STS, 17 de Septiembre de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6820
Número de Recurso4958/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don Domingo, representado y defendido por el Letrado Don Marcial Amor Pérez, contra la sentencia de fecha 24- octubre-2000 (rollo 974/00) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "GOHITOM, S.L." contra la sentencia, de fecha 20-septiembre-1999 (autos 48/99), dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en el proceso seguido a instancia del ahora recurrente contra la referida empresa "GOHITOM, S.L.", aquí parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don José Manuel Torres Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 1°.- Don Domingo trabajó para la empresa "Gohitom, S.L." con antigüedad de 5-05-1.999, categoría profesional de peón y salario de 149.624 pesetas mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2º.- El demandante reclama por los conceptos y cantidades, que se describen en el hecho tercero de la demanda, que se tiene por reproducido. 3º.- El 8-07-1.999 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada, que estaba citada legalmente, el 26-07-1.999".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por Don Domingo, vengo a condenar a la empresa "Gohitom, S.L." a satisfacerle, por los conceptos de la demanda, la cantidad de 354.808 pesetas, que deberán adicionarse con más el 10% anual de interés por mora".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa "Gohitom, S.L.", ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "Gohitom, S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 20.09.1999 por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid en sus autos número 448/99, seguidos a instancia de Don Domingo frente a la mencionada recurrente, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos declarar la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo los autos al momento de citación de las partes para la celebración del juicio oral, y celebrado éste se dicte nueva sentencia con plena libertad de criterio".

TERCERO

Por el Letrado Don Marcial Amor Pérez, en nombre y representación del trabajador Don Domingo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de enero de 2001, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24-X-2000 (rollo 974/00) y la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14-II-2000 (rollo 38/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 2001, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado Don José Manuel Torres Martínez, en nombre y representación de la empresa "Gohitom, S.L.", para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador demandante obtuvo en instancia sentencia favorable a su pretensión de condena a la sociedad de responsabilidad limitada empleadora de las cantidades reclamadas en concepto de salarios, partiendo el Juzgador de instancia de que el demandante había acreditado su antigüedad, categoría, salario y su derecho a las cantidades reclamadas, pero que la entidad demandada "no habiendo comparecido al acto del juicio, pese a estar citada debidamente, no ha probado ni intentado probar el pago de las cantidades reclamadas". El acto del juicio estaba señalado a las 9´10 horas del día 20-IX-1999, la sentencia fue dictada el propio día 20-IX-1999 y fue notificada a la parte demandada el día 29-IX-1999.

  1. - Junto con el escrito de anuncio del recurso de suplicación, efectuado en fecha 5-X-1999, la empresa, por primera vez, aportó un documento que aparecía como suscrito por un médico colegiado en el que se afirmaba haber atendido, la mañana señalada para la celebración del juicio y de 9 a 12'30 horas, de crisis de vértigo de instauración brusca a quien en los poderes notariales acompañados figuraba como uno de los dos DIRECCION000 solidarios de la entidad demandada.

  2. - La Sala de suplicación, en la sentencia (STSJ/Madrid 24-X-2000 -rollo 974/00) ahora impugnada en casación unificadora por el trabajador demandante, acoge la pretensión empresarial de nulidad, argumentando que "en el presente caso existió un motivo justificado que impidió la asistencia de la demandada, por necesitar asistencia médica urgente, según certificado médico que se acompaña" y decreta la nulidad de la sentencia, reponiendo los autos al momento de la citación de las partes para la celebración del juicio.

  3. - La sentencia invocada como contradictoria (STSJ/Madrid 14-II-2000 -rollo 38/00), recayó en el proceso de despido seguido entre las mismas partes y en el que las incidencias procesales acaecidas corrieron parejas a las del procedimiento de reclamación de cantidad en el que recayó la sentencia de suplicación ahora impugnada; como acredita oportunamente la parte recurrente, mediante la aportación de los correspondientes testimonios de lo actuado, único medio normalmente adecuado en supuestos, como el presente, en el que se debe constatar en temas procesales la existencia o no de las correspondientes identidades para valorar la concurrencia, en su caso, del requisito o presupuesto de contradicción ex art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por lo que debe desestimarse en este extremo la oposición formulada por la empresa impugnante.

