STS, 9 de Noviembre de 1993

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso4090/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada en 9 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación num. 1561/92 interpuesto por la mencionada contra la sentencia dictada en 12 de mayo de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca en autos num. 151/92 seguidos a instancia de D. Matías, D. Federico, D. Alexander, D. Carlos Daniel, D. Ricardo, D. Inocencio, D. Cristobal, D. Ángel Daniel, D. Luis Angel, y D. Serafinsobre CANTIDAD. Son parte recurrida D. Matíasy OTROS, representados por el Letrado sobre CANTIDAD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, contenía como hechos probados: "1.- Los diez actores, prestan sus servicios para RENFE con la antigüedad, categoría y retribución que se indica a continuación, habiendo tomado parte todos ellos en un concurso de traslados de fecha 20-12-90, para su misma categoría, adjudicándoles las vacantes que también se hacen constar señalando nombre, antigüedad, categoría, retribución y vacantes, respectivamente: Matías, 8-07-85, obrero espec., 84.669 , Fuente de San Esteban, C.L.R. 23122; Federico, 24-06-85, obrero espec. 84.669 , Fuente de San Esteban, C.L.R. 23.122; Alexander, 24-06-85, obrero espec., 84.669 , Cantalapiedra C.L.R. 24.121; Carlos Daniel, 24-06-85, obrero espec. 84.669 , Peñaranda C.L.R. 24.211; Ricardo, 24-6-85, obrero espec., 84.669 , PN 65/907 Salamanca; Inocencio, 24-6-85, obrero espec., 84.669 , PN 65/907 Salamanca; Cristobal, 24-6-85, obrero espec., 84.669 Cantalapiedra C.L.R. 24121; Ángel Daniel, 2-1-85, obrero espec., 84.669 PN 65/907 Salamanca; Luis Angel, 2-1-85, obrero espec., 84.669 , Salamanca C.L.R. 24.111; Serafin, 6-7-72, obrero espec. 84.669 , PN 65/907 Salamanca. 2.- Los actores Cristobal, Inocencio, Alexander, Serafin, Ángel Daniely Carlos Daniel, continúan en el mismo domicilio sin que por efecto del traslado haya sido modificado. 3.- El concurso de traslados fue publicado el 22 de abril de 1991, habiéndose fijado el importe diario de las dietas en 2.808 pts. 4.- El Acuerdo de la Comisión Paritaria sobre convocatorias de ascensos de las categorias incluidas en las ramas específicas de la U.N.E. de mantenimiento de infraestructuras, de 29 de octubre de 1990, establece que "para dar cumplimiento al punto 10º de los Acuerdos de 21 de julio de 1990 y con el fin de agilizar la Acción General de Traslados y Ascensos del presente ciclo de las ramas cuyas categorías son específicas de la U.N.E. de Mantenimiento de Infraestructura se hace público el calendario que se adjunta, y se acuerda que las vacantes a adjudicar en estas convocatorias de ascensos, serán las existentes en las fechas de su resolución provisional..." "Si, por razones imputables a la empresa, no se cumplieran las fechas de los movimientos de Personal marcadas en el Calendario, los agentes que cambiaron de residencia a la vista de la resolución definitiva devengarán destacamento a los 15 días de la fecha señalada para la publicación de dicha resolución". 5.- El citado calendario aparece bajo el epígrafe: "Calendario previsto de resolución de las distintas convocatorias de Traslado Ascenso" fijándose como fecha para los movimientos de personal e l 22-04-91". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente las demandas formuladas por D. Matías, D. Federico, D. Ricardoy D. Luis Angel, debo condenar y condeno a RENFE a abonar a cada uno de ellos en concepto de dietas por destacamento la cantidad de 626.184 pts., y desestimando las demandas presentadas por D. Cristobal, D. Inocencio, D. Alexander, D. Serafin, D. Ángel Daniel, y D. Carlos Danieldebo absolver y absuelvo de las mismas a RENFE.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León (con sede en Valladolid), ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia.

El tenor literal de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formulados por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y por D. Cristobal, D. Alexander, D. Inocencioy D. Ángel Danielcontra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 1992 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Salamanca, en virtud de demandas acumuladas promovidas por D. Matías, D. Federico, D. Alexander, D. Carlos Daniel, D. Ricardo, D. Inocencio, D. Cristobal, D. Ángel Daniel, D. Luis Angel, y D. Serafincontra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) ,en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se imponen las costas a Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), que incluirán los honorarios del Abogado de los actores que han impugnado el recurso, que se fijan en quince mil pesetas y se le condena a la pérdida del depósito constituido de veinticinco mil pesetas. Dése a la consignación, asimismo efectuada, el destino legal".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la impugnada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, habiéndose aportado la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1992. En él se alegan como motivos de casación, la contradicción con la sentencia mencionada en el apartado anterior y la interpretación errónea del Acuerdo de la Comisión Paritaria sobre las Convocatorias de Ascensos de las Categorías incluidas en las Ramas Específicas de la U.N.E. de Mantenimiento de Infraestructura de 29-10-1990.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 11 de mayo de 1993 se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentando escrito por el mismo, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 27 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se concreta en determinar si los agentes de Renfe que participan en los concursos de traslado tienen derecho a percibir la dieta por destacamento, en el supuesto de que el empleador incumpla el calendario fijado para el cambio de residencia.

