STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:9479
Número de Recurso2494/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Sebastián , representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero y defendido por el Letrado D. Pascual Llopis Medrano, en el que es recurrido D. Jesús Manuel , representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea y Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de D. Jesús Manuel , interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra D. Sebastián , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia condenando a D. Sebastián a abonar a los herederos de D. Constantino la cantidad de veintiún millones cuatrocientas noventa y dos mil pesetas, a los intereses legales de dicha suma y a las costas del juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, quien contestó a la demanda solicitando dictar sentencia desestimando totalmente la demanda presentada de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 38 de los de Madrid, dictó sentencia el 20 de julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda deducida por el procurador José Manuel de Dorremochea Aramburu en representación de Jesús Manuel contra Sebastián representado por el Procurador Jesús Verdasco Triguero sobre reclamación de veintiún millones cuatrocientas noventa y dos mil pesetas; debo de absolver y absuelvo a dicha parte de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 31 de mayo de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Fallamos: "Que estimando el recuso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número treinta y ocho de Madrid de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el juicio de menor cuantía número 155/1994, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar estimamos la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel , en beneficio de la comunidad hereditaria de D, Constantino contra D. Sebastián , condenando al demandado a pagar a los herederos de D Constantino la cantidad de veintiún millones cuatrocientas noventa y dos mil pesetas más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; con expresa imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y sin especial de las de este recurso."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la represtnación de D. Sebastián , se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y doctrina concordante en base al art. 1692 ordinario 4º de la LEC, infringido por el concepto de violación por inaplicación de los arts. 1089, 1091, 1254 y 1255 del Código civil y art. 51 del Código de Comercio, sin que sea admisible la interpretación que hace del contrato la sentencia de instancia, con exégesis atentatoria al espíritu mismo. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y doctrina legal concordante, en base al art. 1692 LEC, infringido por el concepto de violación por inaplicación del art. 1282 del código civil, sin que sea admisible la interpretación de la interpretación de la intención de los contratantes que hace la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid. Tercero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y doctrina legal concordante en base al art. 1692 ordinario 4º de la LEC, infringido por el concepto de violación por inaplicación del art. 1214 del código civil, sin que sea admisible la inversión de la carga de la prueba que establece la sentencia recurrida. Cuarto.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y doctrina lega concordante en base al art. 1692 de la LEC, infringido por el concepto de violación por inaplicación de los arts. 1255, 1228, 1248 y 1233 del Código civil, y del art. 659 de la LEC, sin que sea admisible la valoración que el tribunal "a quo" por error de derecho hace de la prueba documental privada adjunta al escrito de demanda, y de la prueba que hace de la propia contestación a la demanda, así como de la prueba testifical propuesta por la parte demandante y demandada en al sentencia de que trae causa este recuso.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación por el Procurador Sr. Dorrremochea Aramburu, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el mismo y suplicando se declare no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 22 de NOVIEMBRE de 2001, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siempre al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil se formulan los cuatro motivos que integran este recurso de casación, y de ellos el primero denuncia que la sentencia recurrida ha infringido, por inaplicación, los arts. 1089, 1091, 1254 y 1255 del Código civil y el art. 51 del Código de comercio, señalando que no es admisible la interpretación que hace del contrato, con exégesis atentatoria al espíritu del mismo.

El planteamiento que se hace de ese primer motivo de recurso obliga a partir -sentencias de 1 de julio de 1.988, 31 de enero de 1.994 y 12 de julio de 1.999 entre otras muchas- de lo reiteradamente establecido por esta Sala en el sentido de que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia, o no, de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de hecho sometida a la apreciación del juzgador de instancia cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida en casación en tanto no sea desvirtuada adecuadamente.

A esto ha de añadirse la aportación jurisprudencial que se nos hace en el escrito de recurso -sentencias de 17 de noviembre de 1.988 y 25 de mayo de 1.993- para señalar que no es lo esencial el nombre jurídico del contrato porque lo que el juez ha de resolver es la situación de hecho y jurídica planteada y el contenido obligacional convenido.

