STS 572/1999, 23 de Junio de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3434/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución572/1999
Fecha de Resolución23 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

DE LAS DEMÁS COASEGURADORAS.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 8 de noviembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Marín, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Pesquera Serantes, S.A., representada por el Procurador de lo Tribunales D. Felipe Ramos Cea; siendo parte recurrida la Compañía mercantil Hercules Hispano, S.A., representada asimismo por el Procurador D. Enrique Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Marín, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía , instados por la entidad Pesqueras Serantes, S.A. contra la compañía mercantil Hércules Hispano, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a la demandada a abonar a Pesqueras Serantes, S.A. a la cantidad de 186.000.000 ptas. así como los intereses legales y el recargo del 20% anual fijado preceptivamente por la Ley de Contrato de Seguro con la expresa condena en costas causadas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demanda, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "estimando nuestras excepciones de incompetencia de los juzgados de Marín para entender de esta litis, o en su defecto la falta de legitimación activa y falta de acción de la actora, así como la falta de legitimación pasiva de mi mandante en cuanto a las responsabilidades que corresponderían, en todo caso, a las compañías coaseguradoras de la póliza y, en el hipotético supuesto de que ninguna de nuestras excepciones fuese estimada por el Juzgado, desestimar la demanda contra mi representada con expresa imposición de costas a la actora".-Dándose traslado para réplica, se tuvo por evacuada por la parte actora en tiempo y forma el trámite concedido para réplica, dándose traslado a la demandada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que no entrando a conocer del fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Devesa en nombre y representación de Pesqueras Serantes, S.A. imponiéndoles las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad Pesquera Serantes, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 3ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha 9 de junio de

1.999, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso interpuesto porla parte actora, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando en las costas de la segunda instancia a la recurrente".

TERCERO

El Procurador D. José Ramos Cea, en representación de la entidad "Pesquera Serantes, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 8 de noviembre de 1.994, con base en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.3º LEC por quebrantamiento de las formas esenciales por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.- Por infracción, por violación, de lo establecido en el art. 359 LEC, al resultar incongruente dicha sentencia con la demanda y con las pretensiones del actor deducidas oportunamente en el pleito, al no decidir todos los puntos litigiosos objeto del debate.- Segundo: Al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de la jurisprudencia aplicable acerca de la incongruencia omisiva, doctrina legal que de forma unánime y reiterada ha tenido ocasión de manifestar nuestro Tribunal Supremo, en sentencias como las siguientes: STS de 4 de marzo de 1.991 (R.A.J. nº 1644) Tercer fundamento jurídico: "El motivo, al amparo del ordinal 3º, inciso 1º, considera infringido el artículo 359 de dicha Ley al no haber resuelto la sentencia recurrida todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate".- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Por violación de lo establecido en el art. 3º, apartado 1º, de la Ley de contrato de Seguro en cuanto dispone que "Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa". "Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito", en relación con lo dispuesto en el art. 1.288 del Código civil, sobre la interpretación de los contratos, así como la jurisprudencia elaborada por nuestro Tribunal Supremo sobre dichos preceptos.-Cuarto: Al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC por infracción del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Por violación del art. 33, párrafo 2º de la Ley de Contrato de Seguro, norma de carácter imperativo a tenor de lo establecido en el art. 21 de la misma Ley.- Quinto: Al amparo ordinal 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.- Por infracción de la doctrina Jurisprudencia relativa a la excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario, y específicamente ocasionada como motivo de la apelación del art. 33 de la Ley de contrato de Seguro.- Sexto: (Subsidiario). Al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Por infracción del art. 523 LEC".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 LEC, y el motivo segundo, bajo el amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringida la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia omisiva recogida en las sentencias que en parte se reseñan. El eje argumental descansa en que la sentencia no ha dado respuesta a la pretensión ejercitada por razón de la pérdida de la pesca, sufrida a raíz del naufragio del pesquero "Yesu", asegurada por la demandada Hércules Hispano,

