STS, 23 de Noviembre de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:7507
Número de Recurso3429/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), contra la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 1457/04, interpuesto por el FOGASA contra la sentencia dictada en 11 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en los autos núm. 31/04 seguidos a instancia de D. Juan Carlos, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es parte recurrida D. Juan Carlos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, contenía como hechos probados: "1º.- El actor estuvo prestando sus servicios con la categoría profesional de peón ordinario para la Mercantil Antonio García Bernal desde el 1 de agosto de 2001. 2º.- Que la empresa anteriormente citada procedió al despido del hoy actor el pasado 15 de febrero de 2002, interponiendo el trabajador la correspondiente papeleta de conciliación. 3º.- Que el acto conciliatorio resulto intentado sin efecto. 4º.- Que a la vista de ello se presentó demanda que dio lugar a los autos 216/02 -sic- del Juzgado de lo Social nº Once de esta ciudad. 5º.- Que el pasado 8 de mayo de 2002, ambas partes celebraron acto conciliatorio en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y se comprometió a abonar al trabajador la cantidad de 2.404'05 euros en concepto de indemnización. Que el pago del total adeudado se comprometió a hacerse efectivo en dos plazos de 1.202 y 1.202'5 euros cada uno de ellos. 6º.- Que la empresa abonó ni el primer, ni el segundo pago -sic-. 7º.- Que, a la vista de ello, el actor instó la ejecución de lo conciliado, habiéndose dictado auto el pasado 23 de mayo de 2002 por el que se procedía al embargo de bienes, derechos y acciones en cantidad suficiente para cubrir la suma de 2.404'05 euros. 8º.- Que, no habiéndose localizado bienes suficientes para cubrir dicha cuantía, con fecha 12 de noviembre de 2002 se dictó auto declarando la insolvencia provisional de la empresa ejecutada. 9º.- Que, iniciado expediente ante el FOGASA, por parte de dicho organismo se dictó resolución el pasado 26 de diciembre de 2002 por la que denegaba la solicitud instada por el actor porque las cantidades solicitadas en concepto de indemnización fueron pactadas en acto conciliatorio, no estando reconocidas por resolución judicial o de la autoridad laboral.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos contra el FOGASA sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 2.404'05 euros por los conceptos ya reseñados.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada el once de febrero de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA, recaída en autos sobre cantidad, promovidos por D. Juan Carlos contra la parte recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18 de diciembre de 1991 (Rec. 681/1991); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 3 de agosto de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo establecido en el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 24 de febrero de 2005, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2005 en cuya fecha se suspendió el acto señalándose como nueva fecha primero el día 19 de octubre y más tarde el 16 de noviembre de 2005 en Sala General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso es el alcance de la responsabilidad del FOGASA en el caso de indemnización por improcedencia de despido pactado en conciliación judicial, cuando esta no pudo hacerse efectiva por insolvencia empresarial.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Sevilla en 28- 5-2004, el actor que estuvo prestando servicios para la demandada fue despedido, presentando demanda ante el Juzgado de lo Social 11 de Sevilla, al haber intentado sin efecto la conciliación administrativa el día 8 de mayo de 2002; en la conciliación judicial, la empresa reconoció la improcedencia del despido comprometiéndose a abonar al actor la cantidad de 2.404'05 euros, como indemnización, que le haría efectivo en dos plazos, que no fueron abonados; solicitada la ejecución de lo conciliado, previos los trámites pertinentes, se dictó en 12-11-2002 auto declarando la insolvencia provisional de la empresa; iniciada reclamación administrativa ante el FOGASA exigiéndole la responsabilidad que el art. 33.2 ET le atribuye, fue denegado por Resolución de 26- 12-2002, por falta de título habilitante, al no estar lo reclamado reconocido por resolución judicial o de la autoridad laboral; presentada demanda frente a FOGASA, el Juzgado de lo Social 11 de Sevilla estima la demanda condenando al FOGASA al pago de la cantidad reclamada de 2.404'05 euros. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social de Sevilla, en la sentencia ahora recurrida desestimó el recurso del FOGASA, apoyándose en la doctrina del TJCE (sentencia de 12-12-2002) ya que el principio de igualdad impide que se trate de forma diferente situaciones comparables, razón por la cual no es posible diferenciar entre la avenencia en conciliación judicial, de la sentencia, ya que a tenor del art. 84 LPL, aquella goza de la garantía de la aprobación judicial y puede llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.

