STS 643/1999, 14 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Julio 1999
Número de resolución643/1999

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 21 de noviembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado nº 2 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad "Clavo Congelados Sociedad Anónima" representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco; siendo parte recurrida la compañía mercantil "Ibergel, S.A.", representada asimismo por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad Clavo Congelados, S.A., contra Ibergel, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que se condene a pagar la cantidad de 15.000.000 pts (QUINCE MILLONES DE PESETAS), intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de esta demanda, y con expresa imposición de costas a la demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que, bien por falta de legitimación activa y/o pasiva, bien por falta de litisconsorcio activo y/o pasivo necesario, que se ha propuesto con carácter subsidiario, o bien por el fondo del asunto, se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico del escrito inicial de demanda, absolviendo libremente a mi representada de los mismos y con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción dilatoria de "litisconsorcio pasivo y activo necesario de la entidad Mercantil "Comercial Clavo, S.A." y D. Gregorio, y sin entrar en el fondo del asunto principal, debo de desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Vasallo Martínez en nombre y representación de la entidad mercantil "Clavo Congelados, S.A." que estuvo dirigida por el Letrado D. Juan del Campo Vicente, contra la entidad mercantil Ibergel, S.A. que estuvo representada por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo y dirigida por el letrado D. Santiago Rubio Rubio, en reclamación de cantidad, absolviendo como absuelvo a la citada demandada de las peticiones aducidas en la demanda de esta acción; y todo ello, con imposición de las costas de este procedimiento al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Clavo Congelados, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1.994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto a nombre de Clavo Congelados S.A..- Confirmamos la sentencia del Juzgado a que este Rollo se refiere.- Imponemos las costas de este recurso a la apelante".

TERCERO

El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en representación de "Clavo Congelados, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 21 de noviembre de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero. al amparo del art. 1.692.3º LEC; Infracción del art. 359 del mismo Cuerpo legal y sentencias que se citan.- Segundo: Se arbitra un segundo motivo de casación, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en la regla 3ª del art. 1.693, en relación con el art. 359, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el principio general de la "non reformatio in peius".- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC; Se interpone este motivo, por inaplicación de la doctrina jurisprudencia, sentada en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por la infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencia sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.987.- Quinto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 283, 286 y 287 del Código de Comercio.- Sexto: Al amparo del art. 1.69.4º LEC, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de junio , (R.A.J. 1981-2530), y además, de 25 de abril de 1.986 y 4 de junio de 1.991.- Séptimo: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de la sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1.982.- Octavo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 1.255 y 1.218 C.c.- Noveno: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por inaplicación de los arts. 1.255 y 1.277 del Código civil y sentencias que se citan".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega infracción del art. 359 de la misma Ley, acusando de incongruencia a la sentencia recurrida. En esencia, el motivo se fundamenta en que la recurrente, en su momento única apelante contra la sentencia de primera instancia, solicitó su revocación por entender no ajustado a derecho su fallo, en el que desestimaba la demanda por falta de litisconsorcio activo y pasivo necesario. En cambio, la sentencia de la Audiencia, si bien confirma dicho fallo, en los distintos apartados que dedica a su fundamentación jurídica, entra en el fondo del asunto, afirmando que la recurrente carece de legitimación activa por falta de acción para reclamar lo que pide.

El motivo se estima. Es de toda evidencia que si la demanda ha de desestimarse -según la Audiencia- por falta de acción de la actora, hoy recurrente, el fallo no podía ser confirmatorio de la sentencia apelada, pues ésta no juzgó sobre si poseía o no legitimación activa, sólo si la relación jurídica procesal estaba o no entablada correctamente. Hay, pues, en la sentencia de la Audiencia una incongruencia total entre el fallo y la fundamentación jurídica que le sirve de antecedente necesario, ya que la misma le debía haber llevado a una revocación de la sentencia apelada y a una desestimación de la demanda. No otra cosa se deriva de la entrada a conocer del fondo del asunto. En fin, todo menos confirmar la sentencia del Juzgado.

SEGUNDO

La estimación del motivo primero hace innecesario el examen de los demás, puesto que obliga a casar y anular por incongruente la sentencia recurrida y a dar cumplimiento a lo ordenado en el art. 1.715 LEC.

