STS 899/2006, 18 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución899/2006
Fecha18 Septiembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2079/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de D. Imanol, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 49B/1997, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 26 de marzo de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía 78/1995 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Benidorm (Alicante). Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora D.ª María del Carmen Otero García, en nombre y representación de D. Cornelio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Benidorm dictó sentencia de 19 de enero de 1996, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 78/95, seguidos a instancia de Don Cornelio, contra Don Imanol y Doña Magdalena, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se acuerde que D. Imanol adeuda al actor la cantidad de 28.250.000 pesetas, condenándole al pago de la misma, declarando que la finca litigiosa queda afecta la pago de la referida cantidad, así como que se condene a D. Imanol al pago de la indemnización de daños y perjuicios en la forma que consta en la demanda.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Imanol, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de los contratos, se desestime la demanda y se impugnan las costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Fernández de Bobadilla y Moreno en nombre y representación de D. Cornelio contra D. Imanol, representado por la procuradora Dª. Engracia Abarca Nogués y contra Dª. Magdalena debo declarar y declaro que D. Imanol adeuda a D. Cornelio la cantidad de 28.499.000 pts en razón de el documento suscrito por ambos con fecha 9 de febrero de 1994, condenando al demandado al pago de dicha cantidad con los intereses legales correspondientes y declarando igualmente que la finca NUM000 del Registro de la Propiedad NUM001 de Benidorm, inscrita en el tomo NUM002 del libro NUM003, folio NUM004, consistente en un apartamento del piso ático del edificio Miramar de la AVENIDA000 de Benidorm queda afecta como garantía de cumplimiento de pago de la obligación pecuniaria contraida por D. Imanol y anteriormente expuesta, procediéndose al embargo del citado inmueble de no haberse hecho pago de la cantidad objeto de condena una vez firme la presente sentencia. Se impone a los demandados el pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia el 26 de marzo de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que, con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de los de Benidorm en las actuaciones de que dimana el presente Rollo -Menor Cuantía Núm. 78/95-, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte demandante al pago de las costas de esta alzada».

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Imanol se formula un único motivo de casación, Al amparo del artículo 1692.4º LEC, en aplicación de la doctrina sentada en el artículo 1276 CC, basado el mismo en que la alegación y la prueba de la existencia de causa en el contrato, corresponde a quien sostiene la validez del mismo.

Entiende la parte recurrente que no se alega la causa del pago del dinero correspondiente a los contratos, y sobre la base de la cita de Jurisprudencia de esta Sala en torno al art. 1277 CC, - SSTS de 26 de febrero de 1987 y de 20 de diciembre de 1983 - arguye que ante la dificultad para probar la ilicitud de la causa, solo podía manifestar su inexistencia, para por vía de presunciones, averiguar la realidad contractual habida entre las partes.

Por último, recoge las SSTS de fechas 15 de febrero de 1989 y de 14 de marzo de 1989 que considera de aplicación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la representación procesal de

Don Cornelio se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes para la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo, amparado en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 derogada, aplicable a este proceso por razones temporales, denuncia el recurrente la vulneración de la doctrina sentada en torno al artículo 1276 del Código Civil, fundado tal motivo en que la interpretación del contrato resulta "extraña" al hacerse constar por un lado que el mismo es "de garantía", mientras que por otro se afirma que se trata de un reconocimiento de deuda; en que no se alega la causa de pago de dinero, por lo que ante la dificultad de la parte de probar la ilicitud de la causa, manifiesta su inexistencia; en que el actor no ha aportado documentación que acredite la entrega de dinero; y en que el actor se comprometió a realizar como comisionista una serie de servicios en Francia que no se llevaron a término, por lo que existe una simulación absoluta y objetiva total.