S.A

Los motivos se estiman. En su demanda, la recurrente Pesqueras Serantes, S.A.. solicitó de la demandada el pago de una indemnización de 186 millones de pesetas, "correspondientes a la indemnización debida derivada del naufragio del buque Yesu", y en dicha demanda se detallaban concretamente las razones por las que se pedía la indemnización , concretamente los contratos de seguros en pólizas nº 5.851 y nº 100.796 (hecho décimo), totalizando las cantidades hasta 186 millones de pesetas a las que creía tener derecho. La Audiencia, sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda porque no se habían demandado también a las coaseguradoras, que no respondían solidariamente con la demandada Hércules Hispano, S.A. Pero si la existencia de las coaseguradoras es indiscutible respecto de la póliza 5.851, no lo es en absoluto frente a la 100.796, en la que no existe ningún coaseguro. Falta, pues, en la sentencia que se recurre un pronunciamiento expreso sobre la susodicha petición amparada en la póliza 100.796 y que se formuló en el suplico de la demanda expuesto en los términos antedichos, pues la cantidad de 186 millones que en el mismo se piden es la globalización (hecho undécimo de la demanda) de todas las cantidades debidas, según la actora, por Hércules Hispano, S.A., y es elemental que la súplica dela demanda pueda hacerse sin volver a repetir cada una de las cantidades que en los distintos hechos de la misma se hayan plasmado. Lo contrario sería un recusable formalismo, contrario a la tutela judicial efectiva de los derechos que la persona tiene.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 3º.1 Ley de Contrato de Seguro de 1.980, en relación con lo dispuesto en el art. 1.288 C.c. y jurisprudencia que lo interpreta. Con este apoyo legal la sociedad recurrente construye este motivo a fin de que se declare la nulidad del párrafo último de la estipulación, dentro de las condiciones particulares de la póliza nº 5.851 relativa al coaseguro. Se ponen en relación los diferentes párrafos de la cláusula, redactada al hilo del art. 33 de la Ley de Contrato de Seguro, y se concluye que, o bien debe ser declarado nulo por limitar los derechos del asegurado sin que se den las condiciones de validez prevenidas en el citado art. 3º.1 LCS, o que no se interprete de forma perjudicial para el asegurado, obligándole a una traída múltiple de demandados al procedimiento.

El motivo persigue que se declare que en el coaseguro no hay que reclamar la indemnización de todos y cada uno de los coaseguradores, basta con que se haga al designado por aquéllos para relacionarse con el asegurado en todo lo relativo al contrato y sus incidencias. En contra, tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia, que confirma aquélla, entienden que la susodicha cláusula contractual no autoriza ninguna representación procesal del coasegurador designado. Su texto literal es el siguiente: "Los valores garantizados por la presente Póliza quedan cubiertos en Coaseguro por las Compañías y porcentajes que a continuación se indican: Hércules Hispano 75%, La Equitativa 15%, Sdad. Seg. Mutuos de Vigo 10%, total 100%.- Para la efectividad de las primas, la Entidad Hércules Hispano, S.A. extenderá y presentará al cobro un único recibo por la totalidad de las participaciones, su pago tendrá efectos liberatorios para el asegurado frente a cada una de las Coaseguradoras, sin perjuicio de las liquidaciones entre dichas Coaseguradoras a las que posteriormente hubiera lugar.- En sus relaciones con el Asegurado, las Coaseguradoras estarán siempre representadas por la Entidad Hércules Hispano, S.A. incluso cuando se trate de declarar, tramitar o liquidar los siniestros que acaecieren, solo la entidad Hércules Hispano, S.A. debera dirigirse al Asegurado para comunicarle aquellas contingencias de las que haya de dar cuenta a sus aseguradoras.- Asimismo, en caso de siniestro, las decisiones que sea preciso adoptar para la común defensa de los intereses de asegurado y aseguradoras, se tomaran previo acuerdo entre aquel y la Entidad Hércules Hispano, S.A. salvo en el caso de que se delegue en otra entidad coaseguradora por circunstancias especiales y también de mutuo acuerdo.- Sin perjuicio de las facultades de la entidad Hércules Hispano, S.A. cuando la complejidad técnica y la importancia económica del siniestro lo aconseje, a juicio de aquellas, consultará a las restantes coaseguradoras.- Las entidades Coaseguradoras de este riesgo prestan su conformidad al contenido del presente contrato mediante la firma del mismo, quedando entendido que lo establecido en las cláusulas anteriores no implica que las coaseguradoras respondan solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que asumen por esta póliza, la responsabilidad de cada una de ellas es propia e independiente de las de las restantes coaseguradoras, determinándose de conformidad con los porcentajes fijados en el cuadro de coaseguro y sin que ningún concepto pueda exigirles el pago de indemnizaciones que excedan de las que resulten de la aplicación de dichos porcentajes".