TERCERO

Por el Abogado del Estado se formuló el presente recurso invocando como sentencia contraria la dictada por esta Sala en 18-12-1991 (Rec. 681/91). Existe la contradicción alegada. En la referencial se resuelve un supuesto sustancialmente idéntico a la recurrida, pues el trabajador allí despedido llegó a un acuerdo con la empresa demandada en conciliación judicial en cuanto a la indemnización a percibir, lo que incumplió aquella en parte, siendo declarada insolvente en la tramitación del procedimiento ejecutivo; el FOGASA, no atendió la reclamación del trabajador, denegándole la prestación; esta Sala al desestimar el recurso de casación del trabajador contra la sentencia de suplicación, que había igualmente desestimado la reclamación contra aquel, razonó, que la cuestión debatida ya había sido resuelta por esta Sala en sentencia de 4-7-90, dictada en recurso de interés de ley, seguida por otra de 30 del mismo mes y año y por las de 18-12-1991, 22- 12-1998, 11-1-2000 y 18-9-2000, donde se estableció que el art. 32.2 del ET, limita la responsabilidad del FOGASA a las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa, por lo que no quedaban incluidas las indemnizaciones acordadas por las partes en conciliación judicial o extrajudicial.

CUARTO

En cuanto al fondo litigioso, el FOGASA, denuncia la infracción del art. 33-2 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que de acuerdo con el mismo y jurisprudencia de la Sala, ya relacionada, solo responde de las indemnizaciones reconocidas por sentencia o resolución administrativa, y niega que sea de aplicación al presente caso lo establecido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 12-12-2002, (que consideró procedente que FOGASA, abonase a los trabajadores, en los supuestos de despido improcedente, reconocido en conciliación judicial, caso de insolvencia empresarial los créditos por salarios de tramitación, por entrañar la negativa de FOGASA, con base a la redacción del artículo 33-2 del ET, un supuesto de discriminación no justificado) puesto que lo reclamado en el caso de autos no son los salarios de tramitación, sino algo distinto como es la indemnización debida por extinción del vinculo laboral.

QUINTO

Esta Sala en su sentencia en interés de ley de 4-7-90 ya abordó la cuestión aquí ahora planteada, analizando el alcance del número 2 del artículo 33 del ET, cuando dispone que Fogasa abonara las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 51 de esta Ley con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario base del cálculo pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional. En dicha sentencia se llegó a la conclusión de estimar acertado el criterio de interpretación seguido por el Tribunal Central de Trabajo, ya extinguido, que limitaba la responsabilidad de Fogasa, de acuerdo con el artículo 33-2 del ET, a las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa. Las razones en que se funda esta conclusión son las siguientes: 1) Los términos y expresiones gramaticales de este art. 33.2 son totalmente claros y diáfanos, y en ellos únicamente se establece la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en las «indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa», de lo que se infiere, obviamente, que no incluye ni comprende a las indemnizaciones pactadas en acto de conciliación, sea ante el Juzgado de lo Social sea ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación; este artículo únicamente dispone la existencia de esta responsabilidad del Fondo en los supuestos concretos y específicos que en él se determinan, luego, en consecuencia, no es viable imponer o exigir tal responsabilidad en otros casos diferentes que dicha norma no ha regulado ni previsto; 2) Es indiscutible que el acto conciliatorio es una transacción, es decir un pacto o contrato, y que, por consiguiente no puede ser incluido, de ninguna forma, en las expresiones « sentencia o resolución administrativa» del comentado art. 33.2; es cierto que el art. 55 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que «lo acordado en conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes», que el art. 75 de la misma Ley precisa que lo convenido por las partes en el acto de conciliación se llevará a efecto por los trámites de ejecución de sentencia conteniéndose una disposición semejante en el art. 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que el art. 1816 del Código Civil ordena que « la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada, pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial»; pero nada de esto puede modificar o alterar la conclusión expresada, pues todas estas normas se limitan a regular los efectos que se derivan de la conciliación (que además alcanzan únicamente, como es lógico, a las partes que en ella han intervenido), pero no cambian su naturaleza ni la convierten, en absoluto, en una sentencia judicial, aunque se le otorguen unos efectos semejantes a los de ésta; 3) Lo que se dice en el art. 33.2 esta evidenciando que el legislador, en agosto de 1984, impuso al Fondo de Garantía Salarial la responsabilidad referida única y exclusivamente en los casos concretos y estrictos que en él se precisa (indemnizaciones reconocidas por sentencia judicial o por resolución administrativa), y que en cambio exoneró de tal responsabilidad al mismo en cualquier otro supuesto entre los que se encuentran los de las indemnizaciones convenidas en acto conciliatorio; se podrá estar de acuerdo o no con este criterio del legislador, es decir se podrá pensar que no es acertada ni razonable esta postura restrictiva que el art. 33.2 mantiene, pero es indiscutible que ésa, y no otra, es la decisión y mandato que dicho legislador ha querido establecer; 4) Estas consideraciones se ratifican y refuerzan si se compara la actual redacción del art. 33.2, debida a la Ley 32/1984, con la redacción originaria, toda vez que esta Ley llevó a cabo una mayor concreción y una más estricta delimitación de conceptos, lo que pone de manifiesto que la intención del legislador no fue otra que la de reducir la responsabilidad del Fondo a los supuestos específicos y únicos que en este artículo se puntualizan. 5) Es cierto que el número 1 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores establece la obligación del Fondo de Garantía Salarial de hacerse cargo del pago de las deudas salariales reconocidas « en acto de conciliación » pero de ello no puede deducirse, como se pretende en el recurso, que esta misma regla se haya de aplicar a las indemnizaciones por despido o extinción del contrato; antes al contrario, si el legislador al dar redacción a dos disposiciones legales, muy próximas y conexas entre sí, tanto desde el punto de vista de la materia que regulan como en cuanto a su tratamiento normativo, ,pues forman parte del mismo artículo en número o apartados seguidos y correlativos, en una de ellas (art. 33-1) ordena explícitamente la responsabilidad del Fondo de Garantía por salarios en los supuestos de acto de conciliación y en cambio en la otra (art. 33-2) la responsabilidad por indemnizaciones se reduce y limita a la sentencia judicial y a la resolución administrativa, ello constituye la mejor evidencia de que el legislador ha querido imponer, consciente y deliberadamente, un trato distinto y separado para cada una de esas situaciones. 6) Esta decisión del legislador no es caprichosa ni arbitraria, puesto que existen claras razones que justifican este trato diferenciado; ello es así, en primer lugar por cuanto que, para tener por cierto y real un débito salarial basta con acreditar la relación de trabajo y el mero transcurso del tiempo, salvo prueba en contrario; mientras que la situación es mucho más compleja en lo que respecta a la deudas indemnizatorias que suelen ser más elevadas que aquellos débitos salariales, y, en relación a ellas se producen más frecuentemente actuaciones fraudulentas y además éstas son más difíciles de descubrir o detectar. Esta doctrina ha sido seguida por esta Sala en varias sentencias posteriores, entre ellas en la de 18-12-1991 (R-681/61), citada de contraste, unificando la doctrina, que ahora debe seguirse, por razones de seguridad jurídica.