  4. - En efecto, el juicio de despido estaba señalado el mismo día que el de reclamación de cantidad, diez minutos más tarde, ante el propio Juzgado, no compareció la empresa, la sentencia de instancia (dictada el propio día 20-IX-1999) tuvo por fraudulento el contrato de trabajo temporal celebrado entra las partes dada la insuficiencia de identificación razonable de la causa de temporalidad y declaró la improcedencia del despido, siendo notificada a la empresa el día 28-IX- 1999 y presentando ésta, en fecha 30-IX-1999, a través de su DIRECCION001 solidario referido un escrito acompañatorio de un recurso de aclaración, presentado también por el mismo representante ante el Juzgado de Guardia el día anterior, indicando en aquel que se había vulnerado el art. 24 CE al haber estado imposibilitado de acudir a la vista oral "por haber precisado tratamiento médico urgente en la fecha y horas señaladas para su celebración" y acompañando el mismo informe médico al que se hizo anteriormente referencia en el proceso de reclamación de cantidad, limitándose a formular protesta, a los fines del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y del recurso de amparo constitucional. En la sentencia referencial se desestima la pretensión de revisión fáctica para que se incluya como hecho probado el contenido del parte médico aportado por la empresa, y además, con independencia se rechaza la pretensión de nulidad de actuaciones, argumentando que "Don Jesús Manuel es uno es uno de los DIRECCION000 solidarios de la demandada. Si bien alega una súbita enfermedad que llevó a Don Jesús Manuel. a consulta médica el día del juicio, de 8 a 12,30 horas, no consta que existiera impedimento alguno para que acudiera al acto del juicio el otro DIRECCION001 solidario Don Benjamín, que también vive en Madrid. Nada comunicaron al Juzgado hasta el 1 de octubre de 1999, en escrito, ex - art. 45.1 LPL, dando cuenta de la presentación el día anterior de un recurso de aclaración de la Sentencias. Sorprende que viviendo Don Jesús Manuel en la calle...., atravesara Madrid para ir al médico a la calle..... Y que atravesando Madrid para ir al médico no se pasara luego por el Juzgado, que está a medio camino entre la consulta del médico y su casa. Sorprende que en esta época del teléfono móvil no avisara en ningún momento del percance, en el mismo día del juicio. Sorprende que en ese día del juicio no apareciera no ya el DIRECCION001 solidario, sino tampoco ninguno de los encargados de la empresa, ni ningún allegado o familiar a decir a comunicar al Juzgado el percance sufrido. Como Don Jesús Manuel. estaba siendo atendido en la consulta médica a las 8 horas, después de atravesar Madrid, y no estando señalado el juicio hasta las 9,20 horas, es de señalar que 2 horas antes era conocida la indisposición. Sorprende que en esa misma mañana, después de salir de la consulta médica, (a las 12,30 horas se dice), nada comunicara al Jugado, ni por teléfono, ni por fax, ni por telegrama, ni por escrito, ni por ningún otro medio" y que "no ha habido indefensión alguna a la parte demandada ya que nadie discute que fue perfectamente citada para el acto del juicio, no habiendo defecto alguno en su citación, y aunque efectivamente fuera cierto, que D. Jesús Manuel tuviese el 20 de septiembre la desgracia de sufrir la repentina crisis de vértigo, debe repetirse aquí lo ya expuesto al acordar la inadmisión del parte médico, añadiendo además que aquel mismo día 20 de septiembre, no solamente tenía esta empresa el juicio por la demanda del actor, sino que en el mismo Juzgado de lo Social que conoció de esta demanda, había señalado también para el mismo día otra demanda contra la misma empresa, lo cual significaba la especial importancia que tenía para la empresa, el acudir al acto del juicio oral, no habiendo ninguna explicación lógica ni convincente a que no se avisara al Juzgado de la incomparecencia de la empresa, ya que este juicio estaba señalado a las 9,20 horas, y el otro a las 9 horas, y siempre tuvo tiempo el actor o la persona que necesariamente tenía que acompañarle para poner en conocimiento del Juzgado la inasistencia".

  5. - Concurre el presupuesto de contradicción ex art. 217 LPL, partiendo de la doctrina unificada declarativa de que la existencia de infracciones procesales no constituye sin más una contradicción de sentencias a los fines del recurso unificador, ya que, también, en estos supuestos para que pueda apreciarse la contradicción no sólo es necesario que "las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino que también es preciso que en las controversias concurran "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 LPL (entre otras, SSTS/IV 23-V-1998 -recurso 1891/1997-, 12-VI-1998 -recurso 3431/1997, 21-XI- 2000 -recurso 2856/1999 Sala General, voto particular-, 21-XI-2000 -recurso 234/2000 Sala General, voto particular). Su admisión, a pesar de lo afirmado por el Ministerio Fiscal en su informe, no comporta realizar una nueva valoración de la prueba aportada, - lo que de ser así, efectivamente, vulneraría la doctrina unificada declarativa de que la valoración de la prueba excede del ámbito de este excepcional recurso unificador en el que no cabe volver a valorar hechos (entre otras, SSTS/IV 22-IV-1998 -recurso 2408/1997, 21-IX-1998 -recurso 4273/1997, 5-X-1998 -recurso 890/1998, 27-X- 1998 -recurso 3616/1997, 10-XI-1998 -recurso 524/1998, 16-XI-1998 -recurso 5005/1997, 4-XII-1998 - recurso 983/1998, 26-I-1999 -recurso 5066/1997) -, pues el concreto núcleo de la contradicción no exige determinar si existe o no causa justificada de la incomparecencia a juicio de la parte demandada en el caso concreto.

