STS, 26 de Junio de 1993

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso646/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, en representación de esta, contra la sentencia de 30 de mayo de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de fecha 18 de febrero de 1.988, en autos seguidos a instancia de Dª. Eugenia , Dª. Regina , D. Jesús Carlos , D. Cristobal , Dª. Emilia , Dª. Rosa , Dª. Carla , Dª. Nuria , Dª. Antonieta , Dª. Luz , Dª. María Inmaculada , D. Silvio , D. Lucía , Dª. Amanda , Dª. Maite , Dª. Almudena , Dª. Benedicto , Dª. Lourdes , Dª. Ana , D. Jesús , Dª. Mariana , Dª. Ariadna , Dª. Eugenia , Dª. Verónica , Dª. Estíbaliz , Dª. Juan Alberto , Dª. Constantino , Dª. María Consuelo , Dª. Julieta , Dª. Antonia , Dª. Nieves , Dª. Constanza , Dª. Sonia , Dª. Eva , D. Salvador , frente a dicho recurrente, Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 1.988 la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, nº. 15 de dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas condeno a la Comunidad Autónoma de Madrid al abono a los actores de las diferencias salariales siguientes.

  1. - Regina 43.464.-

  2. - Jesús Carlos 504.191.- "

  3. - Cristobal 64.379.- "

  4. - Emilia 185-835.- "

  5. - Rosa 136.461.- "

  6. - Carla 135.463.-

  7. - Eugenia 301.793.- "

  8. - Nuria 117.823.- "

  9. - Antonieta 246.328.- "

  10. - Luz 354.129.- "

  11. - María Inmaculada 233.002.- "

  12. - Silvio 207.623.- "

  13. - Lucía 410.522.- "

  14. - Amanda 440.255.- "

  15. - Maite 150.401.- "

  16. - Almudena 115.113.-

  17. - Benedicto 131.123.- "

  18. - Lourdes 120.245.- "

  19. - Ana 205.805.- "

  20. - Jesús 294.941.- "

  21. - Mariana 65.797.- "

  22. - Ariadna 142.598.- "

  23. - Eugenia 247.968.- "

  24. - Verónica 253.961.- "

  25. - Estíbaliz 124.718.- "

  26. - Juan Alberto 158.380.- "

  27. - Constantino 121.987.- "

  28. - María Consuelo 53.979.- "

  29. - Julieta 110.720.- "

  30. - Antonia 301.726.- "

  31. - Nieves 114.204.-

  32. - Constanza 364.843.- "

  33. - Sonia 238.077.- "

  34. - Eva 331.608.- "

  35. - Salvador 1.091.010.- " Absolviendo al INSALUD y a la T.G.S.A. en la instancia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Que los actores vienen prestando sus servicios en el Hospital de la Princesa con las antigüedades, categorías y salarios que constan en sus demandas, y no se han objeto (sic) de contrario teniéndose por reproducidos.- Segundo.- Que el citado establecimiento Sanitario, está transferido a la comunidad Autónoma de Madrid desde el 1.1.86, así como su personal laboral integrado antes de esta fecha en la Administración Institucional de la Sanidad Nacional (A.I.S.N.). No obstante, existe un concierto con la Entidad Gestora de la Seguridad Social de la Asistencia Sanitaria, actualmente denominada INSALUD: En virtud de este concierto, el personal que trabaja en este Hospital integrado en la A.I.S.N. ahora en la C.A.M., percibe la misma retribución al personal de idéntica categoría de la Seguridad Social.- Tercero.- Que los actores cuando comenzaron a prestar sus servicios suscribieron sendos contratos de interinidad con la Comunidad Autónoma de Madrid, al haberse producido ya la transferencia, y siendo la razón de tales contratos la sustitución de otros tantos trabajadores fijos de plantilla en situación de I.L.T.- Cuarto.- Que según lo establecido en el Convenio Colectivo para los establecimientos integrados y transferidos a la Comunidad Autónoma de Madrid, todo el personal laboral del Hospital La Princesa, se encuentra incluido en ese ámbito de aplicación, y en consecuencia se debe abonar a los actores la retribución de dicho Convenio, resultando las diferencias salariales especificadas en el hecho séptimo de cada demanda teniéndose por reiteradas a los efectos oportunos.- Quinto.- Que los actores agotaron la via previa e interpusieron sus demandas el 20.11.87".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Comunidad de Madrid, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1.991, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la resolución dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) número quince de Madrid, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, a virtud de demanda formulada por Dª. Regina y otros, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación de Derechos y Cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, condenado a la demandada recurrente a abonar al Letrado de la parte actora la cantidad de 15.000 (QUINCE MIL PESETAS) en concepto de honorarios".

CUARTO

Por la representación procesal de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia con valor referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 1.990.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de julio de 1.992 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 21 de junio de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Madrid ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 30 de mayo de 1991, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima el de suplicación que había interpuesto la misma parte contra la recaída en la instancia.

