STS 69/2003, 6 de Febrero de 2003

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:715
Número de Recurso1375/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución69/2003
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA María Teresa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Alvarez Alonso, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de febrero de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de dicha Capital. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "COMERCIAL UNION ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de León, conoció el juicio de menor cuantía número 41/96, seguido a instancia de Dª María Teresa contra "Comercial Unión España Seguros y Reaseguros Generales S.A." y contra "Iowa, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Fernández Rodilla, en nombre y representación de Dª María Teresa se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que con estimación íntegra de la presente demanda se condene solidariamente a las demandadas a abonar a mi representada la cantidad reclamada de SEIS MILLONES SETECIENTAS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y CINCO (6.722.885) PESETAS, más el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial, y respecto a la entidad aseguradora demandada el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, y todo ello con expresa imposición de costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Comercial Unión España Seguros y Reaseguros Generales, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.". Por providencia de 29 de febrero de 1996, es declarada el rebeldía la codemandada "Iowa, S.A.".

Con fecha 18 de julio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Rodilla en nombre de Dª María Teresa , asistida por el Letrado Sr. López Arenas contra la entidad IOWA, S.A., declarada en rebeldía, y la entidad Comercial Unión, representada por la Procuradora Sra. García lanza y asistida por el Letrado Sr. López Sendino, debo absolver y absuelvo a los codemandados y ello sin hacer especial declaración en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. María Teresa contra la Sentencia dictada el día 18 de julio de 1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº diez de León en autos de Menor Cuantía nº 41 de dicho año, tramitados como consecuencia de demanda interpuesta por dicha señora contra las entidades "IOWA, S.A." y "COMERCIAL UNIÓN, S.A." confirmamos íntegramente la reseñada resolución, e imponemos a la mencionada señora apelante, por ministerio de la Ley, las costas de esta segunda instancia.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Alvarez Alonso, en nombre y representación de Dª María Teresa , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Amparado en el ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1902 del Código Civil así como la jurisprudencia aplicable".

Segundo

"Amparado en el ordinal quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1105 del Código Civil, así como infracción de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a dicho precepto legal".

Tercero

"Amparado en el ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por no aplicación, del art. 1902 del Código Civil, así como la jurisprudencia aplicable al caso".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de mayo de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintitrés de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y simplificación procesal es conveniente estudiar de una manera conjunta los motivos primero y tercero de los tres alegados por la parte recurrente en el presente recurso de casación; ambos están fundamentados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, añade dicha parte, en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1902 del Código Civil -primer motivo-, así como la jurisprudencia que lo interpreta -tercer motivo-.

Estos dos motivos, estudiados al unísono, deben ser desestimados.

Los hechos que fundamentan la base fáctica de la presente litis, según la sentencia recurrida, que ha llegado a ellos a través de una actuación hermenéutica lógica y racional, son los siguientes: María Teresa al utilizar las escaleras de entrada del Hotel Iowa, resbaló produciéndose determinadas lesiones. Pues bien, la escalera reunía todas las medidas de seguridad, pues tenía holgada anchura, poca altura en sus peldaños, estando todos ellos dotados de luz señalizadora y de una cantonera antideslizante de goma, además de tener instalada una barandilla-asidero para los usuarios. No hay constancia alguna de que se produjera algún otro accidente similar, pese al gran número de personas que en esa ocasión utilizaron la referida escalera.

Pues bien dichos hechos, obtenidos a través del sistema de inversión de la carga de la prueba, no indican en manera alguna que se pueda hacer un reproche culpabilístico a los representantes del hotel en cuestión, ya que la escalera en la que se produjo el accidente reunía todas las características lógicas para que su uso normal, incluso en un día lluvioso en el exterior, siendo utilizada, por tanto, por personas que tenían mojadas las suelas de los zapatos y que por ello transmitía humedad al suelo, lo que no suponía una situación en desacuerdo con las normas reglamentarias que regulan el uso de escaleras en lugares públicos. Sin que se pueda albergar, por ello, la mas mínima duda sobre la no antijuridicidad de la situación para el uso de la referida escalera.

Tampoco, como pretende la parte recurrente, se puede acoger la doctrina de la responsabilidad por riesgo, como aplicable al accidente en cuestión; ya que dicha teoría solamente es aplicable a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas.

Y aquí hay que decir que la normal actividad de un edificio dedicado a la hostelería, no puede soportar las consecuencias derivadas de una situación de creación de peligro, y en concreto por el uso de una escalera general del mismo.

En conclusión, por mucho que se tienda a la doctrina de la objetivización de la responsabilidad por culpa; en el presente caso, no puede decirse que deba haber acogimiento a la misma, para dar paso a una solución reparatoria como pretende la parte recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo está fundado en el artículo 1.692-5 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue diciendo la parte recurrente, se ha infringido el artículo 1105 del Código Civil.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria, que los estudiados con anterioridad.

Lo dicho en el anterior fundamento, sirve para desvirtuar la tesis casacional sobre la previsibilidad de los hechos, que alega la parte recurrente.

Además, hay que tener en cuenta que la previsibilidad afecta a la relación de causalidad o a la perspectiva del nexo causal, en el sentido del principio de "si habiéndose realizado lo omitido, se había evitado el daño".

Y en este sentido, tal como se ha explicado la producción del accidente, el mismo no podía ser previsto de modo alguno, pues la escalera estaba mojada por el uso de múltiples personas que venían del exterior, que sin duda traían las suelas de sus zapatos mojadas, puesto que era un día de enorme pluviosidad -"factum" de la sentencia recurrida-; todo lo cual aleja la posibilidad de una anormalidad peligrosa previsible y evitable, sobre la que se hubieran de tomar mediadas lógicas.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA María Teresa , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha 12 de febrero de 1.997.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. García Varela.- A. Romero Lorenzo.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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