STS 509/200, 17 de Mayo de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:4010
Número de Recurso2344/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución509/200
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 30 de junio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Super-Ego Tools, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Saez Angulo; siendo parte recurrida la sociedad mercantil Derivados Petroplásticos, S.A., asimismo representada por el Procurador don Manuel Infante Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Logroño, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por Super-Ego, S.A., contra Derivados Petroplásticos, S.A., sobre reclamación de cantidad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a Derivados Petroplásticos, S.A. a pagar a Super-Ego Tools, S.A. la cantidad de 134.150.182 pesetas como indemnización de daños y perjuicios, que devengará en favor de Super-Ego Tools, S.A. hasta la total ejecución de la sentencia un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos; así como al pago de todas las costas de este juicio, apreciando la mala fe de la demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora, con expresa imposición a ésta de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda formulada por Super-Ego Tools S.A., representada por el Procurador Sr. Gª. Aparicio, en reclamación de cantidad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, contra Derivados Petroplásticos, S.A., representada por la Procuradora Sra. Zuazo, con imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad Super- Ego Tools, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia de fecha 30 de junio de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de Super-Ego Tools S.A., contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1.994, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 6 de Logroño, en el Juicio de Menor Cuantía nº 230/93, del que trae causa el presente rollo de Sala nº 31/95, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante."

TERCERO

La Procuradora doña Elisa Saez Angulo, en representación de la entidad Super-Ego Tools, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 30 de junio de

1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.259 y 1.252 del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial sobre su interpretación.- Segundo y Tercero: Se articulan a través del art. 1.692.4º LEC, y consideran que existen errores de derecho en la apreciación de la prueba.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringido el art. 1.747 del Código civil.- Quinto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción de los arts. 1.101 y 1.102, ambos del Código civil.- Sexto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que cita".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2.000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Super-Ego Tools, S.A. demandó por los trámites del menor cuantía a Derivados Petroplásticos, S.A., solicitando la condena de la misma al pago a la actora de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y DOS (134.150.182) PESETAS por daños y perjuicios, debidos a la utilización en su propio provecho de un molde de propiedad de la actora para la fabricación de cajas porta-hileras y estuche destinado a contener terrajas de cabezas intercambiables, de uso corriente para fontaneros, molde en cuestión depositado en establecimiento de la demandada. El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia, contra cuya sentencia la actora ha interpuesto este recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.259 y 1.252 del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial sobre su interpretación. Según la recurrente, la sentencia recurrida infringe el efecto prejudicial positivo de la sentencia firme de la Audiencia de Burgos de 28 de noviembre de 1.989, que recayó en juicio de menor cuantía 111/87 entablado entre las mismas partes que el actual, pues mientras aquélla estimó que la obligación de restitución del molde reclamado por Super-Ego Tools, S.A. no era ajeno al contenido híbrido (sic) de los arts. 1.741 y 1.758 del Código civil, que conduce a la entrega de tal molde, en la que se recurre atiende con exclusividad al comodato y desatiende el aspecto de depósito.

El motivo, cuya línea de defensa se ha expuesto en su esencia, se desestima necesariamente sin entrar en mayores consideraciones, pues en anterior juicio de menor cuantía 111/87 se ejercitó por la actora en este pleito contra la demanda en el mismo también acción tendente a obtener la condena de la última a la entrega del molde. En cambio, en este pleito, la primera reclama a la segunda los daños y perjuicios que dice haberle causado el uso del molde sin su consentimiento o autorización. Tampoco la sentencia firme de 28 de noviembre de 1.989 definió la relación jurídica que unía a los litigantes en relación con el molde, manifestaba que tanto se apreciase la aplicación del art. 1.741 como del art. 1.758, ambos del Código civil, la demandada había de restituirlo a la actora, propietaria del mismo. Por tanto, no existe ninguna declaración precisa y concreta sobre la calificación de aquella relación que hubiera de ser premisa insoslayable de la resolución que hoy se recurre, ni tampoco sobre si la demandada estaba o no autorizada para el uso del molde en su negocio, que es la piedra angular de este pleito.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero se articulan a través del art. 1.692.4º LEC, y consideran que existen errores de derecho en la apreciación de la prueba, pero sin citar ningún precepto como infringido, por lo que se desestima, ya que en esas condiciones no puede esta Sala conocer de ninguna queja sobre interpretación y aplicación de la ley, que es la finalidad del recurso de casación y no una nueva instancia del pleito en la que volviese a su objeto de valoración todo el material probatorio, que es en realidad lo pretendido con los motivos desestimados.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringido el art. 1.747 del Código civil, ya que por el efecto positivo prejudicial de la sentencia del juicio precedente en reclamación del molde debió de considerarse el aspecto de depósito de la relación y por tanto que la demandada lo utilizase sin permiso expreso de la actora depositante.

El motivo se desestima como consecuencia obligada de la desestimación del primero y también porque bajo la cita del art. 1.747 del Código civil se soslaya por la recurrente la necesidad de demostrar errores de derecho en la apreciación de la prueba, que condujo a la instancia a concluir que existía permiso de la actora para el uso por la demandada del molde en su negocio.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción de los arts. 1.101 y 1.102, ambos del Código civil. En su fundamentación se limita a acusar de mala fe a la demandada por conductas procesales en este pleito y en el anterior, que evidencian, a juicio de la recurrente, la infracción voluntaria del deber jurídico, consciente de que con su conducta realizaba un acto antijurídico (uso no autorizado del molde).

El motivo se desestima por falta del necesario presupuesto para su apoyo, pues si la demandada estaba autorizada para el uso del molde, no hay duda de que no puede decirse que actúa de mala fe cuando lo hace.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que cita, en virtud de la cual el mero incumplimiento de la obligación supone daños para la otra parte.

El motivo se desestima en coherencia con la desestimación del anterior y porque la instancia no da como probados la existencia de tales daños reclamados en concreto, sin que se haya alegado ni justificado por tanto error alguno en esa valoración probatoria (fundamento jurídico quinto de la sentencia de primera instancia, aceptado expresamente por la Audiencia).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Super-Ego Tools, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Saez Angulo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 30 de junio de 1.995. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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