STS, 29 de Noviembre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:9343
Número de Recurso2500/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Villacarrillo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos José , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Gavilán Rodriguez, en el que son recurridos DON Juan Luis y DOÑA Regina , representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villacarrillo, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 107/95, seguidos a instancia de Don Juan Luis y Doña Regina , con la misma representación procesal, contra Don Carlos José y Doña Aurora , ésta última declarada en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día, seguido que sea el procedimiento por sus trámites legales y practicada la prueba que se proponga y admita, dictar sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados a pagar a mis mandantes la suma de doce millones novecientas ochenta y tres mil trescientas treinta y cinco pesetas, importe de la diferencia entre el importe de las obras argumentadas en este procedimiento y la reclamada en el procedimiento anterior, a la que ya fueron condenados, más la indemnización que se fije en ejecución de sentencia por el no uso de la casa consistente en los alquileres pagados hasta que recaiga sentencia firme, a razón de 35.000.- pesetas mensuales desde la fecha del contrato y los intereses legales de la cantidad mencionada, desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Carlos José , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de cosa juzgada, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... practicadas las pruebas que se propongan y admitan, cuyo recibimiento dejamos interesado, dicte sentencia, previos los trámites de ley en la que estimando la excepción articulada de cosa juzgada, desestime íntegramente la demanda, y para el supuesto de no prosperar dicha excepción, desestime íntegramente la demanda absolviendo a nuestro mandante de todas y cada una de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de las costas en todo caso al actor".

Por providencia de fecha 23 de Junio de 1.995, y habiendo finalizado el término del emplazamiento, sin que la demandada Doña Aurora , hubiera comparecido en autos, se acordó declarar a la misma en situación procesal de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Enero de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la excepción de cosa juzgada y estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Juan Luis y Doña Regina contra Don Carlos José y Doña Aurora , debo condenar y condeno a éstos al pago de 9.193.885.- pesetas, más sus intereses legales, así como a que indemnicen a aquellos por el no uso de su vivienda consistente en los meses de alquiler pagados desde 1 de Octubre de 1.994 hasta la firmeza de la sentencia, a razón de 35.000.- pesetas mensuales, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia en fecha 6 de Julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con fecha treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis, en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 107 del año 1.995, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso al apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Gavilán Rodriguez, en nombre y representación de Don Carlos José , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Motivo 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, y ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.693 de la Ley de Trámites".

Segundo

"Motivo del numero 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Abajo Abril, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTE de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos José , único de los demandados que compareció en autos, recurre la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la de primera instancia, en la que dando lugar en parte a la demanda formulada por los ahora recurridos D. Juan Luis y Dª Regina , condenó a los demandados, que eran además del recurrente su esposa Dª Aurora , al pago de 9.193.885 ptas. más intereses legales, así como a que indemnicen a los actores por el no uso de su vivienda, en el abono de los meses de alquiler pagados por los actores del 1 de octubre de 1994 hasta la firmeza de la sentencia, a razón de 35.000 pesetas mensuales, por entender que se da la excepción de cosa juzgada, ya que con anterioridad y en el mismo Juzgado nº 1 de Primera Instancia de Villacarrillo (Jaén), se había seguido pleito entre las mismas partes, reclamando la indemnización de perjuicios por vicios ruinógenos de la casa sita en la c/ DIRECCION000 s/n, que los demandados habían vendido a los actores en documento privado de fecha 16-11-1987, y que se elevó a escritura pública el 17-3-1988, pero antes de otorgar este último documento, a saber el 12 de enero de 1988, los contratantes Sres. Carlos José y Juan Luis elevaron acta de manifestaciones ante el Notario de Villacarrillo, en la que el primero concedía al segundo un plazo de garantía de diez años respecto a la construcción de la casa vendida. Habiendo aparecido grietas y desperfectos en la casa se requirió notarialmente al Sr. Carlos José y esposa en fecha 17-01-1989 para que fueran corregidos, y ante la pasividad de estos, se entabló un procedimiento de menor cuantía seguido en el Juzgado nº 1 de los de Primera Instancia de la citada población de Villacarrillo con el nº 32/1991, que concluyó después de ser apelada ante la Audiencia Provincial de Jaén, con sentencia de 11 de febrero de 1992 confirmando la de primera instancia en la que se condena al pago a los vendedores de 2.578,582 pesetas; durante ese tiempo, y posteriormente siguieron aflorando nuevos desperfectos, no observados en el infirme pericial practicado en el primero de los autos, y de distinto origen, ya que las primeros que dieron lugar a la promoción del primer juicio "fueron debidas a la falta de atado, tanto perimetral como en la caja de la escalera, toda vez que el apoyo se hacia sobre paredes, que no eran resistentes para soportas esas cargas" (FJ primero párrafo sexto). En cambio los desperfectos cuya indemnización se pretende en el juicio del que dimana el presente recurso, se ocasionaron paulatina y posteriormente a los anteriores, y fueron debidos según se expresa en el párrafo tercero del FJ 2º de la sentencia impugnada a "fallos de cimentación al no haberse hecho sobre terreno estable, lo que motivaría unas obras de reparación tan costosas que serían inviables, refiriendo la ruina definitiva de la vivienda". Circunstancias estas últimas que habían determinado la instrucción por el Ayuntamiento, de expediente de ruina que concluyó con la declaración de ruina total y el mandato de demolición del edificio.