SEGUNDO

1.- La cuestión objeto de debate se centra en determinar, - aun partiendo como dato indiscutido de que existía justa causa para la no asistencia al juicio por parte de la representación de la entidad demandada, así como de que tras esta incomparecencia ha sido dictada en el propio día en que se celebró el juicio una sentencia condenatoria -, cuando ha de ser puesta en conocimiento del juzgador la posible excusa válida para tal inasistencia una vez desaparecido el impedimento y las consecuencias que de la dilación de tal puesta en conocimiento puedan derivarse.

  1. - La sentencia recurrida acepta como oportunamente comunicada la efectuada por la parte afectada quince días naturales después de celebrado el juicio al que había sido citado y seis días naturales después al de habérsele notificado la sentencia; en cambio, la sentencia referencial entiende que la comunicación podría haberse efectuado el propio día señalado para el juicio, antes o después, pues el impedimento se inició antes de la hora señalada y cesó sobre las 12´30 horas del propio día, pero que, en todo caso, resultaba extemporánea la efectuada once días naturales después de la celebración del acto de juicio, cuando ese mismo día la empresa tenía también otro señalamiento "lo cual significaba la especial importancia que tenía para la empresa acudir al acto del juicio oral, no habiendo ninguna explicación lógica ni convincente a que no se avisara al Juzgado de la incomparecencia de la empresa".

TERCERO

1.- En interpretación del art. 83 LPL en relación con el art. 24.1 CE, se asume la jurisprudencia constitucional indicativa de que:

  1. En cuanto a la causa de la incomparecencia de las partes al acto del juicio, no hay discrecionalidad alguna para su aplicación y ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, siendo una de ellas la enfermedad (SSTC 9/1993 de 18-I, 196/1994 de 4-VII).

  2. Por lo que respecta al momento en que ha de ser puesta en conocimiento del Juzgador, el aviso previo o la comunicación de la causa, con antelación a la celebración del juicio, es una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes (SSTC 195/1988, 237/1988, 373/1993, 196/1994 de 4-VII); si bien, en atención a las circunstancias concurrentes, es dable afirmar que el ingreso en un centro médico de urgencias momentos antes de la hora del juicio en una gran ciudad, es un acontecimiento no previsible, cuya existencia no podía razonablemente ponerse en conocimiento del Juez en ese breve lapso de tiempo, dedicado a poner remedio al mal, por lo que "no era, pues, exigible tanta diligencia al interesado, más preocupado lógicamente en ese momento por su salud" (arg. ex STC 9/1993 de 18-I).

  3. La apreciación de la concurrencia de motivos justificados para la suspensión del juicio ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial (SSTC 130/1986 de 29-X y 195/1988 de 20-X), pues el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido ex art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que "en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte" (entre otras, SSTC 112/1987 de 2-VII, 151/1987 de 2-X, 237/1998 de 13-XII), debiendo destacarse la exigencia de que el interesado "actúe con diligencia" (entre otras, SSTC 21/1989 de 31-I, 63/1999, 195/1999 de 25-X).

    1. - Con relación al control del cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, es, por otra parte, doctrina constitucional la de que:

  4. "A tal fin es decisivo ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso en relación con el objeto de exigencia legal la buena fe y diligencia de la parte, el respeto y protección que merecen todos los derechos fundamentales implicados en la decisión en conexión con la posición que mantengan las demás partes procesales y la integridad objetiva del proceso" (entre otras, SSTC 115/1990, 172/1991/154/1992, 65/1993, 122/1993);

  5. Así como que "resulta inestimable la indefensión alegada por quien se coloca a sí mismo en tal situación o por quien no hubiere quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible" (SSTC 221/1989, 212/1989, 213/1989, 186/1991), destacando la necesaria ponderación que ha de establecerse "entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y el derecho fundamental del que también son titulares las restantes partes del proceso, a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas" (entre otras, SSTC 246/1988, 186/1991); y

  6. Sin que el automatismo de la protección ilimitada del derecho de una parte pueda conllevar "el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada" (entre otras, SSTC 56/21985, 97/1991, 186/1991).

    1. - En esta misma línea interpretativa, se ha resaltado que:

  7. "Un principio general de nuestro ordenamiento jurídico, ya recogido en el título preliminar del Código Civil (art. 7.1) es el de la buena fe en el ejercicio de los derechos, principio que hoy, por virtud del art. 11.1 de la LOPJ, es de modo expreso exigible en el ámbito procesal" (STC 198/1988 de 24-X); y

  8. "No puede protegerse la conducta contraria a la buena fe, y a la diligencia y lealtad procesal ... y esperando para cesar en su inactividad, al momento de conocer el resultado adverso del proceso para alegar ... la infracción del art. 24.1 de la CE a través de una indefensión realmente inexistente, que es de estimar se alega fraudulentamente" (STC 108/1985 de 8-X) y que "no puede alegar válidamente indefensión ... quien ha mantenido una conducta procesal errática y abusiva" (STC 56/1985 de 29-IV).

