STS, 11 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Mayo 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 19 de febrero de 1.996 como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Jesús Carlos representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Gutiérrez Sanz; siendo parte recurrida don Marcos y doña Constanza , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , instados por don Marcos y doña Constanza , contra Don Jesús Carlos .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase que los legitimarios de la herencia de la finada Leonor ; que se fijasen el importe de la legítima que corresponde a los actores, y al propio tiempo se condenase al demandado al pago de la mitad de la legitima a fijar en autos más los intereses legales y las costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "por la que el Juzgado se abtuviese de entrar en el fondo del asunto, declinando su competencia a favor del Juzgado de igual clase de Puerto de la Cruz, Tenerife, considerando en cualquier caso la calidad de legitimarios de don Marcos y doña Constanza , que jamás les ha sido negada por mi mandante y que el importe de la legitima debería ser el que resulte del valor de la herencia calculado por el precio de venta de los bienes inmuebles, con más los valores que pudieren resultar en periodo probatorio del vehículo automóvil, cuentas corrientes, depósitos bancarios o títulos acciones con menos los gastos de entierro y funeral, deudas, impuestos y demás cargas de la herencia, con expresa condena en costas a los actores en el supuesto de que el valor de la herencia del que deba partirse sea inferior al expresado en la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta pro Marcos y Constanza contra el demandado Jesús Carlos , debo declarar y declaro el derecho a la legítima de los actores en la cuarta parte de la cantidad de 13.723.268 ptas más interes legal devengado desde el 8 de octubre de 1.990, con expresa imposición de costas a la parte demandada". Auto de aclaración promovido por don Marcos y doña Constanza ; con fecha 10 de octubre de 1.994 se dictó por el mencionado Juzgado Auto de aclaración con la siguiente Parte Dispositiva: S.Sª, acuerda: que debo de aclarar la sentencia en el sentido de que los actores circunstanciados en autos tiene el derecho a la legítima, siendo la cantidad a cobrar 14.064.767 ptas más intereses legales desde la fecha 8 de octubre de 1.990, se condena al pago del monto principal mas intereses al demandado, circunstanciado en autos mas las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Don Jesús Carlos y don Marcos y de doña Constanza adheriendose a la misma y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1.996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jesús Carlos y estimando en parte el de adhesión interpuesto por don Marcos y de doña Constanza , contra la sentencia y auto aclaratorios de fechas 29 de septiembre de 1.994, 10 de octubre de 1.994, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona, y con revocación parcial de la misma declarar que los actores son legitimarios por mitad de doña Leonor y que en consecuencia tienen derecho a percibir su cuota legitimaria en pleno dominio y libre de todo gravamen, fijando el importe total de la legítima en 16.566.443.- pts, condenando a don Jesús Carlos a su pago, así como al pago de los intereses legales desde el fallecimiento y las costas de 1ª Instancia, sin hacer declaración especial respecto a las costas de esta alzada. Con fecha 11 de marzo 1996 se dictó Auto denegando la aclaración de la sentencia de fecha 19 de febrero de 1.996. Se solicitó rectificación de dicho auto de aclaración, con la siguiente Parte Dispositiva: La Sala, por ante mí el Secretario, ACUERDA: SE RECTIFICA la sentencia dictada por esta Sala en el presente rollo (1.346/94-S) de apelación de fecha 19 de febrero de 1.996 en el sentido de que se estima en su totalidad el recurso de adhesión y se mantiene la no imposición de costas, por los razonamientos expuestos en la presente resolución.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Gutiérrez Sanz en representación de don Jesús Carlos , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguiente motivos.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega infracción del art. 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 267 y 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 363 LEC.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega infracción de los arts. 28 y 29 de la Ley de Viviendas de Protección Oficial (R.D. 2.960/76, de 12 de noviembre), y las sentencias de esta Sala que se citan.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, alega infracción del art. 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 267 y 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 363 LEC.

En su fundamentación se compara el fallo de la sentencia de primera instancia y el auto aclaratorio de la misma, resaltando las diferencias que suponen su alteración o modificación. Así se expuso al apelarse aquella sentencia, declarando la Audiencia la corrección del auto aclaratorio.

El motivo se desestima de acuerdo con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha dado a los límites en que ha de desenvolverse la potestad del tribunal para la aclaración de sus sentencias. Dice al efecto la sentencia 286/2.000, de 27 de noviembre de su Sala 2ª: "A través de este excepcional cauce, limitado a esa concreta función reparadora (STC 19/1.995, FJ 2), se salvaguarda la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial que, como es notorio, no alcanza a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia (SSTC, entre otras, 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 1; 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2)".

