STS, 18 de Septiembre de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:6888
Número de Recurso1302/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Duodécima dela Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Europea de Estrategia Empresarial S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eva de Guinea Ruenes, en el que son recurridos la entidad Cebalsa Ato S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo García San Miguel Hoover y la entidades Texplon S.A., Coma de Clara-4 S.A., Vincla S.A., Inogrup S.A., Catalana de Consulting S.A. e Industrias Peret Hereu S.A., representados por la Procuradora Doña Dolores Martín Cantón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía número 653/92, seguidos por la entidad Europea de Estrategia Empresarial S.A. contra las entidades Cebalsa-Ato S.A. Industrias Peret Hereu S.A. Inogrup S.A., Catalana de Consulting S.A., Vincla S.A. y Coma de Clara-4 S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condenase a las demandadas, solidariamente, a abonar a la actora los honorarios que le correspondían según el contrato de fecha 26 de septiembre de 1989 suscrito entre la actora y el Grupo Balcells, en cuantía que se determinaría en fase de ejecución de sentencia tras proporcionar las demandadas, o cualquiera de ellas, datos suficientes para terminar el montante económico de los acuerdo del Grupo Balcells con Unión Latiere Normande, bien directamente, bien a través de cualquier compañía subsidiaria o persona interpuesta, en el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 1989 y la fecha de admisión a trámite de la demanda, de tal modo que fuera posible el cálculo exacto de los honorarios que le correspondía a la actora según el susodicho contrato; honorarios que, no obstante, a fecha 1 de octubre de 1990, alcanzaban la cuantía de treinta y ocho millones trescientas diecisiete mil ochocientas siete pesetas, una vez deducidos los pagos a cuenta realizados, extendiéndose la condena solicitada a los intereses legales de la suma resultante a contar desde la admisión de la demanda, que se liquidarían asimismo en el periodo de ejecución de sentencia, y de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda por la representación de Coma de Clara-4 S.A. y Texplon S.A. se contestó a la misma con base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se decretara la obligación de estar y pasar por el acuerdo transaccional alcanzado entre éstas y la sociedad actora y por lo tanto, absolver a dichas codemandadas, decretar la condena en costas de la actora y, alternativamente, de no quedar suficientemente probado, a juicio del juzgado, la vigencia y validez del acuerdo transaccional de referencia, se decretase la obligación de devolver los pagos realizados a la actora por parte de Coma de Clara-4, S.A. y Texplon S.A., por cuenta de Cebalsa-Ato S.A.; como consecuencia se condenase a la actora a reintegrar a Texplon S.A. la suma de 3.750.000. pesetas más los intereses devengados por las citadas sumas y se declarase que la obligada contractualmente al pago de lo honorarios convenidos con la actora es Cebalsa-Ato S.A. por ser su contraparte contractual y haber absorbido, a resultas de una fusión, a las demás sociedades de su grupo empresarial, que también había contrato con la actora, y se procediera a la liquidación de los honorarios que se hubieran devengado en favor de la actora y que como consecuencia de todo lo anterior deberían ser satisfechos por Cebalsa-Ato S.A. La liquidación sería hecha sobre la base de 7.223.270 ptas., en que la parte cifraba los honorarios devengados por la actora y corregidos en base a criterios de equidad, considerando la exigua labor realmente que llevó a cabo la actora y el hecho de que se prescindiera de sus servicios, quiebra de la confianza en su capacidad, cuando el contrato de asistencia profesional y mediación suscrito con la actora, el 26 de septiembre de 1989, se hallaba aún en vigor, y se declarase la obligación de Cebalsa-Ato S.A. de abonar a la actora los honorarios que resultasen fijados por el Juzgado, conforme a lo solicitado anteriormente, imponiéndose las costas conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por la representación de Cebalsa Ato S.A. se solicitó se dictase sentencia por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva la absolviera de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas ocasionadas a ella, e igualmente desestimase la demanda interpuesta contra las codemandadas, asimismo condenando al pago de las costas a ellas irrogadas.

Por la representación de Vincla S.A., Inogrup S.A. Catalana de Consulting S.A. e Industrias Peret Hereu S.A., se suplicaba se dictase sentencia los mismos términos que se pidieron en la contestación de las codemandadas Texplon S.A. y Coma de Clara-4 S.A.