La actora Clavo Congelados, S.A. demanda a Ibergel, S.A. en reclamación de quince millones de pesetas, con fundamento en el reconocimiento de deuda contenido en documento privado de 14 de abril de 1.989, convenido entre D. Gregorio, en representación de Ibergel, S.A., y D. Vicente, en representación de Clavo Congelados, S.A.. En dicho documento, Ibergel, S.A. reconocía adeudar a esa sociedad la suma de quince millones de pesetas, como consecuencia de relaciones comerciales, y se señalaba plazo para el cumplimiento. Ante el incumplimiento de la obligación de pago, Clavo Congelados, S.A. demandó a Ibergel, S.A. exigiéndoselo, lo que dio origen a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora, que desestimó la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto por falta de litisconsorcio pasivo y activo necesario al no haber sido traídos al proceso Comercial Clavo, S.A. y D. Gregorio.

Este fallo no está asentado en el previo reconocimiento de que el crédito contra Ibergel, S.A. se halla en mano común, o dicho de otra manera, es indivisible por acuerdo entre ambas sociedades, de modo que ambas han de exigirlo conjuntamente. La sentencia de primera instancia lo justifica diciendo que Comercial Clavo, S.A. es la acreedora principal de Ibergel, S.A., o por lo menos generadora de la liquidación practicada en el reconocimiento de deuda litigiosa. Pero si el titular real del crédito era esa sociedad, no es que hubiera que traerla a este proceso como parte para que pudiese ejercitarse la acción contra Ibergel, S.A. por Clavo Congelados, S.A., sino que era la única legitimada activamente, y si el crédito lo cedió a esta última, entonces es ella la que tiene esa legitimación. En ningún momento, pues, el crédito se encuentra en mano común, y huelga hablar de la necesidad de un litisconsorcio activo necesario.

En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, carece de base pues el Sr. Gregorioha actuado en representación de Ibergel, S.A., no como persona individual. Su presencia en el litigio como parte procesal es una exigencia que atenta contra el principio básico de la representación directa, que es el de la imputación de los efectos jurídicos de los actos y contratos que celebre en nombre de su representada a ésta. Si dicho representante estaba facultado para llevar a cabo el reconocimiento de deuda o no serán excepciones que Ibergel, S.A. podrá oponer a la reclamación de que es objeto, pero en modo alguno obliga a constituir la relación jurídica procesal con representado y representante. Si este último actuó o no fuera de sus poderes dará lugar a las acciones oportunas, distintas por completo de la de este litigio, que se circunscribe a determinar si Ibergel, S.A. es o no deudora de Clavo Congelados, S.A.

Por todo ello, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora de 10 de mayo de 1.994 se revoca, debiéndose juzgar sobre la procedencia de la pretensión solicitada por Clavo Congelados, S.A. contra Ibergel, S.A.

TERCERO

De todo lo actuado se prueba que Comercial Clavo, S.A. mantuvo relaciones comerciales de distribución en exclusiva de los productos elaborados por Ibergel, S.A., hasta que esta última sociedad resolvió el contrato unilateralmente, originando que Comercial Clavo, S.A. la demandase para el resarcimiento de daños y perjuicios, al cual puso fin el 19 de abril de 1.989 una solicitud de ambas partes de desistimiento por haber llegado a un acuerdo amistoso. Recordemos que el reconocimiento de deuda origen del pleito actual es de 4 de abril anterior. De acuerdo con el art. 1.282 C.c. cabe interpretar que el desistimiento fue producto de una transacción (en la demanda Comercial Clavo, S.A. solicitaba una indemnización mínima de 25 millones de pesetas, y el reconocimiento de deuda se hizo por 15 millones de pesetas, con pago aplazado).

La cuestión surge en el momento en que en el documento figura como acreedor no el verdadero, Comercial Clavo, S.A., sino Clavo Congelados, S.A., sociedad con la cual no existían relaciones litigiosas. Su titularidad formal, sea cual fuere la causa jurídica que la justifique, ha sido admitida de un modo expreso e incontrovertible por Ibergel, S.A., luego dentro del proceso no puede ir contra sus propios actos negándola. Cierto que en el ejemplar fotocopiado del documento privado de reconocimiento de deuda, que acompañó Ibergel, S.A. a su contestación a la demanda, figura después de las firmas en mecanografía la siguiente cláusula que textualmente dice: "Disposición final. Donde dice Clavo Congelados, S.A., debe decir Comercial Clavo, S.A., quedando con esta aclaración subsanado el error y anulándose el duplicado original que no contiene esta disposición final". Pero tal cláusula no está firmada por nadie, y la prueba pericial caligráfica ha demostrado paladinamente que es un añadido hecho con máquina diferente (folio 206), luego carece del más mínimo valor.

