STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:9473
Número de Recurso2311/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la asociación civil ORÍGENES ARTE Y CULTURA DE ASTURIAS SIGLOS VII AL XV, contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 334/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 63/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad por contrato de obra. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Ingeniería y Diseño Muñiz S.A., representada por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 1994 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil INGENIERÍA Y DISEÑO MUÑIZ S.A. contra la asociación civil "Orígenes, Arte y Cultura en Asturias, Siglos VII al XV" solicitando se dictara sentencia por la que se declarase la obligación de la demandada de pagar las siguientes cantidades: "a) 76.850.000 ptas. más 39.189.483 ptas., lo que hace un total de 116.039.483 ptas., según lo señalado en el fundamento de derecho VIII.

  1. La cantidad que en prueba se acredite como debida en concepto de transportes, según lo expuesto en el fundamento de derecho VIII.

  2. La cantidad que se fije en concepto de los gastos y suplidos mencionados en el hecho 16 de nuestra demanda, y fundamento jurídico VI, apartado B).

  3. La cantidad que prudencialmente fije el juzgador como beneficios dejados de percibir a causa de la resolución del contrato de la demanda, así como los daños y perjuicios causados en los conceptos relatados en el fundamento jurídico décimo de esta demanda, en la cuantía que se acredite en periodo probatorio o en su defecto en ejecución de sentencia, dejando a salvo los daños y perjuicios que en un futuro puedan producirse.

  4. Los intereses legales de las cantidades reflejadas en el párrafo a) del presente suplico desde la interposición de esta demanda.

Condenando a la demandada a realizar dicho pago y a estar y pasar por tales pronunciamientos, todo ello con condena en costas".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, dando lugar a los autos nº 63/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la compañía INGENIERIA Y DISEÑO MUÑIZ S.A. contra la asociación ORÍGENES ARTE Y CULTURA EN ASTURIAS, SIGLOS VII. AL XV. debo condenar y condeno a esta al pago de nueve millones setecientas veintiséis mil trescientas setenta y seis pesetas (9.726.376 pesetas), que devengarán desde el 16 de marzo de 1.994 y hasta la presente el interés legal del dinero, y dicho índice incrementado en dos puntos desde hoy hasta su completo pago, y a aquella a la restitución del material fotográfico citado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 334/95 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de junio de 1996 con el siguiente fallo:"Estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INGENIERIA Y DISEÑO MUÑIZ S.A., y con total desestimación del interpuesto por la entidad "ORÍGENES, ARTE Y CULTURA DE ASTURIAS SIGLOS VII AL XV", contra la sentencia dictada en este proceso por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Oviedo, REVOCA dicha resolución en el sentido de acoger parcialmente la demanda deducida por Ingeniería y Diseño Muñiz, S.A., contra la Sociedad "Orígenes", condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 72.504.232 ptas. (SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTAS CUATRO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y DOS), por los conceptos a los que se refiere la demanda, con los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda, y sin especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en nueve motivos, los tres primeros al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881 y los restantes al amparo del ordinal 4º del mismo artículo, citándose como infringidas los siguientes normas: el art. 359 LEC en el motivo primero, el principio de justicia rogada en el segundo, el art. 372-3º LEC en relación con los arts. 248.3 LOPJ y 120.3 CE en el tercero, el principio "pacta sunt servanda" del art. 1255 en relación con los arts. 1091, 1258 y 1593, todos del CC, en el cuarto, los arts. 1258, 1284 y 1593 CC en el quinto, los arts 1259 y 1261 en relación con los arts. 1710, 1713 y 1727, todos del CC, en el sexto, el art. 1228 CC en el séptimo, el art. 1.3 CC en el octavo y el principio "in illiquidis non fit mora" del art. 1100 CC en relación con el 1108 del mismo Cuerpo legal en el noveno.

SEXTO

Personada la demandante como recurrida por medio de la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 25 de febrero de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad por la elaboración del proyecto y las obras de estructura, mantenimiento y desmontaje de una importante exposición de tema histórico, y por otros conceptos como transportes, gastos y suplidos y daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda sólo en una pequeña parte, la relativa a gastos suplidos por la actora, y la desestimó en lo demás por entender que no se había probado la novación extintiva de la primitiva obligación dimanante de la obra encargada por un ajuste alzado, "remitiendo a las partes a la concreción y liquidación de las diferencias existentes entre la obra proyectada y la finalmente realizada" (F.J. 4º).

