STS, 30 de Julio de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6684
Número de Recurso1931/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casacion, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cangas, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por CIA. ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A., representada por la Procuradora Dª Teresa Alas Pumariño y Larrañaga; siendo parte recurrida HERMANOS CANDON, S.A., representada por el Procurador D. Leónides Merino Palacios, sustituido por D. Javier José de la Orden Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cangas, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 397/94, a instancia de "COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (C.E.P.S.A.), representada procesalmente por la Procuradora Dª Adela Enriquez Lolo, contra la entidad HERMANOS GANDON S.A., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia "estimatoria, por la que se condene a la demandada a pagar a la Compañía Española de Petróleos, S.A. la suma de 25.494.674 pts. (20.494.674 Pts. de principal) más los intereses que se devenguen hasta el pago, con imposición de costas".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Faustino Javier Maquiera Gesteira, en nombre y representación de Hermanos Gandon S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, con la excepción de arbitraje y falta de legitimación activa y pasiva, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "acogiendo las excepciones alegadas o resolviendo sobre el fondo, se desestime íntegramente la misma absolviendo a mi representada de todos los pedimentos contenidos contra ella en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cangas, dictó sentencia en fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Enriquez Lolo en nombre y representación de la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA), contra HERMANOS GANDON, S.A., representada por el Pocurador Sr. Maquieira, debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha nueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto por COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. y entrando en el fondo del asunto, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de la demanda formulada por la apelante contra HERANOS GANDON S.A., con imposición a la misma de las costas de ambas instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño y Larrañaga, en nombre y representación de "COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de las normas jurídicas aplicables, inciso primero del art. 1692 nº 4º de la LEC. La sentencia incurre en vulneración del art. 1281 del Código Civil, párrafo primero, en relacion con el 1225, párrafo primero y el art. 1205, in fine. SEGUNDO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable. Art. 1692, nº 4 de la LEC, inciso segundo. Violación de la doctrina jurisprudencial allí invocada, contenida en la sentencia del TS. de 7-11-1986, RA. 6217. La sentencia vulnera la doctrina, reconocida entre otras en las sentencias de 1 y 15 de diciembre de 1989, RA 8786; 11-12-1979, RA 4359; 22-11-1982 RA 6554; 28-03-1985 RA 1218; 14-11-1990 RA 8710; 6 y 27-6-1991 RA 4421 y 4631, y 23-12-1992 RA 10687.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Javier José de la Orden Gómez, en representación de la entidad Hermanos Gandón, S.A., presentó escrito oponiéndose al mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de que el presente recurso trae causa se inició en virtud de demanda de la "Compañía Española de Petróleos S.A." (CEPSA) contra "Hermanos Gandón S.A." en reclamación del pago de la cantidad a que ascendía el combustible suministrado por la actora el día 9 de octubre de 1990 al buque "Areasa tres" que era propiedad a la sazón de "Pesquerías Area S.A." quien posteriormente (el 3 de marzo de 1994) lo vendió a la entidad demandada. Se alegaba que por documento privado de la misma fecha, cuya fotocopia se aportaba, la mercantil compradora se había comprometido a liberar de dicha deuda a la anterior propietaria del buque y a correr con todos los gastos que se ocasionasen con tal motivo.

Al Juzgado de Primera instancia, entendiendo que se había producido una asunción acumulativa o de refuerzo, apreció la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido dirigida la demanda contra "Pesquerías Area" y absolvió en la instancia a "Hermanos Gandón", sin hacer declaración en cuanto a costas.

Recurrida esta sentencia por Cepsa, la Audiencia Provincial afirmó que no existía como se pretendía en la demanda una asunción de deuda cumulativa, sino una delegación liberatoria del deudor primitivo, pues en ningún momento se afirmaba que las dos entidades se mantuviesen como deudores solidarios frente al acreedor. Para la eficacia de esta asunción, que tiene la naturaleza de negocio trilateral se hacía preciso el consentimiento del acreedor. Sin embargo, aún admitiendo que la reclamación judicial entablada pudiese implicar tal aceptación, ésta, de acuerdo con los términos de la demanda tenía por objeto una asunción cumulativa de negocio distinto de la liberatoria realmente celebrada por la deudora primitiva y la entidad demandada, por lo que esta última carecía del específico consentimiento del acreedor, requisito de eficacia constitutiva, cuya omisión dejaba reducido el convenio aludido a un pacto liberatorio interno, de alcance únicamente interpartes. En consecuencia, fue rechazado el recurso y, entrando en el fondo del asunto, la Audiencia desestimó la demanda de Cepsa, con imposición a la misma de las costas de ambas instancias.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se desarrolla por Cepsa a través de dos motivos.

