la demanda y se condenó, entre otros a los codemandados que recurren en casación, Editorial Prensa Canaria, S.A. y su DIRECCION000 don Juan Pablo, al pago de la indemnización de 1.000.000 de pesetas, por citada intromisión y, asimismo, a la codemandada Medios Informativos de Canarias, don Pedro Francisco, don Lucio y don Luis,a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 1.100.000 ptas; confirmándose por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 23-1-1999.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que recae el litigio, según constancia de los FF.JJ. 1º y 5º del Juzgado, aceptados por la recurrida, son:

  1. ) En concreto, se publicó por la Editorial Prensa Canaria, S.A., recurrente a través de su periódico "La Provincia", dirigida por el Codemandado y recurrente don Juan Pablo, que por parte de los codemandados, bien al divulgarse , publicarse o reproducirse el contenido de la conversación telefónica que el Sr. Manuel mantuvo con Don. Jose María el jueves 17 de noviembre de 1994, sobre las 10.00 horas, desde el locutorio del Hotel Mencey y, que fue ilegalmente intervenida y grabada por una persona cuya identidad se ignora, o bien por divulgación a través de los artículos o comentarios periodísticos que indica en la demanda de expresiones o hechos que lo difaman o le hacen desmerecer la consideración ajena.

  2. ) En lo que respecta al periódico La Gaceta de Canarias, de la segunda recurrente como editora de "Medios Informativos de Canarias, S.A.", se considera que los artículos de fecha 20 de noviembre de 1994 bajo el título "Estos incomparables canallas" firmado por Lucio; el de fecha 20 de noviembre de 1994, bajo la rúbrica de "Cita pactó con un Abogado Catalán, por 15.000.000 de pesetas, la reconversión de Phillips Morris"; y el de fecha 23 de noviembre de 1994, bajo la rúbrica "La segunda crisis del Tabaco" firmado por J.P.B.

TERCERO

La Sala "a quo", emite su "Ratio decidendi", tras rectificar la calificación de la instancia de subsumir los hechos publicados en el art. 7-3 de la Ley 1/82, pues, entiende, con razón que es de aplicación su núm. 2. Así dice en su F.J. 3º "No puede pues. discutirse el carácter privado e intimo del diálogo telefónico, sin que pueda argumentarse su veracidad como si de una noticia se tratara, pues, como se dice en la S.T.C. 20/1992, de 14 de febrero, y se recoge en la Sentencia impugnada, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sin presupuesto, en todo caso de la lesión. Y en lo que concierne a la posible prevalencia en este caso del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad cabe añadir a lo argumentado por el Juez de la instancia que, como señala la S.T.C. 143/94 de 9 de mayo, citando la también S.T.C. 57/94, si bien el derecho a la intimidad no es absoluto y puede ceder ante intereses constitucionales relevantes, lo ha de ser siempre que el recorte que haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho, y ninguno de estos requisitos se dan en la difusión de la conversación telefónica, pues, si bien el conflicto social y laboral creado con motivo de un ajuste de plantilla en una fábrica de Tabaco es noticiable y de interés para la opinión pública, en modo alguno puede justificar la publicación del contenido de una conversación telefónica grabada clandestinamente entre el presidente de la empresa y su abogado sobre estrategias a seguir para lograr la reconversión de la plantilla, aunque las estrategias pudieran calificarse e poco ortodoxas e incluso de ilícitas o ilegítimas".

Asimismo, en su F.J. 4º se afirma: "Finalmente, y en cuanto al artículo 'Estos incomparables canallas'. del que es autor el Sr. Lucio, incluye frases de alto contenido ofensivo para el actor como persona y como profesional, que desbordan lo que pudiera ser una crítica a su actuación en el referido conflicto tabaquero"

CUARTO

En el recurso de casación interpuesto por EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A. y DON Juan Pablo, se articulan los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del artículo 1692.4º L.E.C., y asimismo del art. 5.4 L.O.P.J., la infracción del art. 20.1.d) de la C.E. y doctrina constitucional y jurisprudencia que lo interpreta y, alega que, el asunto que nos ocupa gira en torno al derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 de la C.E., y a la libertad de información (art. 20.1.d CE)

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C. y asimismo del art. 5.4 L.O.P.J., la infracción del art. 20.4 en relación con el 18.1, ambos de la C.E., y doctrina constitucional que los interpreta contenida en la S.T.C. 20/1992 de 14 de febrero; alegando que, este motivo es prolongación y como el reverso del anterior. El art. 20.4 CE, señala como límite de la libertad de información el derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 CE. Pero este límite debe a su vez ser limitado (doctrina del límite del límite o interacción del derecho y su límite recogida en la S.T.C. 159/1986 de 12 de diciembre, F.J. 6) y, en nuestro caso y por lo que concierne a mis mandantes, debe prevalecer la libertad de información, si nos atenemos a la doctrina constitucional de la S.T.C. 20/1992 de 14 de febrero.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción del art. 7.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo; y aduce que, la Sala de segunda instancia entiende que nos encontramos ante una intromisión ilegítima que encaja en el art. 7.2 de la Ley Orgánica 1./1982. Ahora bien, la conducta de mis mandantes no puede subsumirse en este precepto legal, que de este modo les ha sido indebidamente aplicado, y en tal concepto, ha sido infringido.