Ibergel, S.A. sostienen que el reconocimiento de deuda está privado de causa; que el art. 1.275 C.c. la exige; que el art. 1.277 C.c. sólo se limita a presumirla. Es cierto todo ello, y que no se han demostrado relaciones con Clavo Congelados, S.A. que justifique el reconocimiento. En cambio, sí con Comercial Clavo, S.A., y si Ibergel, S.A. no tuvo inconveniente en que figurase en el documento esa sociedad frente a la que se reconocía deudora, sino otra de su grupo por las razones que tuviesen Comercial Clavo, S.A. y Clavo Congelados, S.A. para hacerlo, ahora no puede pretender que, porque nada debe a la segunda, el reconocimiento de deuda no es eficaz contra ella, tanto más cuando ni siquiera ha alegado ningún vicio de consentimiento que hubiera sufrido al proceder al reconocimiento de deuda.

Ibergel, S.A. también aduce para ser absuelta de las pretensiones de la demanda la conducta de su representante Sr. Gregorio, principalmente que sus poderes no alcanzaban para que en nombre de la sociedad reconociese deudas por sí sólo, sino mancomunadamente con D. Luis Carlos. Este argumento cae por su base porque en la fecha del reconocimiento era el Sr. Gregorioapoderado de la sociedad con poderes específicos, y si bien es cierto que en la concesión de sus poderes se puso aquella limitación para determinados actos, en la fecha del documento privado de reconocimiento de deuda (14-4-1.989) había desaparecido por haberles sido revocados todos los poderes al Sr. Luis Carlospor escritura de 23 de septiembre de 1.987. Registralmente, hasta el 20 de abril de 1.989, el Sr. Gregoriopodía obrar por sí solo en nombre de la sociedad, y desde entonces solidariamente con D. Luis Franciscoy D. Matías. Todo ello resulta de las certificaciones registrales obrantes en autos (folios 25 a 34).

Argumenta también Ibergel, S.A. que la representación del Sr. Gregoriono alcanzaba a realizar reconocimientos de deudas, y que los mismos exceden del giro o tráfico normal y ordinario de la sociedad. Estas afirmaciones no pueden ser compartidas, porque el reconocimiento de deuda litigioso ha de interpretarse en función del desistimiento del pleito del que ya hemos hablado con anterioridad, y vienen a ser una transacción (art. 1.809 C.c.), para lo cual sí estaba expresamente facultado el Sr. Gregorio(folio 29 vtº.). También ha de recordarse que el origen de este litigio es la resolución por Ibergel, S.A. de un contrato de distribución en exclusiva concedido para sus productos a Comercial Clavo, S.A. El tan repetido reconocimiento de deuda se hizo en favor de Clavo Congelados, S.A. por Ibergel, S.A. de común acuerdo con la auténtica acreedora Comercial Clavo, S.A. Es ésta la conclusión más verosímil habida cuenta que ha de desecharse que tuviera por causa una broma, y que no aparece ninguna prueba de simulación ocultando otro negocio, pues la testifical del Sr. Gregorio(folio 203 vtº), en la que manifiesta que los 15 millones de deuda reconocidos fue para que Clavo Congelados, S.A. "hiciera de intermediario en compras de materias primas" carece del más mínimo soporte probatorio. Por otra parte, el hecho de que el reconocimiento se efectuara el 14 de abril de 1.989, y el 19 siguiente tuviese lugar el desistimiento de la acción ejercitada por Comercial Clavo, S.A. contra Ibergel, S.A., manifestando los representantes de ambas sociedades "haber llegado a un acuerdo amistoso", y que aquéllos son D. Vicente, por la primera sociedad, y D. Gregorio, por la segunda, que son los que efectuaron el reconocimiento, da pie para concluir fundadamente en la tesis que se mantiene, y para afirmar que Ibergel, S.A. no ha destruido la presunción de causa que ampara al reconocimiento de deuda (art. 1.277 C.c.); no da ninguna razón del porqué lo hizo a Clavo Congelados, S.A., lo cual es ilógico con mantener que prácticamente es una sociedad con la que no tiene ninguna relación, ni ha explicado en absoluto otros "acuerdos amistosos" que ocasionaron el desistimiento del pleito.

En suma , por el conjunto de razones antedichas, ha de estimarse la demanda rectora de este procedimiento, condenando a Ibergel, S.A. al pago a Clavo Congelados, S.A. de la suma de quince millones de pesetas, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Las costas de primera instancia serán sufragadas por Ibergel, S.A.; las de la apelación y las de este recurso por cada parte (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por entidad "Clavo Congelados Sociedad Anónima" representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 21 de noviembre de 1.994, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia dictada por el Juzgado nº 2 de esa ciudad, con fecha 10 de mayo de 1994, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por Clavo Congelados, S.A. contra Ibergel, condenando a pagar esta última sociedad a la primera la cantidad de quince millones de pesetas con intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas causadas en dicha primera instancia. Sin condena en costas en la apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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