Dado traslado a la actora de la reconvención formulada por la representación de Coma de Clara-4 S.A., Texplon S.A., Industrias Peret Hereu S.A., Inogrup S.A., Catalana de Consulting S.A. y Vincla S.A., es presentó escrito contestando dicha reconvención y suplicó al Juzgado se sirviera absolver a Europea de Estrategia Empresarial S.A. de la reconvención, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Europa de Estrategia Empresarial S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado número dos de esta capital en el juicio de menor cuantía número 653/92 a su instancia seguido contra Cebalsa-Ato S.A., Industrias Peret Hereu S.A., Inogrup S.A., Catalana de Consulting S.A., Vincla S.A., Coma de Clara-4, S.A. y Texplon S.A., debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna, posterior sustituido por su compañera Doña María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de Europea de Estrategia Empresarial S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. el fallo infringe, por no aplicación, el artículo 277 del Código de comercio.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe, por no aplicación, el artículo 1.256 del Código civil.

Tercero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe, por no aplicación, el artículo 372, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. García San Miguel Hoover y la Procuradora Srª Martín Cantón, en las representaciones que ostentaban de los recurridos, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de septiembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la infracción por inaplicación del artículo 277 del Código de comercio, en cuanto exige que se abone al comisionista el premio de la comisión. Mas tal planteamiento jurídico reclama la previa existencia o subsistencia de la obligación, esto es, conduce a considerar los hechos que se declaran probados a efectos de determinar si la "questio facti", establecida ya como inmutable, permite la configuración del supuesto de hecho normativo que se especifica. Conforme a éstos, resulta claro, en relación con la firma del "contrato de compromiso de compraventa de acciones" entre los demandados y entidad francesa "Unión Laitiere Normande", que no existió en su gestión y formalización la intervención que se atribuye la actora y recurrente "dentro de su función de mediación o corretaje" pues "no aparece gestión alguna de dicha parte que pueda considerarse como causante de tal contrato, no ya sólo porque su formalización se llevó a efecto cuando el contrato 26 de septiembre de 1989 había finalizado por extinción del plazo contractual y de su prórrogas, sino porque, además, no aparece 3 E. S.A. en dicho contrato ni se hace referencia alguna a su presencia ni a su posible intervención inicial ni en la posterior ejecución de dicho contrato como no fuera el primitivo contacto a que se refería el Sr. Simón en su carta enviada a la demandante denunciando el contrato de 26 de septiembre de 1989 y cuya intervención justificó según éste el pago de quince millones de pesetas (15.000.000 pts) como honorarios de esa participación inicial pero que no culminó en un resultado feliz que pudiera justificar la percepción de la cantidad que ahora se reclama e, incluso, las sociedades demandadas que abonaron la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 pts) formularon reconvención reclamando su devolución, petición que la sentencia de instancia desestimó y que en la alzada debe mantenerse al no haberse recurrido la sentencia por las mismas". Por tanto, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Tampoco obtiene éxito el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se articula por infracción del artículo 1.256 del Código civil, pues en absoluto se pretende, según expresa el recurrente que este acepte unos honorarios unilateralmente fijados de quince millones de pesetas (15.000.000 pts) como pago suficiente de su reclamación. En realidad, lo que ocurre es que se tergiversan los hechos, esto es, tal alegación carece del sustento fáctico preciso, pues el mencionado pago se refiere a gestiones anteriores que, aunque litigiosas por sus resultados, han quedado dilucidadas, según el objeto procesal restante, tras la desestimación de la reconvención que se recoge en el fundamento anterior.

TERCERO

Finalmente, debe rechazarse el motivo tercero (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que estima inaplicado el artículo 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, basta con examinar la sentencia recurrida para concluir que resulta sumamente adecuada, razonada y completa la fundamentación de su fallo explicada, pormenorizadamente, a lo largo de sus nueve fundamentos jurídicos.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Europea de Estrategia Empresarial S.A. contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, en autos, juicio de menor cuantía número 653/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid por la entidad Europea de Estrategia Empresarial S.A. contra las entidades Cebalsa-Ato S.A. Industrias Peret Hereu S.A. Inogrup S.A., Catalana de Consulting S.A., Vincla S.A. y Coma de Clara-4 S.A., con imposición a dicha entidad de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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