STS, 19 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10284
ProcedimientoDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid , en recurso de suplicación nº 1.225/01 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril , dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid , en autos nº 809/2000 , seguidos a instancia de D. Lucio contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) sobre reclamación de CANTIDAD.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2001 el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Lucio cuyos datos personales constan en autos, prestó servicios para la empresa Clara , de menos de 25 trabajadores, desde el 1-3-79, con categoría de Mozo Especializado Nivel 3-C y con un salario mensual de 158.000 ptas. brutas e incluida la prorrata de pagas extras. Con fecha 31-7-98 fue despedido por causas objetivas al amparo del art. 52 del E.T. y, no conforme con el despido, presentó demanda judicial, recayendo sentencia de fecha 30-12-98 que declara la procedencia del despido objeto realizado, sentencia que se notificó al actor el 10-11-98 y a la empresa el 3-11-98. dicha sentencia condenaba a la empresa a pagar el total importe de la indemnización legal, que se calculó en 1.922.000 ptas. 2º) El día 11-11-99 el trabajador interesó la ejecución de la sentencia y el día 26-5-00 recayó Auto de Insolvencia por cuantía de 1.900.000 ptas. 3º) El día 6-6-00 el demandante solicitó del FOGASA las correspondientes prestaciones, recayendo resolución del FOGASA de fecha 12-6-00 que reconoce al actor la suma de 1.031.928 ptas. en concepto de responsabilidad subsidiaria por el 60% de la indemnización que es de cargo de la empresa, calculada con los límites de responsabilidad de FOGASA, pero deniega el pago del 40% de la indemnización que se calculaba con los límites de responsabilidad del Fogasa asciende a 687.952 ptas. (1.031.928 x 40 : 60 ) ello por entender que había prescrito la acción del trabajador para reclamar dicho 40%.."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Lucio contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 687.952 ptas., y desestimando en lo demás la demanda absuelvo al Fogasa del resto reclamado."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid , la cual dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2.001 por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, recaída en autos nº 809/2000, seguidos a virtud de demanda promovida por Lucio contra precitado recurrente, sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia."

TERCERO

Por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de Octubre de 2001, en el que se denuncia infracción legal del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el artículo 33.8 de ese mismo texto legal y con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil.. Se aporta como sentencia de contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Sala de lo Social con sede en Valladolid, el 6 de junio de 2000 (Rec. 807/2000).

.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de Junio de 2002. .

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor reclamó contra el despido objetivo, siendo éste declarado procedente en Sentencia de 30 de diciembre de 1998 notificada el 1 de Noviembre de 1998, cuya ejecución solicitó el 11 de Noviembre de 1999 y recayendo el 26 de Mayo de 2000 Auto de insolvencia, instando del Fondo de Garantía Salarial el 6 de Junio de 2000 el pago de las correspondientes prestaciones, que le denegó el del 40% de la indemnización correspondiente a empresas de menos de 25 trabajadores, al considerar prescrita la acción, tésis no aceptada por la sentencia del Juzgado de lo Social que consideró viva la acción al no haber satisfecho la empresa su importe y ser declarada insolvente, y que fue confirmada por la sentencia que dictó en suplicación el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sala de lo Social de Valladolid, si bien el criterio sobre el que se sustenta es el de que siendo obligación de la empresa el pago de las cantidades y su posterior reclamación al Fondo de Garantía Salarial, las consecuencias de su dejadez no pueden repercutir desfavorablemente en el trabajador que únicamente a partir del Auto de insolvencia podrá reclamar la cantidad del Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

Recurre el Fondo de Garantía Salarial y lo hace con sumisión al mandato del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia de contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sala de lo Social con sede en Valladolid, de 6 de junio de 2000 en la que se contempla el supuesto originado en el despido por causas objetivas de los trabajadores ocurrido el 6 de marzo de 1997, declarado procedente por sentencia de 6 de junio de 1997, cuya ejecución instaron el 25 de junio de 1997 sobre la que recayó el 15 de Mayo de 1999 Auto de insolvencia, solicitando el 2 de julio de 1999 las correspondientes prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial, que en resolución con fecha de salida de 17 de Agosto de 1999 reconoció la obligación de pago del 60% pero no así la del 40% de la indemnización por despido al considerar prescrita la deuda y entabladas las oportunas acciones la sentencia de contrataste mantuvo dicha prescripción sobre la base de la naturaleza ope legis de la obligación de pago del 40% no supeditada a la previa declaración de insolvencia empresarial.