Recurrida dicha sentencia en apelación por ambas partes, el tribunal de segunda instancia, tras emitirse por perito auditor un informe acordado para mejor proveer, estimó en parte el recurso de la contratista demandante, desestimó el de la demandada y, en consecuencia, condenó a ésta a pagar la cantidad de 72.504.232 ptas. con sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Como puntos esenciales de su motivación cabe señalar, primero, la apreciación, como hecho probado, de un notable aumento de la obra sobre la inicialmente proyectada, incremento "muy por encima del diez por ciento previsto en el contrato como variación tolerable" y aceptado por la demandada porque sus comisarios "supervisaron y dieron su beneplácito a todo el montaje de la exposición" y, además, hubo una indudable utilización de la obra ejecutada; segundo, la aplicabilidad al caso enjuiciado de la jurisprudencia de esta Sala sobre supuestos de hecho similares de aumentos de obra plenamente autorizados, jurisprudencia caracterizada por su gran flexibilidad y por dar prevalencia al art. 1593 CC sobre el art. 1204 del mismo Cuerpo legal desde la consideración de ser suficiente para la efectividad de aquél el consentimiento tácito del dueño de la obra deducido de hechos concluyentes o del conocimiento de la ejecución de las obras por la presencia de sus equipos técnicos sin manifestar oposición, razonamiento de la sentencia recurrida ilustrado con la cita de varias sentencias de esta Sala, en especial la de 18 de abril de 1995 sobre inoperancia del principio de invariabilidad del precio cuando se introduzcan cambios en la ejecución que alteren el proyecto primitivo y produzcan variación de obra; tercero, la opción, también con base en la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1981, por una revisión total del precio alzado inicial a la vista del cambio sustancial que respecto del proyecto supuso la obra finalmente ejecutada; cuarto, la necesidad de dar solución al difícil problema de la liquidación económica entre las partes sirviendo de orientación a tal efecto el criterio propuesto en su día por la auditora que la propia demandada había contratado para el control económico de la exposición; y quinto, la determinación de la cantidad final a pagar por la demandada a partir del valor de toda la obra ejecutada, "aplicarle el 15% de beneficio industrial -que es el usual en el ramo de la construcción y había sido aplicado en las certificaciones de obra abonadas por la demandada- y deducir de este total los pagos ya realizados a la entidad actora y los directamente abonados a proveedores, que fue el esquema seguido en el informe pericial practicado para mejor proveer", diferencia a la que debían añadirse los gastos suplidos por cuenta de la asociación demandada para gastos de presentación del proyecto, fotografías del catálogo y diversos pagos a distintas entidades.

Contra la sentencia de apelación así razonada ha recurrido en casación la parte demandada mediante los nueve motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, impugna la sentencia recurrida por "incongruencia derivada de la inaplicación del artículo 359, párrafo primero" de la misma Ley porque, según la recurrente, dicha sentencia habría alterado la causa de pedir al resolver el litigio utilizando como referencia el esquema liquidatorio de la ya mencionada auditora pero replanteado en los términos definidos por la providencia que acordó para mejor proveer el informe de un perito auditor "y tamizado por la indicada pericia".

Semejante planteamiento peca de artificioso y por tanto no puede ser acogido. Indiscutida por la parte recurrente la adecuación o correspondencia entre pretensiones de la demanda y fallo, tampoco tiene base alguna cuestionar el pleno y cabal ajuste de la sentencia recurrida a la causa de pedir entendida como conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 en recurso 3651/96, 24-7-00 en recurso 2721/95 y 16-11-00 en recurso 3375/95), ya que lo pedido en la demanda era una determinada cantidad por obra ejecutada con notable exceso sobre la inicialmente proyectada y presupuestada, exceso plenamente consentido por el dueño de la obra, y a ese pedimento da respuesta la sentencia impugnada tras declarar probado el considerable incremento de la obra, su autorización por la demandada y el precio de la obra pendiente todavía de pago según un determinado criterio de valoración que, apuntado ya en el esquema o propuesta de la empresa auditora acompañado con la demanda, se acabó de perfilar mediante el informe de perito auditor acordado para mejor proveer.

No se alcanza a comprender, pues, dónde pudo haber alteración de la causa de pedir ni extralimitación del tribunal respecto de los términos del debate, a no ser que se acuda al artificio, latente verdaderamente en este motivo, de identificar la causa de pedir con lo que no era sino un documento acompañado con la demanda como una más de las pruebas acreditativas de los hechos que sí integraban esa causa de pedir, identificación que por ello cae en una confusión patente.

