STS 802/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:4510
Número de Recurso4133/2000
Número de Resolución802/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2000, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Jaén, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Mauricio, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña María-del-Mar Prat Rubio, siendo partes recurridas, Don Carlos, Don Carlos Daniel, Don José, Doña Lina, "IVERSE SEGURIDAD S.A.L." y "MAPFRE SEGUROS S.A.", no comparecidas, así como el MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS) y la entidad "GRUPO VITALICIO S.A.", que sí comparecieron ante esta Sala, las dos primeras bajo la representación del Abogado del Estado y la aseguradora, por medio de la Procuradora de los Tribunales, Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Jaén fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 411/97, promovidos a instancia de Don Mauricio contra Don Carlos, Don Carlos Daniel, Don José, Doña Lina, "IVERSE SEGURIDAD S.A.L.", "MAPFRE SEGUROS S.A.", MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS) y la entidad "GRUPO VITALICIO S.A.". Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los correspondientes hechos y fundamentos de derecho, que se dicte sentencia por la que "estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a satisfacer al actor la cantidad que resulte de la fase probatoria de este pleito, en concepto de indemnización por las lesiones que padece mi mandante, y costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, Don Carlos, Don Carlos Daniel, Don José, Doña Lina e "IVERSE SEGURIDAD S.A.L.", fueron declarados en rebeldía, compareciendo los restantes codemandados. "MAPFRE SEGUROS S.A.", por medio de la Procuradora Doña María Victoria Martín Hortelano, contestó oponiéndose a la demanda, esgrimiendo con carácter previo la excepción de cosa juzgada, la falta de personalidad del demandado y la prescripción de la acción, suplicando "se dicte Sentencia por la que, bien estimando alguna de las excepciones alegadas en esta contestación, bien declarando que no existe ningún tipo de responsabilidad por parte de mi cliente en los hechos relatados en la demanda, se absuelva a "MAPFRE Seguros Generales, S.A." de las pretensiones de la demanda, con imposición al actor de las costas del procedimiento". El MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS) compareció por medio del Abogado del Estado, contestando también en el sentido de oponerse expresamente a la demanda, esgrimiendo las excepciones de falta de jurisdicción e inadecuación del procedimiento, cosa juzgada y defecto legal en el modo de proponer la demanda, negando en cuanto al fondo cualquier responsabilidad en los hechos de los que trae causa la reclamación, suplicando finalmente "se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada por D. Mauricio contra mi representado el Ministerio del InteriorDirección General de Instituciones Penitenciarias- absolviendo a ésta de cuantas pretensiones se formulan en la demanda, e imponiendo las costas a la parte actora". Por último, el "GRUPO VITALICIO DE ESPAÑA S.A." compareció por medio del Procurador, Don Cipriano Mediano Aponte, oponiéndose igualmente a la demanda esgrimiendo como cuestiones procesales las excepciones de falta de personalidad del demandado y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, para luego oponerse como todos al fondo y finalizar suplicando que "se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas al actor".

En la comparecencia previa celebrada el día 17 de julio de 1998, se desestimaron por el Juzgado todas las excepciones procesales, incluyendo la alegada falta de jurisdicción del orden civil, defiriendo a sentencia la resolución de las dos excepciones perentorias también esgrimidas y que hacían referencia a la cosa juzgada y a la prescripción de la acción.