TERCERO

Se cumple en consecuencia el requisito de contradicción en el planteamiento del recurso y citando el Fondo de Garantía Salarial como infringido el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 33-8º del mismo Texto legal y con el artículo 196-7 del Código civil, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso interpuesto reiterando la doctrina que a propósito de un supuesto análogo estableció esta Sala en sentencia de 21 de noviembre de 2001 (Rec. 991/201) y así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33-8 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el artículo 41 de la L. 42/1994 de 30 de diciembre: "en las empresa de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40% de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en la letra c) del artículo 52" y del artículo 2 del R.D. 505/1985 que hace al Fondo de Garantía Salarial responsable directo e inmediato, respecto de los trabajadores, del abono del 40% de la indemnización legal que corresponde a éstos, sin necesidad de acreditar la situación de insolvencia de la empresa, porque su obligación es "ope legis", se ha sostenido en diversos pronunciamientos de esta Sala, (sentencias de 27 de junio, 24 de noviembre, 12 y 16 de diciembre de 1992 -Recursos 19331/91, 2410/91, 679/92 y 2269/91-, 11 de mayo y 9 de junio de 1994 -Recursos 1454/93 y 3102/93 y 3 de julio de 2001 -Recurso 486/00-, la responsabilidad del FOGASA, establecida, en el art. 33.8, es: a) pura, al no estar sujeta a condición o término, de modo que puede exigirse, sin necesidad de acreditar situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores del empresario; b) directa e inmediata, al imponer el deber del pago de la indemnización con eficacia desde el primer momento; y c) limitada, por fijar su alcance en el 40% de la tasa indemnizatoria legal, y no superior a la que, en su caso, pudiera pactarse.

Dicho deber, como resalta la citada sentencia de 11 de mayo de 1994, no guarda relación alguna, con la responsabilidad subsidiaria limitada que al FOGASA asimismo atribuye el art. 33, en sus números 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores, al no tener finalidad garantizadora, sino responder a la voluntad legislativa de favorecer a los pequeños empresarios (los que ocupan menos de 25 trabajadores) aminorando los costes que han de asumir por los despidos. Es evidente, por otra parte, que las obligaciones de la empresa y del FOGASA tienen un mismo origen o causa, cual es la indemnización por cese, pero este elemento común, como también tiene declarado esta Sala (sentencia de 29 de abril de 1999 -Recurso 1953/98-), no determina que se trate de una misma deuda, pues son distintos: a) el sujeto obligado, pues, en efecto, el FOGASA es el obligado directo de la obligación del pago del 40% prevista en el art. 33.8, mientras que el abono del 60 % corresponde directamente al empresario, asumiendo aquel organismo únicamente, conforme a los números 1 y 2 del mismo precepto, la responsabilidad subsidiaria en el caso de insolvencia; b) el objeto de la prestación del deudor, en cuanto que, por ministerio de la ley, el importe de la indemnización se ha fragmentado en dos prestaciones dinerarias diferentes para cada uno de los obligados.

De aquí que "los plazos de prescripción corran de forma independiente y que el reconocimiento de una de las deudas por un obligado no interrumpa el curso de la prescripción de la otra, en que ese obligado no es deudor principal, sino garante público".

CUARTO

No cabe por tanto iniciar el cómputo del plazo de un año para reclamar ante el Fondo de Garantía Salarial el 25 de junio de 2000 fecha del auto de insolvencia, habiendo consumido el demandante el plazo de prescripción de un año, a computar desde el 10 de noviembre de 1998, el día que instó la ejecución de la sentencia, que por su inoperancia, al dirigirse frente a la empresa, siendo como es la obligación de pago del 40% una obligación del Fondo de Garantía Salarial, no podía tener efecto interruptivo por no ir dirigida contra el deudor.

QUINTO

Lo anteriormente razonado conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la sentencia dictada en suplicación, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, casamos y anulamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sala de lo Social con sede en Valladolid, y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio , se desestima y se confirma la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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