TERCERO

El motivo segundo se formula también al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC para alegar ahora "infracción del principio de justicia rogada concretada en abuso de la potestad jurisdiccional de acordar diligencias para mejor proveer, con consiguiente prestación defectuosa del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción e incidencia negativa en el principio constitucional de igualdad, al introducir un factor de discrecionalidad no justificado en la aplicación de la ley", con cita al efecto de las sentencias de esta Sala de 8-10-90, 30-4-92 y 14-11-94 y de los arts. 24 y 14 CE.

Para la parte recurrente, en suma, el tribunal de apelación, al acordar para mejor proveer la emisión de informe por un perito auditor, "aparte de trastocar y enfocar a su particular criterio el esquema liquidatorio de la actora, modificando su demanda", habría venido a suplir indebidamente la inactividad o negligencia probatoria de la demandante.

Pero este motivo tampoco tiene más base real que el anterior y por ello ha de ser igualmente desestimado, no sólo por carecer de relación alguna la diligencia para mejor proveer aquí cuestionada con las examinadas por las sentencias que en el motivo se citan, siquiera sea por la abundantísima prueba practicada en el concreto proceso origen de este recurso, sino sobre todo porque la actuación del tribunal de segunda instancia constituyó todo un ejemplo de encomiable ejercicio de la facultad conferida por el art. 340 de la LEC de 1881 para el estricto fin que le es propio, la definitiva formación de la convicción probatoria del juez respecto de puntos no acreditados de forma terminante o acabada mediante la prueba practicada a propuesta de las partes, es decir, como complemento de la actividad probatoria de las partes (STC 137/92).

El tribunal, por tanto, lejos de favorecer a la parte actora supliendo de oficio su inactividad probatoria, hizo lo que legalmente estaba en su mano para evitar la indeseable solución de la sentencia de primera instancia que en definitiva abocaba a las partes a un nuevo pleito sobre el mismo objeto, y lo hizo marcando ciertamente unas determinadas pautas al perito, pero no caprichosamente, sino en función de los fundamentos de la demanda, de un documento acompañado con ésta y de datos que ya resultaban de otros documentos obrantes igualmente en el proceso; en suma, demostrando que el magistrado ponente había cumplido rigurosamente el deber de instruirse de los autos antes de la vista como disponía el art. 709 I LEC.

Si a todo ello se une que la parte hoy recurrente tuvo cabal oportunidad de solicitar cuantas aclaraciones hubiera tenido por convenientes en el acto de la ratificación del informe y que después de este acto presentó unas extensas alegaciones al amparo del art. 342 LEC, forzoso será concluir que no cabe hallar atisbo alguno de indefensión ni desigualdad de partes y que por tanto la jurisprudencia de esta Sala verdaderamente pertinente al caso no es la que se cita en el motivo sino, por el contrario, la que muy reiteradamente rechaza la posibilidad de revisar en casación las diligencias para mejor proveer por constituir una facultad de los órganos de instancia legalmente excluida de recurso alguno y, por tanto, también del de casación (SSTS 25-1-05, 9-12-96, 13-12-99 y 15-2-01 entre otras muchas).

CUARTO

El motivo tercero, último de los formulados al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, se funda en inaplicación del art. 372-3º LEC en relación con los arts. 248.3 LOPJ y 120.3 CE porque, según la recurrente, la sentencia impugnada carecería totalmente de motivación en orden a la concesión a la actora de un margen de beneficio industrial del quince por ciento.

