STS, 8 de Marzo de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso3699/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marco Antonio, representado y defendido por el letrado Sr. Brobia Varona, contra la sentencia de 8 de julio de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por la misma parte contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 1998 en autos seguidos por el recurrente contra Televisión Española S.A., sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 1998, el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "que desestimo la demanda formulada por D. Marco Antoniofrente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. en reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- que el actor, Marco Antoniopresta sus servicios para Televisión Española SA, desde 23.4.87 con la categoría profesional de Pintor de decorados (nivel económico 5), percibiendo un salario base de 178.930 pts. SEGUNDO.- El actor reclama que se le abone la cantidad de 545.116 pts, por diferencias durante el período 1.1.97 a 31.12.97 en concepto de plus de disponibilidad. TERCERO.- El actor ha sido requerido de disponibilidad en enero 97 y diciembre 97. CUARTO.- A principios de cada mes, en el tablón de anuncios se comunica a los trabajadores que deben estar disponibles. Con anterioridad se comunicaba verbalmente. QUINTO.- El Sr. Marco Antonioha percibido en concepto de 'complemento de disponibilidad B' las cantidades íntegras (período 1.1.97 a 31.12.97): Enero 97...... 49.556 pts. Liquid. vacaciones ..... 4.038.- Diciembre 97 ..... 49.556.- Liq. vacaciones ..... 4.038.-. SEXTO.- En fecha 30.6.1997 se suscribió un acuerdo entre la Dirección de Personal de Televisión Española SA y las Secciones Sindicales de CC. OO y UGT de Madrid, para el reconocimiento individual del pago del complemento de disponibilidad, estableciendo el criterio general de que corresponde a aquellos trabajadores que lo hubieran percibido, al menos, durante cuatro meses al año. SÉPTIMO.- Por sentencia de 15.7.1996 del Tribunal Supremo se estableció que 'no cabe confundir disponibilidad horaria con aumento de jornada' y que 'el complemento de disponibilidad no responde a una característica especial del concreto puesto de trabajo que le obliga a la disponibilidad habitual y a constantes alteraciones de los horarios de trabajo'. OCTAVO.- El actor presta sus servicios en el departamento de decorados, con horario de 15 a 22 horas, excepto cuando es requerido de disponibilidad, en cuyo caso, su jornada puede modificarse. NOVENO.- De estimarse la demanda, las cantidades a abonar al trabajador serán las que aparezcan relacionadas en el hecho 3º de la demanda. DÉCIMO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación, este finalizó con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Marco Antonio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de Julio de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Marco Antoniocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO ONCE DE MADRID, de fecha 31 de marzo de 1998, en virtud de demanda formulada por D. Marco Antoniocontra T.V.E. S.A. en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Marco Antonio, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En la formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de marzo de 1998. Los motivos de casación denunciaban: quebranto de la doctrina en la interpretacion del articulo 64.2.f del X Convenio Colectivo de R.T.V.E..

QUINTO

Por providencia de 3 de diciembre de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador accionante, Sr. Marco Antonio, dedujo demanda frente a su empleadora "Televisión Española S.A.", en reclamación de cantidad: pedía condena a la cantidad de 545.116 ptas. por el concepto de plus de disponibilidad correspondiente al periodo enero a diciembre de 1997, en los cuales meses sólo habría percibido por ese concepto la cifra de 49.556 ptas. en el mes de marzo. Conoció del asunto el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, cuya sentencia de 31 de marzo de 1998 fue desestimatoria. Planteada suplicación por el empleado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recayó sentencia de 8 de julio de 1998, que confirmaba íntegramente la del Juzgado.

Esta última resolución es la atacada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se propone como sentencia de contraste la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia en 31 de marzo de 1.998.

SEGUNDO

Aunque la contradicción entre ambos fallos no ha sido puesto en duda por el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, ni por la empresa recurrida, que no ha comparecido ante este Tribunal, la Sala debe examinar, por su propio oficio, los diversos requisitos del recurso casacional, y en particular, el presupuesto de la contradicción afirmada entre dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que se trata de exigencia incardinada en el orden público procesal y constituye además el núcleo esencial de este particular medio impugnativo, según el artículo 217, en relación con el artículo 220, de la Ley de Procedimiento Laboral.