Tal problema ha sido resuelto contradictoriamente por la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Valladolid, el 9 de noviembre de 1992 y la contraria, pronunciada por análoga Sala de la Rioja, el 5 de octubre de 1992, pues, en tanto, la primera decide en forma positiva estimando la pretensión de los trabajadores, la segunda resuelve negativamente.

Concurrente, pues, el presupuesto de contradicción, en cuanto, respecto a litigantes en idéntica situación jurídica y respecto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han producido pronunciamientos diferentes, y conteniendo, de otra parte, el recurso una relación precisa y circunstanciada de dicho requisito contradictorio, es preceptivo examinar la infracción alegada por la parte recurrente.

SEGUNDO

El debate se centra en la interpretación del Acuerdo de la Comisión Paritaria sobre convocatoria de ascensores de las categorías incluidas en las ramas específicas de la U.N.E. de mantenimiento de infraestructuras, de 29 de octubre de 1990, que literalmente dice: "para dar cumplimiento al punto 10º de los Acuerdos de 21 de julio de 1990 y con el fin de agilizar la Acción General de Traslados y Ascensos del presente ciclo de las ramas cuyas categorías son específicas de la U.N.E. de Mantenimiento de Infraestructura se hace público el calendario que se adjunta, y se acuerda que las vacantes a adjudicar en estas convocatorias de ascensos, serán las existentes en las fechas de su resolución provisional..." "Si, por razones imputables a la empresa, no se cumplieran las fechas de los movimientos de Personal marcadas en el Calendario, los agentes que cambiaron de residencia a la vista de la resolución definitiva devengarán destacamento a los 15 días de la fecha señalada para la publicación de dicha resolución".

La Sala ha, ya, unificado la doctrina -entre otras, sentencias de 5 de julio y 16 y 19 de octubre de 1993- y debe aplicarse la misma al presente recurso en atención al significado y finalidad del mismo y a no haberse producido otras circunstancias que aconsejen un cambio jurisprudencial. A su tenor:

  1. Si bien el encabezamiento del Acuerdo parece limitar su aplicación a "las convocatorias de ascensos", su contenido y finalidad de "agilizar la Acción General de Traslados y Ascensos del presente ciclo" parecen contemplar, también, las actuaciones generales de traslado.

    Como afirman las referidas sentencias de esta Sala, "la pretendida referencia exclusiva a los "ascensos" no puede fundarse: a) en el título genérico del Acuerdo -sobre "convocatorias de ascensos"-, pues el mismo no se corresponde ni con la literalidad ni con la finalidad del texto; b) en la referencia del párrafo primero "in fine" a las "convocatorias de ascensos", ya que, en primer lugar, se trata de textos nítidamente separados (párrafos distintos) y, en segundo lugar, es en todo caso equívoca la vinculación con el primer párrafo, el cual, en un texto seguido, se refiere a "traslados y ascensos" (el tema inicial) y a "ascensos"(adjudicación de vacantes); 3º) los términos de dicho segundo párrafo (movimiento de personal, calendario, cambio de residencia) son aplicables tanto a los traslados como a los ascensos; y 4º) tampoco por último se ha dado fundamento razonable por RENFE que permita excluir los concursos de traslado".

  2. Es acorde esta solución a lo establecido en el 224 de la Reglamentación de Trabajo de Renfe, que, en relación con los cambios de residencia, ya establece una indemnización - abono de la mitad de las dietas originadas por causa de destacamento- para el supuesto de demora, imputable a la empresa, en la toma de posesión de la nueva residencia; lo que, igualmente, guarda armonía con el artículo 297 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe que califica como destacado, a todos efectos, al agente demorado en la toma de posesión de su nueva residencia.

  3. La validez y el cumplimiento de los contratos -artículo 1256 del Código Civil- no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; si a tal principio normativo, se une la finalidad, en el caso presente, del Acuerdo de agilizar lo referente a traslados y ascensos, resulta correcto concluir -cual hace la resolución impugnada- que el incumplimiento o demora en los traslados, imputable al empleador, generan la correspondiente indemnización, predeterminada en el litigioso acuerdo de 1990, máxime cuando esta solución es conforme, también, a situaciones análogas normadas en la Reglamentación y Texto Refundido de Renfe, antes mencionados.

TERCERO

Se impone, pues, en cuanto la sentencia recurrida ni infringe la ley, ni produce quebrantamiento de doctrina, la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 232 de la Ley de Procedimiento Laboral; y ello implica la pérdida del depósito realizado para recurrir, y que se dé a las cantidades consignadas el curso legal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada en 9 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación num. 1561/92 interpuesto por la mencionada contra la sentencia dictada en 12 de mayo de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca en autos num. 151/92 seguidos a instancia de D. Matías, D. Federico, D. Alexander, D. Carlos Daniel, D. Ricardo, D. Inocencio, D. Cristobal, D. Ángel Daniel, D. Luis Angel, y D. Serafin, sobre CANTIDAD, condenando en costas a RENFE, asícomo a la pérdida del depósito para recurrir y ordenando se dé a las cantidades consignadas el curso legal.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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