QUINTO

La Sala antes de responder a citados Motivos, emite una síntesis de su doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de la INTIMIDAD, fortín preservante, en su caso, de los ataques al honor a que se refiere el art. 7 de la L.O. citada. Así se decía, entre otras, en Sentencia 6-11-2003: "El derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CC "tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada" (Sentencias del Tribunal Constitucional 115/2.000, de 10 de mayo, y 22 de abril de 2.002, nº 83/2.002, Sala Primera)".

SEXTO

Aplicada esa doctrina a la respuesta de los Motivos, y compartiendo por completo el informe del Ministerio Fiscal, ha de subrayarse en torno a los Motivos Primero y Segundo -que es prolongación del anterior-, a) sobre la prevalencia del derecho a la intimidad no puede ser admitida. Se sustenta en una generalizada asunción de la jurisprudencia del T.C., que cita y que, sin embargo no resulta aplicable al caso, pues, aquella doctrina se refiere a la divulgación por medios no ilícitos de hechos de la vida privada, o hechos de la intimidad cuyo conocimiento público puede interesar por afectar a personajes que ejercen funciones públicas; y b) Según resulta del presupuesto de hecho de la sentencia recurrida, resultaba palmario que la conversación reproducida había sido captada de forma clandestina, por tanto, ilegal, lo que impide estimar, como se pretende, que se está ante un reportaje neutral y, mucho menos, que la circunstancia de haberse recibido la información a través de una Agencia oficial, constituya un medio de sanación de la ilicitud originaria que signifique una especie de autorización general y para el futuro de divulgación de lo así captado. Y en lo que respecta, al Motivo Tercero, porque, que la subsunción de los hechos se lleve a una u otra hipótesis típica resulta irrelevante porque, en todo caso, se está ante una intromisión imputable al recurrente y siempre comprendida en el concepto genérico del art. 2 de la citada Ley.

SÉPTIMO

En el Recurso interpuesto por MEDIOS INFORMATIVOS DE CANARIAS, S.A., y DON Lucio, se articulan los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia la infracción por no aplicación de la doctrina sobre el denominado "reportaje neutral" acogida por el Tribunal Constitucional, y que, el presente Motivo se formula única y exclusivamente en relación al artículo publicado en el diario de su representada "La Gaceta de Canarias" con fecha 20 de noviembre de 1994, bajo la rúbrica "CITA pactó con un Abogado catalán por quince millones, la reconversión de Phillips Morris" (Doc. núm. 6 de los acompañados a la demanda).

El Motivo se rechaza, al estar de acuerdo con la tesis del Ministerio Fiscal, al decir que la desestimación del mismo se fundamenta en las consideraciones antes expuesta sobre el primer recurso y que se dan por reproducidas.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 20.1.1 a) de la Constitución Española y la jurisprudencia de aplicación; y que, por lo que respecta al artículo publicado también con fecha 20-11-94, suscrito por don Lucio, bajo el título "Estos incomparables canallas", entendemos que no ha sido tenida en cuenta la libertad de expresión consagrada en el expresado artículo de la Constitución Española, ni tampoco la constante doctrina del Tribunal Constitucional, contenida entre otras en la Sentencia 85/1993, en el sentido de que "la crítica legítima en asunto de interés público ampara incluso aquello que pueda molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que de dirige".

Siguiendo ese Dictamen, dicho Motivo, se refiere al artículo que relacionado con la conversación telefónica y otras noticias sobre la crisis de una importante empresa, publicó como autor responsable el Sr. Lucio con el título "Estos incomparables canallas". Se alega la infracción del art. 20.1.1 a) de la Constitución Española, por no haber aceptado la sentencia que el artículo en cuestión traducía una crítica a la actuación del demandante, que aunque manifestada en forma desabrida, no sobrepasaba los límites del derecho a la libertad de expresión. Ha señalado esta Sala (STS 4-4-2001, entre otras) que, se tiene derecho a la libre expresión de ideas, juicios y opiniones siempre que se haga en términos que no sean insultantes o vejatorios. El más amplio campo legitimador que tiene el derecho a la libertad de expresión y de crítica, no autoriza, como ha recordado el T.C. al insulto, vejación o menosprecio a las personas. La sentencia recurrida entiende que el artículo incluye frases de alto contenido ofensivo personal y profesional, frases algunas de las cuales cita textualmente la sentencia de primera instancia. En la medida en que la descalificación, expresada en términos realmente ofensivos, va más allá del juicio que pudiera merecer el comportamiento del demandante en el caso concreto: la pretendida reconversión con pérdida de empleos, y se proyecta sobre todo un pasado, que no se prueba, generalizando así una peyorativa y descalificadora opinión sobre la personalidad y no sobre un acto concreto.

Se desestiman ambos recurso con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS RECURSOS interpuestos por las representaciones procesales de EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A. y DON Juan Pablo, y por, MEDIOS INFORMATIVOS DE CANARIAS, S.A. y DON Lucio, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en 23 de enero de 1999, condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos con pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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