Realmente este motivo, cuyo desarrollo argumental se limita a dar por supuesta la aducida falta de motivación y a citar una serie de sentencias sobre el deber de motivación, no tiene mayor fundamento que los anteriores. Si ya la sentencia recurrida bien puede calificarse de modélica desde una perspectiva global o general, por su cuidadosa, precisa e ilustrada fundamentación, tampoco en el concreto punto que aquí señala la recurrente merece reproche alguno de falta de motivación, porque la aplicación de un determinado margen de beneficio industrial no sólo se justifica explícitamente en el fundamento jurídico cuarto por ser el usual en el ramo de la construcción sino también porque había sido el aplicado en las certificaciones de obra abonadas hasta entonces por la demandada. De ahí que sea el motivo examinado, y no la sentencia impugnada, el que en verdad carece de expresión causal razonada, porque además de silenciarse en el mismo el porqué de ese margen según la sentencia recurrida, y omitirse lógicamente cualquier alusión a las certificaciones abonadas con ese mismo margen, tampoco explica por qué la parte recurrente prescindió por completo de solicitar ninguna aclaración al perito sobre ese punto en el acto de ratificación de su informe ni por qué desistió de la aclaración que inicialmente parecía ir orientada en ese sentido, a todo lo cual, en fin, todavía cabe añadir que el porcentaje del quince por ciento como margen usual de beneficio industrial, computable por tanto en defecto de otro debidamente acreditado, ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 17 de octubre de 1996 (recurso 1887/93) y 13 de mayo de 1993 (recurso 2456/90), la cual cita a su vez las de 22-11-74, 10-3-79 y 13-5-83.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso, formulados ya al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, pueden examinarse conjuntamente porque ambos reprochan a la sentencia recurrida el haber prescindido de los términos del contrato celebrado entre las partes, transformando lo que inicialmente era un contrato de obra a precio alzado en "uno de precio establecido por unidad de obra realizada". A tal efecto en el motivo cuarto se cita como infringido el principio "pacta sunt servanda" del art. 1255 en relación con los arts. 1091, 1258 y 1253, y en el motivo quinto el principio de conservación del contrato que inspira los arts. 1258, 1284 y 1593, todos del CC.

Estos dos motivos también han de ser desestimados porque la sentencia recurrida, lejos de infringir los principios y las normas que se citan, lo que ha hecho es aplicar al caso litigioso la jurisprudencia de esta Sala sobre casos similares a partir de una interpretación flexible del art. 1593 CC adaptada a la realidad social y que por tanto atiende a la muy frecuente circunstancia de que, pese al inicial encargo de la obra por un ajuste alzado, posteriores y sucesivos cambios acordados entre las mismas partes den lugar a que la obra finalmente ejecutada sea muy distinta de la inicialmente proyectada. A falta de constancia documental, la prueba de esos acuerdos suele venir constituida, en cuanto al contratista, por el hecho concluyente de la propia ejecución de obras no inicialmente proyectadas y, en cuanto al dueño de la obra, por la plena constancia para él de esas obras sin poner objeción alguna, conducta reveladora de consentimiento tácito a apreciar por los órganos de instancia como cuestión de hecho (SSTS 28-2-86, 31-10-98, 26-11-99 y 18-1-00 entre otras muchas).

Si a lo antedicho se une que la solución aplicada por el tribunal de segunda instancia, reconociendo al contratista su derecho al mayor precio concretado pericialmente o por una diferencia de valor, se ajusta no sólo a la doctrina de las sentencias que ya se cuida de citar ese mismo Tribunal sino también a la contenida en sentencias de esta Sala de fecha posterior a la impugnada (p. ej. SSTS 10-5-97, 6-4-99, 30-6-01, 17-7-01 y 26-9-01 entre otras), la desestimación de los dos motivos examinados no viene sino a corroborarse.

SEXTO

El motivo sexto se funda en inaplicación de los arts. 1259 y 1261 en relación con los arts. 1710, 1713 y 1727, todos del CC. porque la sentencia impugnada habría atribuido a la entidad auditora encargada del control económico de la exposición una inexistente representación de la demandada.

Para desestimar este motivo basta con reseñar la evidencia de que en momento ni pasaje alguno de la sentencia recurrida se detecta la indebida atribución denunciada por la recurrente. Muy al contrario, el punto de partida del pleito fue precisamente la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre el precio pendiente de pago pese a la labor desplegada en ese sentido por dicha auditora con pleno conocimiento de la demandada, nunca negado por ésta. Bien puede decirse, por tanto, que si hubiera existido esa representación probablemente no se habría iniciado el pleito o se habría planteado en términos muy diferentes.

En suma, la sentencia impugnada ha valorado como un elemento más de prueba, dotado eso sí de especial relevancia, el esquema de liquidación de la auditora acompañado con la demanda y ha contrastado su contenido con el informe de perito auditor acordado para mejor proveer, lo que revela que su dimensión en la sentencia impugnada tiene que ver estrictamente con lo probatorio y no con ninguna representación de la demandada presuntamente atribuida por el Tribunal de instancia a la entidad auditora.

SEPTIMO

El séptimo motivo del recurso se funda en infracción del art. 1228 CC porque, según la parte recurrente, el Tribunal de apelación habría eludido, al valorar la propuesta de liquidación de la auditora, los puntos no favorables a la actora, en particular la advertencia sobre su falta de representación.

