STS 1175/1998, 19 de Diciembre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso325/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1175/1998
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Fernández Tejedor, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso "HERMES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Soledad paloma Muelas García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 17/90, seguido a instancia de D. Juan Francisco, contra la "Compañía se Seguros HERMES, S.A.", D. Ramóny Dª Emilia, de quienes se desiste posteriormente, sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Carretero Gutiérrez, en nombre y representación de D. Juan Franciscose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se condene a la "Compañía de Seguros Hermes, S.A.", a Ramóny a Emilia, a pagar a mi mandante el importe de los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su quantum e imponer a los demandados el pago de las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "HERMES, Sociedad Anónima de Seguros", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando la demanda plenamente, bien en consideración a cualesquiera de las excepciones invocadas o en cuanto al fondo del asunto, absolviendo a mi representada, con expresa imposición de costas en todo caso al demandante.".

Con fecha 8 de junio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. CARRETERO GUTIERREZ en representación de D. Juan Francisco, contra HERMES S.A., representado por la Procuradora Sra. MUELAS GARCIA, declaro haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, que se fijará en ejecución de sentencia conforme las bases establecidas en el segundo fundamento de esta resolución, ello con imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Tercera, con fecha 25 de octubre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Soledad Muelas García en nombre y representación de Hermes Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia recaída el ocho de junio de 1993 en el juicio de menor cuantía 317/90, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de incluir en las bases para la cuantificación de la indemnización, como deducibles de ésta, las 151.433 ptas. ya percibidas por el actor, cifrando la suma total a pagar por Hermes S.A. a D. Juan Franciscoen 1.220.567 ptas. a cuyo pago la condenamos sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor, en nombre y representación de D. Juan Francisco, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, formulándose al amparo del artículo 1.692 punto tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 359 párrafo primero del mismo texto legal.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que según dicha parte en la sentencia recurrida se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de tal resolución judicial, según el artículo 359 de dicha Ley procesal.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, la tesis casacional de la parte recurrente, trata de asentarse en el dato derivado del suplico de su demanda en el que se interesaba que la parte contraria fuera condenada a pagar daños y perjuicios, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y "quantum"; y sin embargo la sentencia dictada en apelación y, ahora, recurrida determina el parámetro cuantitativo de dicha indemnización, lo cual, a criterio de dicha parte recurrente, supone una incongruencia procesalmente inadmisible.

Ante todo hay que afirmar que el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento que es complementario de su precedente, tiene, para su vigencia, que partir de la base de que solo procederá cuando el juzgador se halla en la imposibilidad de fijar o concretar una cantidad determinada como "quantum" a indemnizar, pero nunca, cuando según su criterio y a resultas de la operación hermenéutica que ha realizado sobre la prueba practicada, se puede determinar la misma. Todo lo cual significa que no se puede hablar de la incongruencia enunciada en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el momento en que no es preciso acudir a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 360 de dicha Ley rituaria, puesto que se han podido utilizar los mecanismos del apartado primero de este precepto procesal.

Todo lo anterior se corrobora totalmente con lo dispuesto en las sentencias de esta Sala de 7 de febrero y 5 de julio de 1.994, perfectamente traídas a colación por la parte recurrida, y que establecen una doctrina jurisprudencial que se puede configurar en dos datos: a) que legalmente se permite (artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), poder fijar los parámetros de la indemnización con los elementos que aparecen probados en autos, y así se podrá hacer, aunque se haya solicitado dejar tal operación para la fase de ejecución; por lo que ello nunca significará la existencia del vicio procesal de incongruencia, b) que cuando en las actuaciones hay datos suficientes, que han sido objeto de las actividades probatorias correspondientes sujetándose a las normas que las regulan, puede la sentencia llegar a la fijación de lo debido sin aplazar esta tarea para la ejecución, sin que ello asimismo signifique incongruencia alguna.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Juan Franciscocontra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Madrid; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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