La alegada infracción del art. 3º.1 LCS no puede ser acogida, pues es doctrina harto reiterada de esta Sala la de que para los seguros marítimos no es aplicable tal Ley sino el Código de Comercio (sentencias de 16 de enero de 1.997 y 23 de julio de 1.998, y las que en ellas se citan). En uso lícito de su autonomía negocial las partes configuraron un coaseguro permitido genéricamente por el art. 740, párrafo final, del Código de Comercio. Ahora bien, si la LCS no es aplicable a los seguros marítimos, si lo es la disposición sobre interpretación del art. 1.288 C.c., como contratos de adhesión que son, y en este punto hay que subrayar la oscuridad de la cláusula transcrita, pues no determina el alcance de la representación que otorgan las coaseguradoras a la demandada Hércules Hispano, S.A., en otros términos, si sólo comprende la extrajudicial o también la judicial. La primera posibilidad obliga al asegurado a formular tantas demandas como coaseguradoras, o a unificarlas en un solo procedimiento pero demandándolas como partes procesales, con la consiguiente carga. La segunda es más favorable para el asegurado pues le basta con demandar a la coaseguradora delegada o representante de las demás, lo que parece más conforme con la realidad del coaseguro, en la que no es dudosa la representación de la delegada, y lo que parece absurdo es que si ha de llegarse a la vía judicial, tal representación haya de otorgarse de una manera expresa. No hay razón que lo explique: las coaseguradoras no han de pagar más que lo que resulte de su parte en el coaseguro, no estando en modo alguno vinculadas por los lazos de la solidaridad, esto es lo que les interesa, no que hayan de ser todas ellas demandadas. Por todo ello, ante la oscuridad de la cláusula que se examina, y en favor del asegurado, se ha de acoger esta última interpretación: la coaseguradora delegada de las demás tiene su representación procesal y extraprocesal en lo que se refiere al coaseguro pactado y sus incidencias.Así pues, el motivo se estima parcialmente.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, combate la sentencia recurrida por infringir el art. 33, párrafo 2º, LCS, norma imperativa a tenor del art. 2º de la misma Ley. Se vuelven a repetir los extremos que para la recurrente significan una representación de los coaseguradores por la demandada Hércules Hispano, S.A.

El motivo se desestima porque el seguro marítimo no se rige por la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se formula por infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, aplicada indebidamente en la instancia para desestimar la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Se exponen frases de determinadas sentencias de esta Sala, y se le da un relieve específico a la de 31 de marzo de 1.992 en favor de la tesis que se sustenta.

El motivo se estima por estricta coherencia con la estimación del tercero, si bien ha de aclararse que la asegurada no puede exigir el todo de la indemnización a la coaseguradora demandada, sino sólo su parte en el coaseguro, y condenar a las demás coaseguradora, también por cada una de las partes que asumieron, representadas procesalmente por la primera. No es admisible que la coaseguradora Hércules Hispano, S.A. sea condenada al pago del total de la indemnización, sin perjuicio de la repercusión posterior en las demás coaseguradoras; significaría convertir la cláusula en la expresión de una obligación solidaria, que no se ha querido en modo alguno.

QUINTO

La estimación de los motivos primero, segundo, tercero y quinto hace inútil el examen del sexto y último, porque se refiere a las costas en las instancias, y esta Sala ha de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, dado que aquella estimación comporta la casación y anulación de la sentencia recurrida con revocación de la confirmada que fue objeto de apelación (art. 1.715.2 LEC), comenzando por la pretensión de condena de Hércules Hispano, S.A. al pago de pesca perdida en el naufragio por importe de

16.000.000 pts.

La citada Sociedad se niega al pago argumentando la falta de cumplimiento de la actora de las condiciones de la póliza; falta de prueba de la existencia, cuando el naufragio, de cuarenta y siete toneladas de cefalópodos aproximadamente y de determinación de los precios a aplicar; y doble seguro de la pesca, con infracción del art. 782 del Código de comercio.

