STS 761/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:4285
Número de Recurso3447/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución761/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 75/92 del Juzgado de Primera Instancia número uno de ORIHUELA , cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y en nombre y representación del Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios , y como parte recurrida el Procurador Don Federico Pinilla Peco , en nombre y representación de Urbanizadora Prosol S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Antonio Martínez Moscardo , en nombre y representación de Fondo de Garantía de Depósitos en establecimientos Bancarios, Entidad de derecho publico, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra Fincas Construcciones y Explotaciones S.A. (Ficoexsa), contra Don Carlos José y su esposa Doña Gema , contra Urbanizadora Prosol, S:A. , contra Landhauser S.A., contra Don Jose Luis y su esposa Doña María Inés y contra San Miguel Hills S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando el derecho de mi mandante al cobro de dichas cantidades y sus intereses y condenando al pago de las mismas a los demandados, con expresa imposición de las costas. Se declara la rebeldía de los demandados Ficoexsa S.A, Carlos José, Landhauser S.A. Rogelio.

  1. - Por el Procurador Don Antonio Diez Saura , en nombre y representación de Prosol S.A. y San Miguel Hills S.A. , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que acuerde no haber lugar, a las pretensiones de la entidad demandante y subsidiariamente que, a la vista de los hechos anteriores, se dicte auto en el que se acuerde la reposición de la providencia recurrida en su totalidad, acordándose conceder a esta parte nuevo

    plazo para contestación a la demanda y para su momento el recibimiento del pleito a prueba.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Orihuela , dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1996 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta, por Fondo de Garantías de Depósitos en establecimientos bancarios debo de condenar y condeno a Fincas Construcciones y Explotaciones S.A. y Carlos José a que satisfagan al actor conjunta y solidariamente la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESETAS (24.887.993 pesetas) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda, con expresa imposición de las costas causadas en este juicio y de igual forma debo de absolver y absuelvo a Urbanizadora Prosol S.A., Jose Luis y San Miguel Hill S.A. de todos los pronunciamientos en su contra condenando respecto a ellos en costas al actor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Fondo de Garantía de Depositos en Establecimientos Bancarios, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Garantías de Depósitos y Establecimientos Bancarios, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm uno de Orihuela de fecha 24 de mayo de 1996 en juicio de Mayor Cuantía nº 75 / 92 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don Roberto Granizo Palomeque,en nombre y representación de Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del art.1692 nº 4 de la Ley de E.Civil . Citamos como infringido el artículo 1281 párrafo 1º del Código Civil , violado por inaplicación por ser claros los términos de la escritura de compraventa otorgada el 24 de noviembre de 1987, ante el Notario de Torrevieja Don José Julio Barrenechea , relativa a la finca 71573.Tambien ha de citarse como infringido la jurisprudencia respecto del mencionado art. 1281 párrafo 1º del Código Civil , según se desarrolla en el presente motivo. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considere violada por inaplicación, se citán los artículos 1282 y 1285 del Código Civil , puesto que la sentencia recurrida no ha atendido a la intención de los contratantes manifestada en sus actos en relación con la deuda reclamada.Tambien debe citarse como impugnada la jurisprudencia respecto a los mencionados artículos 1282 y 1285, citados conforme se desarrollará en el presente motivo. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Se cita como violado por inaplicación el artículo 1203 párrafo 2º del Código Civil , por cuanto Urbanizadora Prosol, S.A. se subrogó en su condición de deudor frente al Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios .CUARTO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia para resolver los motivos objeto del debate.Se cita como violado por inaplicación el artículo 118 párrafo 1º de la Ley Hipotecaria , que no ha sido aplicado en la sentencia recurrida pese a tenor literal de la escritura formalizada.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Urbanización Prosol S.A presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios recurre en casación la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en cuanto desestima la demanda formulada frente a Urbanizadora Prosol S.A., de reclamación de 30.750.256 pts, correspondientes a los intereses generados a un 16% anual, por las fincas registrales NUM000 y NUM001 que garantizaban un principal de 31.846.947 pts y 9.796.800 pts, respectivamente, incluyendo tanto los garantizados por la hipoteca como los restantes.