SEGUNDO

"Antes de comenzar el análisis del motivo casacional ha de indicarse que no solo la falta de claridad expositiva de la parte, que se refiere a los contratos suscritos como reconocimiento de deuda para más adelante cuestionar su interpretación, o que arguye la inexistencia de causa debido a que no puede probar su ilicitud, para después, negar la causalidad de los contratos, y concluir que existe una simulación absoluta y objetiva total, ya sería suficiente por sí misma para desestimar el recurso por su falta de claridad y concreción, sino que también conduce a la misma conclusión el que todas las cuestiones planteadas confusamente por el recurrente, -calificación e interpretación de los contratos, existencia, inexistencia, licitud o ilicitud de la causa de los mismos y simulación contractual-, son cuestiones de hecho, cuya incumbencia corresponde exclusivamente a los juzgadores de instancia, estando las mismas sustraídas del ámbito de la casación, salvo que queden desvirtuadas por otro medio probatorio.

Realizada esta primera aproximación y en relación a lo que el recurrente refiere como "interpretación extraña del contrato" esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como la de 28 de septiembre de 2005 que a su vez recoge la de 14 de mayo de 2001 que "los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (SS. 26 enero 1994; 24 febrero y 13 noviembre 1995; 18 febrero, 18 abril, y 21 mayo 1997, y 7 julio de 2000, entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación (SS. 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero, 4 julio y 30 septiembre 1991; 10 abril, 20 y 23 julio 1992; 26 enero y 25 febrero 1994, y 9 abril 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 1995), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 julio de 1998). Todo ello debe entenderse además sin olvidar que la calificación contractual constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente, arbitrariedad, o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica que no son otras que las del buen sentido (Sentencias, entre otras, 10 mayo y 7 noviembre 1995; 9 y 18 abril 1997; 11 y 24 julio; 28 septiembre y 14 diciembre 1998; 14 y 25 octubre, 26 noviembre y 14 diciembre 1999, y 5 y 20 julio de 2000 ). En parecidos términos la sentencia de 23 de junio de 2003 ".

Así mismo, y en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que "Aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92, 11-III-93, 30-IX-93, 27-VII-94, 24-X-94, 22-VII- 96, 5-V-98, 29-VI-98, 28-IX-98, 8-VI-99 y 23-XII-99. Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el "reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art.

1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998, al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente".

TERCERO

"En el caso examinado, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos concluir en la desestimación de esta primera alegación del recurso, dado que el análisis de los elementos obrantes en las actuaciones, lleva a la Audiencia a considerar, coincidiendo con el Juez de Instancia, que los referidos contratos que las partes denominaron contrato de garantía, representaban reconocimientos de deuda, sin que pueda apreciarse, de conformidad con aquellas sentencias y el material probatorio unido a los autos, la existencia de error patente, irracionalidad o falta de lógica en esta interpretación sino que la calificación como reconocimiento de deuda se estima correcta.

CUARTO

"Pasando al análisis de lo que representan de las alegaciones segunda y tercera del recurso, referidas a la inexistencia de causa que la parte arguye, como se ha expresado anteriormente, "ante la dificultad de probar la ilicitud de la causa" y a la falta de prueba, que han de ser analizadas conjuntamente por razones de coherencia sistemática, y teniendo en cuenta que las Sentencias citadas por la parte contienen doctrina general sobre el reconocimiento de deuda y la presunción del artículo 1277 del Código Civil, ha de traerse a colación la constante y reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 26 de febrero de 1991, 24 de febrero de 1992, 4 de marzo de 1993, u otras más recientes como la de 28 de septiembre de 2005 o 7 de diciembre de 2005, entre otras), que reconoce que la cuestión, al ser de naturaleza fáctica, se encuentra atribuida al Tribunal "a quo", por lo que no puede ser objeto de variación en casación, a no ser que quedara desvirtuada por otro medio adecuado, que una vez suprimido el antiguo ordinal 4º, -que recogía el error de hecho en la apreciación de la prueba-, es el referido ordinal en su nueva redacción, -que regula el error de derecho en la valoración de la prueba-, lo que impone la cita de un precepto legal que conteniendo regla de prueba, se entienda infringido. Afirma la referida doctrina que la presunción de existencia y licitud de la causa, recogida en el art. 1277 CC, impone al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad. Así mismo, abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004, destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa", y que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol contra la sentencia de veintiséis de marzo de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 78/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Benidorm por Don Cornelio contra D. Imanol y Doña Magdalena, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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