No se desentiende de estos condicionantes, para resolver como lo hizo, la Sala de instancia y así, después de la precisa determinación que desde los términos de la contestación a la demanda hace de las relaciones comerciales existentes entre los litigantes, concreta en el siguiente fundamento jurídico, el segundo, la pretensión recuperatoria del precio de una partida de cajas de vino que, por el sistema convenido de compra conjunta por uno solo de aquéllas para ambas partes buscando un mejor precio del común suministrador, dado el mayo volumen de compra que el sistema comportaba, se señala remitida aquella partida el 13 de mayo de 1.991, y para llegar a esta estimación lo hace desde la realidad reconocida entonces por el recurrente aquí -"de sus escritos y, muy claramente, de lo dicho por su dirección letrada en la vista de este recurso" (el de apelación), dice en su tercer fundamento jurídico- y desde la falta de documentación que admite para todas sus relaciones comerciales con la parte actora, la sentencia recurrida cuenta con los testimonios de quienes han realizado la descarga de la mercancía en los almacenes del demandado, con la factura del correspondiente transporte, con el testimonio de quien dice haberse pagado la mercancía y hace promesa de examinar el estado de cuentas correspondiente, con mas el reconocimiento de haber recibido la remesa de vinos y de la falta de prueba del pago.

Las pretensiones que así hace la sentencia recurrida, conllevan la existencia de la relación obligacional litigiosa con todos los elementos que la conforman y la atención que ha prestado al contenido de los preceptos que se dicen olvidados ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso denuncia haberse cometido infracción, también por inaplicación, del art. 1.282 del Código civil, sin que sea admisible, dice, la interpretación de la intención de los contratantes que hace la sentencia recurrida.

Dado lo anteriormente expuesto, que en el motivo de recurso no deja de reconocerse, la sentencia recurrida no se separa en absoluto del planteamiento fáctico y jurídico que sostiene el litigio para terminar interpretando juntamente la intención de los convenidos en la obligación controvertida, siguiendo en ello las previsiones del art. 1.282 del Código civil y se atiene siempre a lo reclamado, que es a lo que viene obligado el juzgado, según lo probado en el orden de las relaciones personales de comercio queridas por las partes y en el de lo que es objeto de esas relaciones, sin distorsionar la realidad apreciada los razonamientos a través de los cuales se aprecia y se muestra, y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de recurso denuncia inaplicación del art. 1.214 del Código civil sin que admita la inversión de la carga de la prueba que dice establecida en la sentencia recurrida.

Es doctrina constante de esta Sala que el recurso de casación por infracción del art. 1.214 reseñado sólo es posible cuando el juzgador de instancia haya alterado o invertido el "onus probandi", lo que no se ha producido en este supuesto pues acreditada la relación mercantil de los litigantes a través de las pruebas adecuadamente valoradas, según ha sido recogido anteriormente, la sentencia recurrida establece, en su cuarto fundamento jurídico, la carga que sobre el demandado pesa de probar que el pago de las mercancías recibidas se había hecho -no deja de reconocerse así cuando en el anterior fundamento de derecho se trae a capítulo el testimonio de quien podía dejar sentado ese extremo examinando el correspondiente "estado de cuentas existente", y no se hizo- y no se prueba como dice la sentencia de instancia, sin ser rigorista en tal momento apreciativo, porque "no hay ningún otro elemento en las actuaciones del que pueda deducirse que el pago se haya efectuado" y así, respetando las imposiciones que para supuestos generales establece el art. 1.214 del Código civil, es como resuelve y así ha de sostenerse ahora desestimando el motivo de recurso.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso denuncia haberse cometido infracción, por inaplicación, de los arts. 1.225, 1.228, 1.248 y 1.233 del Código civil y del art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento civil, destacando que es inadmisible la valoración que el Tribunal "a quo" hace, por error de derecho, de la prueba documental privada adjunta al escrito de demanda y de la prueba que hace de la propia contestación a la demanda, así como de la prueba testifical propuesta por las partes demandante y demandada.

El recurrente, disociando las pruebas que complementándose han llevado a la Sala de instancia a dictar su sentencia, no trata sino de sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio y así trata de acudir, aquí, a preceptos ajenos a la apreciación de la Sala de instancia y, por lo mismo, inaplicables a ella -tal ocurre con los arts. 1.225 y 1.228-, a los que son de carácter general como son el art. 1.248 y el art. 659 del Código civil y de la Ley procesal civil, respectivamente, y no de posible sustentación de este recurso ante los resultados valorativos que razonadamente hace la Sala de instancia, e igualmente ocurre con el citado art. 1.233, de forma que relacionada la apreciación probatoria con lo consignado en la contestación a la demanda, la conclusión a que así se llega en el ejercicio de función atribuida al Tribunal de la instancia no cabe que sea sustituida desde criterios de parte y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

Por aplicación de lo prevenido en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, han de imponerse al recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Sebastián , representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el 31 de mayo de 1996. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- L. MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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