El Juzgado dictó sentencia el 4 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la excepción de cosa juzgada en los presentes autos, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª Raquel Martínez Quero, en nombre y representación de D. Mauricio, contra Carlos, Carlos Daniel, José, Lina, IVERSE Seguridad SAL, Grupo Vitalicio, Compañía Aseguradora MAPFRE y el Ministerio del Interior-Dirección General Penitenciaria, absolviendo a los mencionados demandados de las pretensiones en su contra deducidas, y todo ello, sin hacer expresa imposición respecto del pago de las costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación en el que, sustanciada la alzada, con nº de rollo 188/99, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 26 de julio de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Jaén con fecha 4 de Diciembre de 1998, en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 411/97, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña María-del-Mar Prat Rubio, en nombre y representación de Don Mauricio, formalizó ante esta Sala recurso de casación, articulado en un único motivo, al amparo del ordinal 4º del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente tenor: Unico.- Se funda en la aplicación indebida del art. 1252 del C.C ., en consonancia con la infracción de la jurisprudencia aplicable, entre otras las STS de 13 de septiembre de 1985, 15 de noviembre de 1986, 1 de octubre de 1991, 31 de marzo de 1992, 27 de noviembre de 1993 y, fundamentalmente, de 8 de septiembre de 1987. Cita también como infringidos los arts. 117 y 120 del C. Penal aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala su desestimación, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida. Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS), presentó escrito de impugnación con fecha 7 de mayo de 2007 solicitando igualmente la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo, es preciso examinar si, en atención a la cuantía litigiosa, resulta procedente el Recurso de Casación interpuesto, dado que el cumplimiento de los requisitos procesales para su procedencia, entre los que indudablemente se encuentra el relativo a la cuantía, es de orden público y escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial (Sentencias el Tribunal Constitucional 90/86, 113/90 y otras; y de esta Sala de 6 de octubre de 1994, de 10 de mayo de 1991, de 14 de julio de 1992, y de 1 de febrero de 2006, entre otras muchas), y puesto que no obsta a ello la admisión inicial del actual recurso, ya que, según consolidada jurisprudencia, las causas de inadmisión, si a pesar de ello son definitivamente aceptadas, lo son, en este trámite, de desestimación (Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 1986, de 5 de octubre de 1987, de 7 de noviembre de 1989, de 10 de mayo de 1991, de 14 de marzo de 1992, de 11 de marzo de 1993, de 22 de junio de 1993, de 17 de marzo de 2004 y de 1 defebrero de 2006

, entre otras muchas). Con relación a la cuantía litigiosa, como presupuesto legal para acceder al recurso de casación, el art. 1687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que, en base a élla, sean recurribles en casación todas las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales en los juicios declarativos ordinarios de mayor cuantía, y también, las definitivas recaídas en los de menor cuantía, siempre que en esta clase de pleitos se den los siguientes requisitos: que el litigio se haya tramitado como de menor cuantía "ratione materiae", esto es, por tratarse el mismo de uno de los que enumera el apartado segundo del art. 484 (filiación, paternidad, maternidad, capacidad y estado civil de las personas), lo que no es el caso; o que, tramitándose dicha clase de proceso en atención a su cuantía, "la cuantía exceda de seis millones de pesetas" (tampoco es el caso que nos ocupa); o, que se trate de "b) Aquellos en que la cuantía sea inestimable o no haya podido determinarse ni aun en forma relativa por las reglas que se establecen en el artículo 489 "; no obstante lo cual, se exceptúan de esta regla general, "... los supuestos en que las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad, teniendo este carácter aunque difieran en lo relativo a la imposición de costas".

El alcance concreto de la referida excepción ha sido fijado reiteradamente por esta Sala. La Sentencia de 11 de junio de 2003, con cita de otras anteriores, como las de 8 de mayo y de 26 de junio de 1998 y, particularmente, de la de 7 de octubre de 1997, comienza diciendo que "en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica. b) indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada, -o determinable- en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o por la indicación de su valor por el actor. Esta clasificación ha sido recogida en sentencia de 16 de febrero de 1993, y en la de 21 de julio de 1994, se diferencian los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", llamando para los casos del primero, a las reglas del artículo 489 ", para añadir a continuación que, "en este orden de cosas y en supuestos de sentencias conformes, la Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la del párrafo segundo de su artículo 1.694, relativo al incidente de determinación de cuantía", criterio corroborado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 5/96 y por esta Sala en Sentencias de 27 de noviembre de 1997 y de 1 de febrero de 2006 .