La figura de la aclaración queda necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva que, en todo caso, debe distinguir entre lo que sea salvar un mero desajuste o contradicción patente, al margen de todo juicio de valor o apreciación jurídica, entre la fundamentación jurídica y el fallo de la resolución judicial (SSTC, entre otras, 111/2000, de 5 de mayo; 19/1995, de 24 de enero) y la pretensión de remediar, por semejante vía, la falta de fundamentación de la resolución (23/1994, de 27 de enero; 138/1985, de 18 de octubre), o bien una errónea calificación jurídica (SSTC 16/1991, de 28 de enero; 119/1988, de 20 de junio) o, en fin, los hechos y conclusiones probatorias (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; 179/1999, de 11 de octubre)".

En la sentencia de primera instancia recaída en este litigio, las diferencias con el auto aclaratorio cuya nulidad se propugna recaen sobre los siguientes extremos:

  1. Cuantía del patrimonio hereditario de la causante.

  2. Cuantía que a los actores, padres de la misma, les

    corresponde como legítima.

  3. Condena al demandado al pago de dicha legítima.

    Es obvio que la rectificación de la ley sentencia en cuanto al primer extremo es un error aritmético sin mayor trascendencia jurídica.

    Tampoco se ve ningún desajuste entre auto y sentencia, porque en aquél no figura un concepto distinto de la legitima de los padres del aceptado en la sentencia que se aclara.

    Por último, respecto de la condena del demandado al pago del crédito por legítima que contra él, como heredero universal, ostentan los actores, si bien no figuraba en la sentencia, el hecho de que conste en el auto aclaratorio no es más que una consecuencia lógica de todo litigio.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, alega infracción de los arts. 28 y 29 de la Ley de Viviendas de Protección Oficial (R.D. 2.960/76, de 12 de noviembre), y las sentencias de esta Sala que se citan. La tesis que se mantiene en la fundamentación del motivo es la de que estas viviendas han de valorarse de acuerdo a los precios legales tasados, no con arreglo a valor de mercado como ha hecho la sentencia recurrida. Se resalta además, que el vendió la vivienda heredada de su esposa de acuerdo a la normativa legal.

El motivo se desestima en cuanto al último argumento, pues la valoración de los bienes hereditarios no puede en modo alguno dejarse al albur de lo que el vendedor hubiera obtenido por ellos. Los legitimarios (en el derecho civil catalán lo mismo que en el Código civil) tienen derecho a una valoración objetiva.

Tampoco es admisible la sujeción a este fin a los precios legales, que están dados para la venta y el arrendamiento, sin que ello signifique acoger por entero el criterio de la Audiencia, que se atiene al valor del mercado.

En efecto, la vivienda de protección oficial tiene un valor en el mercado libre que no coincide con el valor legal. Pero para que entre legalmente en el mercado libre a sus precios, ha de descalificarse, lo que implica devolución de ayudas y subvenciones públicas, que son las que hacen posible esa discordancia entre los precios legales y los precios del mercado en beneficio de los que acceden a esta clase de viviendas.

La sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1.995 declaró, aunque para la valoración de patrimonios conyugales a la hora de disolverse y liquidarse, pero aplicable por una razón de clara analogía a la del patrimonio hereditario, que era procedente la valoración a precios de mercado.

Este criterio se mantiene en esta resolución, si bien se matiza en el sentido de que al valor en cuestión ha de restársele el importe a que asciendan los gastos que lleve consigo la descalificación de la protección oficial en la época de la valoración.

El motivo se estima en cuanto impugna el criterio de la Audiencia para la valoración de los bienes hereditarios, que efectivamente no es acertado, aunque no se acoja su tesis.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE el recurso de casación interpuesto por Don Jesús Carlos representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Gutiérrez Sanz contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual casamos y anulamos respecto a la cantidad que por legítima corresponde a los actores en la herencia de su hija, la cual ha de determinarse en período de ejecución de sentencia, en cuanto a los inmuebles de protección oficial, restando a su valor en mercado libre consignado en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida el importe de su descalificación en la época en la que se fijó aquel. Sin condena en costas a ninguna de las partes en las dos instancias de este pleito ni en este recurso de casación. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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