CUARTO

1.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado obliga a ponderar las circunstancias concretas que concurren en el presente caso para determinar la protección que merecen los derechos fundamentales implicados, en concreto destacan: a) la inexistencia de base fáctica razonable que posibilite entender que el representante legal de la empresa que sufrió la indisposición repentina pudo haberlo notificado al Juzgado con anterioridad al momento de la celebración del juicio, por lo que no le era exigible tanta diligencia al interesado, más preocupado lógicamente en ese momento por atender a su salud; b) la correcta actuación del Juzgado en el que se celebró el acto del juicio, pues no le fue comunicada causa alguna justificativa de la incomparecencia de la empresa demandada y el loable hecho especialísimo de que la sentencia fuera dictada el mismo día en que se celebró el acto del juicio; c) el que tras la salida del citado representante enfermo del centro médico en el que alegó ser atendido, en una hora matinal en la que presumiblemente aun se estarían celebrando los restantes juicios señalados o no habría dado tiempo material a que por el Juzgador se redactase la correspondiente sentencia, ni menos a que se publicara o notificara, resulta que por parte de la empresa demandada no se comunicó al Juzgado la causa de su incomparecencia para posibilitar la adopción de las medidas oportunas tendentes, en su caso, a evitar la posible indefensión tras oír a la parte contraria y repetir, en su caso, el acto del juicio previa nulidad del primer señalamiento; d) el que la empresa demandada dejara conscientemente transcurrir los días, sabiendo que se había celebrado el acto del juicio sin su presencia, sin comunicar tal dato al Juzgado, posibilitando la publicación y la notificación de la sentencia, en concreto, dejando pasar quince días hasta su notificación, y luego tras conocer el contenido de la sentencia y ya constatando que resultaba contraria a sus intereses, en los seis días naturales posteriores, y solamente entonces, con el escrito de anuncio del recurso de suplicación ser cuando alega una posible causa para justificar su inasistencia e invocando indefensión.

  1. - La actuación de la entidad demandada con posterioridad al momento en que desapareció el indiscutido impedimento para comparecer al acto del juicio no puede ser calificada de diligente ni de leal, pues dejó transcurrir conscientemente un gran número de días hasta que puso el referido impedimento en conocimiento del Juzgado de instancia, imposibilitando que se pudieran haber adoptado en cada momento desde que desapareció aquél los oportunos remedios para haberle evitado una posible indefensión si realmente era ello lo que pretendía.

  2. - La alegación de tal causa únicamente, incluso dejando pasar los días, solo una vez conocido el resultado del juicio desfavorable a su intereses obliga a calificar tal conducta contraria a la buena fe procesal, y, además, la invocación de tal causa de nulidad aunque formalmente ejercitada en tiempo oportuno provoca una dilación en su resolución, al articularse en tal momento solo a través del recurso de suplicación, todo lo cual vulnera injustificadamente los principios de buena fe y lealtad procesal así como los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas de la parte contraria (arg. ex arts. 24.1 CE, 11.1 LOPJ, 75.1 LPL, 7.1 CC), lo que conduce a entender desleal y abusiva la conducta de la parte demandada, la que no puede alegar validamente indefensión al haber mantenido una conducta procesal errática y abusiva.

  3. - Partiendo de los anteriores condicionamientos, cabe concluir que la solución más correcta jurídicamente es la efectuada en la sentencia de contraste, lo que obliga a estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante, a casar y anular la sentencia impugnada, y al resolver el debate suscitado en suplicación debe devolverse lo actuado a la Sala del Tribunal Superior de Justicia para que, partiendo de la validez del juicio celebrado en las presentes actuaciones, dicte nueva sentencia entrando a resolver las restantes cuestiones oportunamente suscitadas por los litigantes en el referido recurso de suplicación; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Domingo contra la sentencia de fecha 24-octubre-2000 (rollo 974/00) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "GOHITOM, S.L." contra la sentencia, de fecha 20-septiembre-1999 (autos 48/99), dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en el proceso seguido a instancia del ahora recurrente contra la referida empresa. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y al resolver el debate suscitado en suplicación devolvemos lo actuado a la Sala del Tribunal Superior de Justicia para que, partiendo de la validez del juicio celebrado en las presentes actuaciones, dicte nueva sentencia entrando a resolver las restantes cuestiones oportunamente suscitadas por los litigantes en el referido recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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