La sentencia niega el derecho de la actora a cobrar de la demandada más allá de lo que garantizaba la hipoteca y consta en el Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la LH , puesto que no ha resultado acreditado "que por documento aparte la entidad Urbanizadora Prosol S.A. hubiera aceptado la extensión de la obligación", referida a los intereses de cuatro anualidades ajenas a dicha garantía.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia infracción del artículo 1281.1 del Código Civil , por inaplicación, con el argumento de que son claros los términos de la escritura de compraventa otorgada el 24 de septiembre de 1.987, relativa a la finca NUM002, infringiéndose también la jurisprudencia que lo interpreta; escritura en la que la demandada compra la finca gravada con hipoteca y retiene el precio (9.796.800 pts),"para ser efectiva en su forma y plazos al referido organismo subrogándose en cuantos derechos y obligaciones del mismo, sin novación, en la condición de deudor". Este motivo se analiza conjuntamente con el segundo, también referido a la misma infracción de las normas sobre interpretación, esta vez de los artículos 1282 y 1285 del CC , y de la jurisprudencia correspondiente, como complementario del anterior, en base a los documentos que cita y de los que, a su juicio, se desprende que la demandada se había comprometido a pagar la obligación personal y no solo la hipotecaria, en contra de lo que dice la sentencia acerca de que "ningún documento existe en que conste que Urbanizadora Prosol S.A. hubiese admitido la extensión de su obligación".

Ambos se desestiman. En primer lugar, porque que no cabe confundir la fase procesal de fijación de los hechos pertenecientes a la actividad de apreciación de la prueba, de la tarea de indagación y alcance jurídico de los mismos, es decir, la labor interpretativa, verdadera "quaestio iuris", en cuanto determinante de las consecuencias jurídicas del hecho o acto interpretado que previamente fue fijado ( SSTS 30 de octubre de 1985; 30 de septiembre de 2004; 27 de Mayo de 2005 ). Y es lo cierto que de las alegaciones formuladas en el motivo se deprede que lo que realmente se trata es de sustituir la valoración probatoria contenida en la sentencia por la propia e interesada de quien recurre, haciendo en el segundo supuesto de la cuestión en cuanto parte de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, lo que no es posible en casación pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta, y difícilmente se puede atender a la intención y sistemática de los contratos y contratantes a partir de unos documentos que no están en la sentencia y consiguientemente no han sido valorados.

En segundo, es uniforme la doctrina de esta Sala que atribuye a los tribunales de instancia - primera y apelación- la facultad de interpretar los contratos ( SSTS 29 enero; 20 mayo;17 noviembre 2004; 27 de Mayo 2005 ), cuyo criterio es igualmente aplicable a la interpretación de los documentos (S. 24 febrero 2005 ), quedando reducida la casación al control de la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción con las reglas de la lógica, que en el caso no se da en ninguna de la que la sentencia hace de las dos finca. La subrogación en la finca NUM000 es en las obligaciones que "dimanen del mismo", es decir de las obligaciones garantizadas por la hipoteca, mientras que la finca NUM001 refiere de forma expresa que es "en cuantos derechos y obligaciones deriven de dicha hipoteca". El hecho de que la parte compradora se hubiera reservado el importe de sesenta y cinco millones de pesetas tampoco permita extraer las consecuencias pretendidas por la recurrente puesto que es "para pagar en su día la hipoteca de la inscripción 2ª " a favor de la ahora recurrente, por lo que también esta subrogación se hace en la hipoteca y no en el reconocimiento de deuda y compromiso de pago parcialmente garantizado con diversas hipotecas.

TERCERO

Los otros dos motivos están vinculados a los anteriores, cuya desestimación evita que deba entrarse en su análisis y resolución, dado que el primero, con cita del artículo 1203.2º del CC , parte de una transmisión consentida por el acreedor en los términos interesados, y es lo cierto que de esta subrogación no surgen obligaciones personales de la demandada para con el Fondo, al haberse limitado a la responsabilidad nacida de la hipoteca; mientras que el segundo, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 118 de la LH , y es evidente que no existió pacto entre vendedor y el comprador, respecto de las fincas hipotecadas, más allá de las responsabilidades derivadas de la hipoteca, que fuera consentida de forma expresa o tácita por el acreedor.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, por ser preceptivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.715 de la LEC ., y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en la representación que acredita del Fondo de Garantía de Depósitos y Establecimientos Bancarios, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve ; con expresa condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su díaremitidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana.Pedro González Poveda.Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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