En el caso que nos ocupa, estamos ante un pleito de menor cuantía seguido como de cuantía indeterminada por voluntad de las partes, en el que han recaído sentencias conformes de toda conformidad.

El ahora recurrente, presentó demanda interesando que todos los codemandados fueran condenados, como responsables civiles, a indemnizar al actor, con "la cantidad que resulte de la fase probatoria de este pleito", por los secuelas que arrastra tras ser agredido y lesionado de gravedad mientras se encontraba con su novia en el interior de un Pub, debiéndose destacar que, en el procedimiento penal previo seguido por estos hechos, Sumario 1/1994, la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia, de fecha 3 de noviembre de 1995, firme tras desestimarse el recurso de casación, en la que, junto a la correspondiente responsabilidad penal de los procesados, acusados, también declaró la responsabilidad civil de los citados agresores, Carlos y Carlos Daniel, igualmente codemandados en el presente pleito. Así pues, en el suplico de la demanda no se cuantifica la indemnización que se reclama, sino que se deja tal concreción a la fase de ejecución: el actor, en el Fundamento de derecho II de la demanda, se remite de modo genérico al procedimiento de menor cuantía, sin concretar la cantidad que reclama en concepto de indemnización, por lo que resulta evidente que el asunto siguió los cauces del citado juicio declarativo de menor cuantía, como de cuantía no determinada, al amparo de la previsión contenida en el artículo 484.3º de la LEC, y ello por propia voluntad de la parte actora, que renunció a determinarla, continuando tal indeterminación a lo largo de la vida del pleito toda vez que fue aceptada por todos los codemandados -no resultó impugnada o controvertida por los que comparecieron y contestaron a la demanda, ni se suscitó cuestión alguna al respecto en la Comparecencia prevista en los artículos 691 y siguientes de la LEC 1881, celebrada el día 17 de julio de 1998 - y, al prepararse el Recurso de Casación, tampoco el recurrente ha justificado que la cuantía exceda del límite legal. Se defiende el acceso a la casación en atención, únicamente, a que la sentencia era definitiva, y por haber recaído en un juicio de menor cuantía, "y estar comprendido en el apartado 1º, letra a), y cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 1964 de la repetida Ley de enjuiciar". Pero el acceso a la casación de la sentencia impugnada no puede ampararse en el apartado 1º a) del art. 1687 en la medida en que la acción ejercitada en este pleito nada tiene que ver con las mencionadas en ese precepto, ni cabe salvar la irrecurribilidad acudiendo al incidente del 1694 de la LEC. (el recurrente, por error, cita el 1964), previsto para los supuestos de cuantía indeterminada, ya que no es aplicable cuando las sentencias de primera y segunda instancia son conformes de toda conformidad, conformidad que aquí acontece al darse plena identidad en sus partes dispositivas, razón que llevó a la Sala a exigir, mediante providencia de 13 de noviembre de 2000, que se constituyera el pertinente depósito. Finalmente debe recordarse que la inviabilidad de la casación por razón de la cuantía, ateniéndose a la establecida, firme y consentida, no menoscaba el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional 126/86, 50/88 y 127/90 ), además de que dicho máximo Texto legal ampara a todos los litigantes, de modo que una improcedente decisión favorable al acceso al recurso vendría a lesionar el mismo derecho que hay que reconocer a la contraparte (Sentencia del Tribunal Constitucional 93/1993 de 22 de marzo ). Estas razones conducen a declarar la improcedencia del Recurso de Casación en este caso, y a desestimar el planteado, sin entrar a examinar los motivos propuestos.

SEGUNDO

La desestimación del Recurso supone, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1715.3 LEC ., la condena en costas del recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Mauricio, contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 411/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Jaén, rollo de apelación 188/99, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas a las partes recurridas comparecidas, y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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