Para desestimar este motivo basta con remitirse a lo razonado en el fundamento jurídico anterior, ya que la sentencia recurrida nunca ha valorado el documento acompañado con la demanda como una propuesta de liquidación de la propia demandada a través de su representante, sino como un elemento probatorio de singular relevancia en cuanto indicativo de los intentos de acuerdo o aproximación entre los litigantes antes del proceso, a partir de la consideración, nunca rebatida, de que la entidad auditora estaba encargada por la demandada del control económico de la exposición.

En cualquier caso, además, la propuesta o esquema de liquidación difícilmente puede tener encaje en el art. 1228 CC, referido según la jurisprudencia a los papeles "domésticos", es decir los que se forman y conservan por uno solo de los interesados y para mantenerlos consigo, excluyéndose así de su ámbito los escritos por terceras personas ajenas al proceso (SSTS 11-7-86, 13-2-91, 6-6-00, 23-2-01 y 6-4-01), a no ser que la recurrente quiera caer en la insalvable contradicción de considerar dicho esquema como propio y no propio al mismo tiempo, según le convenga.

OCTAVO

Fundado el motivo octavo en infracción del art. 1.3 CC por haber impuesto el tribunal de apelación al perito auditor que informó para mejor proveer la aplicación de un margen de beneficio del quince por ciento como "usual" sin haber mediado prueba alguna de tal uso, su desestimación se impone con toda evidencia en virtud de lo ya razonado por esta Sala en el fundamento de derecho cuarto, ya que la parte recurrente vuelve a silenciar en este motivo que ese margen del quince por ciento era el aplicado en las certificaciones de obra abonadas por la hoy recurrente, según se declara probado por la sentencia recurrida sin que aquélla lo haya rebatido en momento alguno.

Además, la arbitrariedad que en el motivo se reprocha al perito auditor, y de paso al Tribunal de instancia, se desvanece en cuanto se comprueba que en el acto de la ratificación del informe la parte hoy recurrente prefirió prescindir de cualquier aclaración sobre el referido porcentaje de beneficio industrial.

NOVENO

Finalmente, el motivo noveno y último se funda en infracción del principio "in illiquidis non fit mora" recogido en el art. 1100 CC, "ampliamente reconocido por la jurisprudencia y enmarcado dentro de la obligación general de satisfacer intereses en caso de mora que proclama el artículo 1108 del Código Civil".

La parte recurrente cita en su apoyo diversas sentencias de esta Sala, la última de 29 de septiembre de 1994, pero apenas hace consideración alguna sobre la atenuación de dicho principio en la más reciente jurisprudencia pese a que esta nueva línea jurisprudencial, fundada en el principio objetivo de la buena fe y en el justo equilibrio de las prestaciones, constituye el fundamento explícito de la condena de intereses en la sentencia recurrida, que cierra así su motivación con el mismo rigor y demostración de profundo conocimiento de la jurisprudencia que en general la preside.

Pues bien, este último motivo también ha de ser desestimado porque si bien es cierto que después de dictarse la sentencia recurrida esta Sala ha seguido aplicando en alguna ocasión el referido principio (así, SSTS 18-4-97 en recurso 1135/93, precisamente sobre un caso de contrato de obra por ajuste alzado, 19-4-99 en recurso 3326/98 y 4-7-01 en recurso 541/96), no lo es menos que la nueva línea jurisprudencial seguida por la sentencia recurrida se ha impuesto con carácter general plasmándose en las sentencias de 2-4-97 (recurso 1527/93), 26-3-97 (recurso 1384/93), 1-4-97 (recurso 964/93), 13-10-97 (recurso 2854/93), 21-12-98 (recurso 2197/97), 22-10-97 (recurso 2748/93), 12-7-99 (recurso 3465/94), 30-7-99 (recurso 3798/97), 11-11-99 (recurso 890/95), 27-11-99 (recurso 909/95), 29-11-99 (recurso 905/95), 13-4-00 (recurso 1829/95), 8-11-00 (recurso 2262/95) y 10-4-01 (recurso 380/96), sin descartarse desde luego su aplicabilidad a los litigios sobre liquidación pendiente del precio de obra ejecutada (STS 25-2-00 en recurso 451/95), por lo que su aplicación en este caso ha de entenderse ajustada a la jurisprudencia en cuanto la alternativa de fijar como fecha inicial de devengo de los intereses la de la propia sentencia de apelación rompería el principio de justo equilibrio de las prestaciones.

DÉCIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la asociación civil ORÍGENES ARTE Y CULTURA DE ASTURIAS SIGLOS VII AL XV, contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 334/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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