SEGUNDO

El recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en dos motivos, los dos referentes a la existencia de cosa juzgada, habida cuenta de que sobre indemnización por ruina del edificio, se ha seguido con anterioridad otro procedimiento, por lo que entiende la recurrente, que este segundo, es de imposible seguimiento, en cuanto que de ganar firmeza la sentencia recurrida, supondría una violación del principio "non bis in idem", al haber sido objeto los demandados recurrentes de una doble condena por el mismo objeto y causa de pedir. Para la impugnación de la sentencia, por la causa señalada, ha seguido una doble vía, que ha dado lugar a los dos motivos del recurso; el primero, por vía procesal alegando al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., "infracción de las la normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y o garantías procesales, siempre que en este último caso haya producido indefensión para la parte, y ello, en consonancia con lo dispuesto en el art. 1693 de la Ley de Trámites".

Motivo que ha de desestimarse en primer lugar porque refiriéndose el invocado precepto del nº 3 del art. 1692 a dos supuestos diferentes, uno a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y otro, a las que rigen los actos y garantías procesales, la recurrente no especifica en cual de ellos fundamenta el recurso, por lo que no podemos saber si se refiere a los vicios o defectos de la sentencia, o por el contrario, a los defectos o irregularidades durante la tramitación. Lo que supone sembrar dudas y perplejidades no solo a la parte contraria sino al propio tribunal sentenciador, aumentadas si es posible aun más con la invocación del art. 1693 de la referida ley procesal, precepto que, se refiere a las infracciones señaladas en segundo lugar a las de "los actos y garantías procesales que producen indefensión", que el citado precepto exige, para que puedan hacerse valer en el presente recurso, que la parte que invoca el defecto "haya pedido su subsanación de la falta o transgresión en la instancia que se hubiera cometido", por lo que si el defecto o infracción que se alega se hubiera cometido en tramitación no en sentencia, cosa que la parte recurrente ha mantenido sin desvelar, no ha acreditado, la petición de la subsanación.

Para el supuesto de que se trate de vicio de sentencia, la parte recurrente ha argumentado que habiendo sido alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda la excepción de cosa juzgada como excepción dilatoria en esa vía debió resolverse, y no como perentoria dejando su solución para sentencia definitiva como cuestión de fondo, argumentación que aunque no se ha planteado en esos términos podría deducirse, al haber amparado el motivo en la obligación del juzgador de tener en cuenta los efectos de la sentencia anterior al momento de resolver la cuestión planteada en el nuevo juicio.