Efectivamente, la actora no había cumplido antes del naufragio del pesquero con la obligación impuesta en la póliza de comunicar semanalmente las capturas. Pero no lo es menos que la prueba testifical y documental evidencia que Hércules Hispano, S.A. aceptó en la campaña de pesca inmediatamente anterior a la producción del siniestro la liquidación de las primas a pagar con base en las capturas realizadas una vez acabada la marea. Por tanto, no puede sin ofensa a la buena fe negar todo su valor a las capturas que hasta el siniestro llevaba realizadas la actora según sus manifestaciones, cuando se ha demostrado que aceptó y no puso ningún reparo a las cifras que daba como obtenidas en la marea (no semanalmente) y así calculaba las primas (folios 455, 817 y 923).

El precio aplicado a las cuarenta y siete toneladas perdidas de pescado, dice la actora en su escrito de réplica que fue el mismo utilizado en la anterior marea (folio 734). Hércules Hispano, S.A. no ha probado la inveracidad o inexactitud de ello.

En cuanto al doble seguro de la pesca, no hay base probatoria para aplicar el art. 782 del C. de comercio. Consta en autos que, efectivamente Cantorena, S.A. había asegurado con otra compañía la pesca del buque naufragado, pero no se ha demostrado aquí, ni intentado siquiera, que esta última sociedad fuese una ficción bajo la que operaba en el tráfico la sociedad actora con otra personalidad, ni puede establecerse una presunción en tal sentido por el solo hecho de que el administrador único de aquélla fuese la misma persona que presidía el consejo de administración de la segunda. Por otra parte, el fraude ha de ser objeto de prueba rigurosa por quien lo alega, como opuesto al principio general de buena fe que protege toda actuación. Así las cosas, ambas sociedades pueden tener intereses distintos en el mismo objeto, objetos de seguros también diversos.

Por todas estas consideraciones procede estimar la demanda en cuanto a la reclamación de dieciséis millones de pesetas por pesca perdida, condenando a la demandada Hércules Hispano, S.A. al pago a la actora de dicha cantidad, que devengará el interés legal desde el día de la reclamación hasta su completo pago. No hay lugar para aplicar en recargo del 20% establecido por la LCS, pues ésta, según se ha dicho y reiterado, no lo es a los seguros marítimos.Hasta aquí la indemnización por la pérdida de la pesca. Procede ocuparse de la indemnización por el naufragio del "Yesu".

La aseguradora Hércules Hispano, S.A. opuso a la demanda en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa de la actora Pesquera Serantes, S.A., pues había cedido ésta al Banco Español de Crédito, S.A., en garantía de un préstamo que le concedió, el crédito por 170 millones de pesetas que manifestó tenía contra la aseguradora por el naufragio, efectuándose la cesión en escritura pública, notificada fehacientemente a Hércules Hispano, S.A. La actora replica que no cedió el crédito, sino la indemnización.

Efectivamente, el crédito figura cedido en garantía y en escritura pública, notificada a Hércules Hispano, S.A. En dicha escritura se da "mandato irrevocable" (sic) por parte de la cedente para que no pague la indemnización sino a Banco Español de Crédito, S.A. Así las cosas, es obvio que Pesqueras Serantes, S.A. no puede pretender la condena de Hércules Hispano, S.A. a que le satisfaga a ella la indemnización por el seguro; o bien el susodicho Banco, como cesionario, es el que la podría exigir y para él, o bien el cedente pero para que se hiciese efectiva al Banco, siendo más adecuado a la naturaleza de la cesión lo primero; ni una cosa ni otra se ha hecho en la demanda, lo que determina la acogida de la excepción propuesta y la desestimación de la demanda en este punto.

Sin condena en costas a ninguna de las partes en primera instancia, apelación ni en este recurso (art.

1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la entidad Pesquera Serantes, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 8 de noviembre de 1.994, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada en 3 de diciembre de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia de Marín, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda, condenando a la demandada Hércules Hispano, S.A. al pago a la actora de DIECISEIS MILLONES DE PESETAS (16.000.000.- pts.), más interés legal desde el día de su reclamación hasta su completo pago, desestimándola en cuanto al resto de la cantidad total reclamada. Sin condena en costas a ninguna de las partes en primera instancia, apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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