SEXTO

El supuesto que aquí se plantea y resuelve es completamente congruente con lo resuelto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 12-2-2002, que resolvió la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. En efecto, en dicha sentencia el indicado Tribunal resolvió una consulta relacionada con los salarios de tramitación y aun cuando aceptó que los pactados en conciliación judicial fueron abonados por el Fondo de Garantía Salarial lo hizo sobre el argumento fundamental de que se trataba de unos salarios y por ello de unas "retribuciones" en el sentido que se deduce de los art. 1,2 y 3 de la Directiva 90/987/CEE, de 20 de octubre de 1980, razón por la que entendió que si el Fondo de Garantía Salarial conforme al art. 33.1 ET hacía frente al pago de salarios pactados en conciliación carecía de sentido, desde la aplicación del principio comunitario de igualdad de trato que a estos "salarios" se les diera un trato diferente, que por ello lo consideró injustificado; todo lo cual tenía su origen en el hecho de que el art. 33.1 párrafo segundo ET considera auténticos salarios "a los anteriores efectos", o sea a los efectos concretos de que el Fondo de Garantía se haga cargo de ellos en caso de insolvencia del empleador, "a los salarios de tramitación". En el caso presente es preciso resaltar que lo único que se reclama y se pactó en la conciliación judicial que sirvió de base a la reclamación ante el Fondo de Garantía fue una "indemnización por despido", y que, por lo tanto, estamos ante un concepto que en modo alguno tiene la consideración de salario de conformidad con nuestra legislación -art. 26 ET- en cuanto legislación a que remite el art. 2.2 de dicha Directiva para concretar lo que se debe entender por "retribución". Por lo tanto, tratándose de una indemnización y no de un crédito salarial ni asimilado, el principio de igualdad de trato que utilizó el TJCE carece de sentido utilizarlo, y por lo tanto, no existe razón alguna por la que deba aplicarse en el caso el criterio que el art. 31.1 tiene previsto para el pago de salarios; de aquí que en este supuesto sea exigible la previa resolución judicial o administrativa para el reconocimiento y abono por el Fondo de Garantía de las cantidades adeudadas como tiene específicamente previsto para estos casos el art. 32.2 del Estatuto y esta Sala ha establecido de forma reiterada como en el fundamento jurídico anterior se señaló y por las razones que en él se concretaron.

SEPTIMO

Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso de Fogasa, y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se estime el recurso de igual clase del ahora recurrente, revocando la sentencia de instancia absolviendo al demandado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada en 28 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual clase interpuesto por el ahora recurrente, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla en 11 de febrero de 2004 desestimando la demanda planteada por D. Juan Carlos en reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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