En el primero de ellos, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.281, párrafo primero y el artículo 1.205, in fine, todos ellos del Código civil.

Se aduce que en el documento privado otorgado por Pesquerías Area y Hermanos Gandón no se establece que la primera de dichas entidades quedase liberada de su deuda de presente y desde el otorgamiento del mismo, pues Hermanos Gandón se limitaba a asumir un compromiso de futuro.

Por otra parte, se niega que el negocio contenido en el documento privado sea la ejecución del pago del precio de la compraventa del buque formalizada en el documento público de la misma fecha, pues no se ha probado que la compradora retuviera una parte de dicho precio coincidente con la deuda a satisfacer a la recurrente.

Se concluye, en definitiva, que Cepsa se ha adherido al convenio establecido en el documento privado suscrito por Pesquerías Area y Hermanos Gandón lo que significa el cierre de la relación trilateral propia del contrato de asunción de deuda.

Ha de tenerse en cuenta que la autenticidad del documento que a través de simple fotocopia se aporta con la demanda debe considerarse fuera de toda duda. Lo ha reconocido el representante de "Pesquerías Area" al contestar al requerimiento notarial que le fué formulado por "Cepsa" y por otra parte la forma evasiva en que el representante de la demandada da respuesta a la cuarta de las posiciones que le fueron articuladas para su confesión judicial, manifestando que firmó un documento sin leerlo, refiriendose al anteriomente mencionado, así como añadiendo que le parecía que la firma era suya, pero que no estaba seguro, aconseja hacer uso de la facultad que al juzgador confiere el artículo 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tener a aquel por confeso tanto en lo relativo al contenido del documento, como respecto a la autenticidad de su firma, que resulta ser practicamente idéntica, por cierto, a la estampada por D. Juan Manuel al pie del acta de confesión.

A partir de tal planteamiento, nos encontramos con un compromiso claro de la entidad demandada a la liberación a la primitiva deudora en cuanto a la obligación que ésta mantenía con Cepsa. Hay, así, una evidente e incuestionable asunción de deuda, a la que si bien la acreedora no ha prestado su consentimiento desde el principio, coincidiendo con el otorgamiento del documento privado de 3 de marzo de 1994 evidentemente lo ha hecho en momento posterior y concretamente al formular la demanda de que el presente recurso trae causa, tras la imposibilidad de conseguir que la primitiva deudora hiciese frenta a la obligación contraída (Sentencias de 11 de Enero de 1949 y 16 de Noviembre de 1981).

Sentado lo anterior, la discusión sobre el carácter cumulativo o liberatorio de la referida asunción de deuda podría tener relevancia en las relaciones entre el primitivo deudor y el actual, pero no puede afectar en modo alguno a la reclamación que el acreedor formula al nuevo deudor, tras el fracaso práctico de la acción judicial entablada contra el originario.

Procede, por ello, acoger el motivo del recurso objeto de estudio y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, entrar en el fondo del asunto y estimar totalmente la demanda.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo prevenido en los artículos 523, 896 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo efectuar devolución a la recurrente del depósito que había constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso interpuesto por la "Compañía Española de Petróleos, S.A." contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 1.996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 397/94, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cangas, resolución que se casa y anula.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y entrando en la cuestión de fondo, con total estimación de la demanda se condena a "Hermanos Gandón S.A." a pagar a la "Compañía Española de Petróleos S.A." la cantidad de 25.494.674 ptas. más los intereses que se devenguen hasta su completo abono.

Se condena a "Hermanos Gandón, S.A." al pago de las costas de primera instancia y no se hace expresa declaración respecto a las de apelación y a las del presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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