  1. En el caso de que arranca el presente recurso, el juez social hizo constar en los hechos probados que el accionante prestaba servicios como pintor de decorados, con horario de 15 a 22 horas, "excepto cuando es requerido de disponibilidad, en cuyo caso la jornada puede modificarse"; que fue requerido de disponibilidad en los meses de enero y de diciembre de 1.997, y que por concepto de "complemento de disponibilidad B" percibió la cantidad íntegra de 49.556 pts. en cada uno de esos meses, más dos veces la de 4.038 pts. como liquidación de vacaciones. Se añade que "a principios de cada mes, en el tablón de anuncios se comunica a los trabajadores que deben estar disponibles. Con anterioridad se comunicaba verbalmente". Se habla además de un pacto que en 30 de junio de 1.997 suscribieron la Dirección de Personal de Televisión Española, S.A., y las Secciones Sindicales de CC.OO. y U.G.T. de Madrid, "para el reconocimiento individual del pago del complemento de disponibilidad para el servicio"; el acuerdo obra a los folios 97-98 de los autos, y su lectura permite comprobar que el criterio en el mismo establecido se reconduce al abono del complemento a quienes "lo hubieran venido percibiendo en cada periodo anual, considerando como criterio general que lo hayan percibido, al menos, durante cuatro meses al año"; pero este pacto va referido al periodo 1º de julio de 1.993 hasta 31 de diciembre de 1.996; por lo que realmente no cubre el caso del accionante, quien postula complemento en los meses que van de enero a diciembre de 1.997.

  2. Se propone como sentencia de contraste, la dictada en 31 de marzo de 1.998, por el mismo Tribunal Superior de Justicia Madrileño. Los hechos probados establecidos por el Magistrado de instancia ponen de relieve que reclaman dos trabajadores de Televisión Española, S.A., con categoría de pintor de decorados y que solicitan el plus o complemento de disponibilidad, periodo que va desde julio 1.993 hasta diciembre 1.996. El Juzgado estimó la pretensión y su fallo fue confirmado en suplicación.

TERCERO

El recurso insiste en que los supuestos enjuiciados son idénticos. En nuestro caso, el periodo reclamado va referido al año 1.997, y se concreta la manera en que se ha generado la situación de disponibilidad, mes a mes, cuando la empresa lo requiere, al margen de que luego se haga o no uso de tal posibilidad. Mientras que en el supuesto que contempla la sentencia de contraste, años 1.993 a 1.996, no aparece esta particularidad, al menos en esa manera concretada; el Tribunal Superior de Justicia habla solamente de que se ocupan puestos de trabajo con disponibilidad, pero no se explica en función de que se produce la tal disponibilidad.

No se da por tanto el requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral: que dos sentencias de suplicación lleguen a pronunciamientos distintos, emitidos respecto de unos litigantes u otros en idéntica situación y a propósito de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Los hechos, como se acaba de ver, difieren sensiblemente. Y en definitiva, el objeto del proceso, si por tal se entiende la pretensión deducida por el actor, delimitada a su vez por la oposición del demandado, no es coincidente, pues hay elementos de singularización, introducidos en el proceso por la parte demandada y recogidos luego por el Juez Social en los hechos probados, que se valió básicamente de las declaraciones ofrecidas por el trabajador en prueba de confesión. Con lo que a la postre el fallo recurrido se apoya en unos hechos que no coinciden con los tenidos en cuenta por el pronunciamiento de contraste. Y malamente puede hablarse de una postura judicial diferente, en grado de suplicación, en condiciones tales de similitud que sea dable, a esta Sala, decidir cuál es la acertada.

CUARTO

Puesto que la fase de admisión quedó rebasada, al constatarse ahora la inexistencia del presupuesto procesal de la contradicción entre las sentencias comparadas, habrá de emitirse un fallo de desestimación, lo que equivale al mantenimiento de lo decidido en la resolución atacada. Sin que quepa pronunciamiento alguno sobre depósitos o consignaciones, que no se prestaron, ni sobre costas que no proceden (Ley de Procedimiento Laboral, artículos 2227, 228 y 233).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marco Antonio, representado y defendido por el letrado Sr. Brobia Varona, contra la sentencia de 8 de julio de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por la misma parte contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 1998 en autos seguidos por el recurrente contra Televisión Española S.A., sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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