A este respecto hay que señalar, en primer lugar, que la L.E.C. en el párrafo segundo del art. 544 de la L.E.C., considera a la excepción de cosa juzgada, como una "excepción perentoria", estableciendo un procedimiento distinto para su resolución, pero sólo para el caso, que sea el único motivo de oposición a la demanda, y además lo pidiere le demandado, supuestos que no se da en el caso de autos. En segundo lugar, que en los juicios de menor cuantía, de forma como determina el art. 687 de la referida ley procesal, "el demandado propondrá en la contestación todas las excepciones que tenga a su favor, así dilatorias como perentorias y, si se mantienen, el Juez resolverá sobre todas en la sentencia", que es justamente lo que ha sucedido en los autos del que dimana este recurso. Por otra parte, se ha mantenido en la sentencia que se impugna el efecto positivo (prejudicial) de la cosa juzgada, al haber descontado, en la reclamación de los actores, la cantidad a la que fueron condenados a su pago, los demandados en la sentencia del primer juicio.

No acomodándose, además, al supuesto procesal del motivo del recurso, las sentencias que cita la parte al argumentar el mismo, que o bien, se refieren a aspectos materiales de la cosa juzgada, que tendrían encaje en el nº 4 del art. 1692, o a la invariabilidad de las resoluciones judiciales, después de que ganan firmeza, que no se ha cuestionado en el pleito, y que tienen su fundamentación en la violación de otros preceptos procesales, como el art. 363 de la L.E.C. o el art. 267 de la L.O.P.J., que no se han invocado como infringidos.

TERCERO

El segundo motivo alegado al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C, invoca infracción del art. 1252 del Código civil, debemos de entender que es por su no aplicación, que establece en su párrafo primero que "para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en el que esta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron".

La jurisprudencia ha entendido en orden a la interpretación de este precepto, desde antiguo, que para apreciar el instituto procesal de cosa juzgada, es preciso se den las tres identidades clásicas, en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (STS de 18-4-1959, 29-3-1972, 31-3-1992, 27-11-1993, 31-12-1998 y 22-5-2000). Identidades que como ya se puso de manifiesto en la sentencia recurrida, no se dan en el supuesto de autos, pues lo que se pide en uno y otro juicio es distinto, aunque los dos tengan como finalidad la reparación de los perjuicios producidos a los compradores actores, por los defectos de la construcción de la casa comprada, al hoy recurrente, y a lo que se comprometió el vendedor en acta notarial de 12 de enero de 1988, -"pactum sunt servanda"-, por lo que habiéndose producido determinados desperfectos, la indemnización de los mismos, fue objeto de reclamación en juicio de 1991, concluido con sentencia firme; Ahora, se ha promovido el juicio del que dimana el presente recurso, por causas distintas e independientes que han determinado la declaración de ruina de la casa por el Ayuntamiento, según se ha hecho constar en la sentencia recurrida, después del análisis de los distintos informes periciales, que han sido recogidos en el fundamento jurídico primero de esta resolución, al cual nos remitimos, y sin que en nada hubiera influido el "hecho de que no se hubiera invertido en reparaciones, la (cantidad) concedida en el anterior procedimiento, toda vez que según el informe pericial de la Sra. Lina , aquella cantidad no hubiera sido suficiente para resolver los problemas estructurales que tenía la casa", apreciación esta de la sala de instancia, que no ha sido combatida por la parte recurrente, por lo que hay que entender que las reclamaciones de ambos juicios, seguidos por las mismas partes, se refieren a reclamación de perjuicios sufridos por daños distintos, en el sentido de considerar que los reclamados en el procedimiento judicial del año 1995, son distintos y diferentes las causas que los produjeron, de los que fueron objeto del procedimiento del año 1991, según se constata claramente en la sentencia recurrida, en atención a lo que resulta de las pruebas periciales, valoradas por el Juzgador de instancia, con arreglo a su criterio, que no ha sido impugnado por ser ilógico absurdo o contrario a las máximas de experiencia.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimarse el recurso de casación, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y con la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª María Luisa Gavilán Rodríguez en nombre y representación del demandado D. Carlos José contra sentencia de seis de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación seguido en la referida Sección en rollo nº 137 del año mil novecientos noventa y seis, todo ello con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, y decretándose la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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