STS, 1 de Abril de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3201/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia de fecha 3 de Abril de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación Núm 3.389/93 formulado por D. Federicofrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Córdoba, de fecha 12 de Julio de 1.993, dictada en autos nº 1.144/92 sobre Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de D. Federico, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra RENFE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Abril de 1.995 la Sala de lo social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Federicocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y tres, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por el recurrente, sobre reclamación de CANTIDAD, contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, condenando a la empresa demandada a que abone al actor la suma de NOVECIENTAS SESENTA MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS (960.584 pts). ".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 12 de Julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Córdoba, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, vecino de Córdoba, c/ DIRECCION000, NUM000, obrero especializado al servicio de la demandada desde el 8-2-88, con salario de 1.834 pts. diarias tomó parte en Concurso de Traslado, cuya fecha programada para movimiento de personal data de 16-12-91, habiendo obtenido el traslado desde Lorca a Pañaroya el 11-3-92.- 2º.- El 21-7-92, Renfe y los Sindicatos Comisiones Obreras y UGT, llegaron a un Acuerdo en aras a lograr la desconvocatoria de una huelga señalada para los días 24 a 27 de dicho mes, afectante, entre otros extremos, a la confección de un calendario de convocatorias de Ascensos y Traslados.- 3º.- La Comisión Paritaria para la vigilancia de tal Acuerdo determinó, en materia de Convocatoria de Ascensos, solamente, que las vacantes a adjudicar serían las existentes en las fechas de resolución provisional, ampliadas con las que pudieran producirse como consecuencia de las bajas vegetativas, previendo que si por razones imputables a la empresa no se cumplieran los movimientos de personal marcados en el calendario, los agentes que cambiaran de residencia devengarían destacamento a los quince días de la fecha señalada para la publicación de dicha resolución .- 4º.- En Boletín Oficial del Estado de 23-8-91 se publicó el IX Convenio colectivo de Empresa, y el Juzgado de lo Social nº TRES de los de esta Provincia, también ha conocido de otro caso similar.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando como desestimo la demanda, debo absolver como absuelvo de la misma a la parte demandada.".-

TERCERO

La Procuradora Dª. Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga , en nombre y representación de RENFE, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, emplazadas las partes, y, remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fechas 27 de Julio , 7 de Septiembre y 16 de Noviembre de 1.992 y con la dictada por esta Sala el 9 de diciembre de 1.994.- Y a continuación con amparo en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , se relaciona de manera precisa la contradicción observada, señalando como preceptos infringidos, por interpretación errónea, el artículo 29,3 del Estatuto de los Trabajadores en relación directa con el 26,2 del mismo cuerpo legal.-.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor demandante, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de Marzo de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, agente de Renfe con categoría profesional de obrero especializado, tomó parte en un concurso de traslado, cuya fecha programada para el movimiento de personal era la de 8 de Abril de 1.991; sin embargo no se efectuó el traslado hasta el 20 de Enero de 1.992. Entendiendo que el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 21 de Octubre de 1.990 se refiere no solo al supuesto de ascensos, sino también al de traslados, solicitó en su demanda que se condenase a la empresa a pagarle la cantidad de ochocientas setenta y tres mil doscientas cincuenta y ocho pesetas (873.258 pts) en concepto de dietas por destacamento por el retraso y además el 10% de interés por mora en cuantía de 87.326 ptas.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión. Formulado recurso de suplicación por el demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 3 de Abril de 1.995 que estimó íntegramente el recurso y condenó a la demandada a pagarle la cantidad total reclamada, tanto por principal como por morra; invocando en apoyo de su pretensión -respecto del fondo del asunto- diversas sentencias de esta Sala.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpuso la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Hay que advertir que Renfe se aquieta a la condena de la cantidad por el concepto de principal, reconociendo expresamente que esta cuestión ya ha sido resuelta por reiterada doctrina de esta Sala en sentido coincidente con la impugnada. Unicamente discrepa de la condena referida al incremento del 10% de interés por mora.

Sobre este tema invoca en concepto de contradictoria, entre otras dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la de esta Sala de 9 de Diciembre de 1.994, constando en autos la certificación correspondiente. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto idéntico al hoy debatido y llega, no obstante, a conclusión distinta en cuanto a este extremo.

TERCERO

Procede, por tanto, examinar las infracciones denunciadas por la recurrente; siendo suficiente para su estimación reproducir la argumentación básica de la citada sentencia de esta Sala en cuanto declara que "la sentencia recurrida al incluir en su condena lo pedido por interés por mora, no se ajusta a la legalidad aplicable y al criterio jurisprudencial sentado al respecto; y ello no tanto porque haya de entenderse que el artículo 29,3 del Estatuto de los Trabajadores constriña su mandato a débitos salariales, sin incluir conceptos indemnizatorios, pues, como tiene declarado esta Sala en su sentencia de 28 de septiembre de 1989, tal consideración pudiera no afectar al fundamento de la pretensión, sino porque lo reclamado como principal era problemático y controvertido, lo cual excluye la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses (Sentencias de 7 de junio y 21 de diciembre de 1.984, 14 de octubre de 1.985, 28 de septiembre de 1.989 y 28 de octubre de 1.992).

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos que se desprenden de lo expuesto, ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina; todo ello por imperativo de lo establecido en el a artículo 226,1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia de fecha 3 de Abril de 1.995 dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que estimó el recurso de suplicación formulado por D. Federicofrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Córdoba, de fecha 12 de Julio de 1.993, dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de D. Federicocontra RENFE. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y estimando en parte el recurso formulado en tal grado jurisdiccional y con revocación de la sentencia de instancia, mantenemos la condena de la empresa a que abone al actor la cantidad reclamada en concepto de principal, absolviéndola en cuanto a la pretensión de abono de interés por mora. Sin hacer expresa condena en costas. Devuélvase a Renfe el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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