El pronunciamiento que se confirmaba acogía pretensión deducida por diversos trabajadores, los cuales habían sido contratados en régimen de interinidad por la citada Comunidad, condenando a esta a que les abonare la cantidad que para cada uno de aquellos se concretaba, correspondiente a diferencias entre el salario que les había abonado la hoy recurrente durante el periodo al que contraían su reclamación y el superior que se declaraba procedente, de cuantía igual a la establecida para el personal de igual categoría, dependiente del Instituto Nacional de la Salud. El derecho a dicha superior retribución derivada de que en el contrato de interinidad que habían suscrito se determinaba que el salario a devengar sería igual que el del trabajador sustituido, siendo así que el de este, en virtud del concierto celebrado entre la Administración Institucional de la Sanidad Nacional (AISNA) y el Instituto Nacional de Previsión (INP), habría de ser de la misma cuantía que la establecida para los que desempeñaran plaza de igual clase en las Instituciones Sanitarias Cerradas de la Seguridad Social, asumiendo dicho INP el deber de complementar los sueldos que, con cargo a los presupuestos de la AISNA, devengara el personal entonces perteneciente a la plantilla del hospital a que tal concierto se referia, hasta completar las remuneraciones citadas.

La Comunidad Autónoma de Madrid, en su recurso, no cuestiona el derecho de los accionantes sobre las diferencias salariales objeto de la pretensión ni tampoco el importe con que fueron cifradas por el pronunciamiento que impugna. Lo que sostiene es que no es la obligada a su pago, pues entiende que le corresponde al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), en tanto que sucesor del extinguido INP. Se funda para ello en que en el concierto que este celebró con AISNA, en el que se fijaban las condiciones bajo las cuales el Hospital en el que después han prestado servicio los demandantes sería utilizado para la asistencia médico- quirúrgica de los beneficiarios de la Seguridad Social, establecía que la remuneración de quienes a la sazón integraran su plantilla sería la que estuviera fijada para aquellos que desempeñaran plaza de igual clase y categoría en Instituciones Sanitarias cerradas de la Seguridad Social y que el INP completaría los sueldos que con cargo a los presupuestos de AISNA devengaran aquellos, hasta alcanzar la remuneración aludida. Añade que el Real Decreto 2060/1985, de 9 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de sanidad (AISNA), en su anexo I, nº 3, B), si bien dispone la transferencia a aquella de referido Hospital, precisa que su gestión y administración se realiza por el INSALUD, "hasta el momento en que dicha Entidad sea asumida por la Comunidad de Madrid, en el ámbito territorial de sus competencias, cuando sea legalmente procedente".

Previamente a todo ello y con el fin de dar cumplimiento a lo que establecen los artículos 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte recurrente, con inclusión de relación precisa y circunstanciada, que la sentencia que impugna incurre en contradicción con la también dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de junio de 1990, la cual, certificada, obra unida al rollo. Es evidente que se ha producido la contradicción que se denuncia y, por consiguiente, que concurre el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el citado art. 216.

Una y otra sentencia resuelven pretensiones deducida frente a la Comunidad de Madrid y el INSALUD, por trabajadores contratados por aquellos bajo la modalidad de interinidad, cuyo objeto era reclamar diferencias salariales, en ambos casos derivadas de lo estipulado en el concierto antes mencionado, y, mientras que el pronunciamiento de la recurrida es el antes expuesto, el de la que se invoca como término de comparación, si bien estima la pretensión, condena al INSALUD y absuelve a la Comunidad Autónoma de Madrid, pues acoge la excepción de falta de legitimación pasiva que esta opuso.

Es claro ante ello que se ha de entrar en la censura jurídica que propone la parte recurrente, sentando doctrina ajustada, con proyección unificadora.

SEGUNDO

Aduce la recurrente, como motivo de casación, que la sentencia que impugna infringe el art. 533. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Anexo 1. B). 3. del Real Decreto 2060/1985, de 9 de octubre, y con el art. 2 y Anexo I del Convenio Colectivo que invoca.

También denuncia infracción de los arts. 38 y 39 del Concierto suscrito por AISNA e INP, así como de los arts. 1281 y 1285 del Código Civil.

No ofrece duda en el caso que la Comunidad Autónoma de Madrid tiene la legitimación pasiva que niega. Las relaciones materiales traídas al proceso son las constituídas por los contratos de trabajo que en régimen de interinidad celebró dicha Comunidad con cada uno de los accionantes. La acción interpuesta, fundada en la prestación de servicios realizada en desarrollo de tales contratos, persigue la exigencia de principal deber que incumbe al empleador, cual es la puntual satisfacción del salario devengado, en su adecuada cuantía. Dicho deber fue contraído por la hoy recurrente, sin reserva alguna, al celebrar los referidos contratos, en los que, como antes se ha dicho, asumió plenamente la posición del empleador.

Es claro, por tanto, que dicha Comunidad, respecto de las relaciones materiales traídas al proceso, ostenta la especial situación antes indicada, determinante de que haya de ser, precisamente ella, la que deba ser parte en el proceso, incumbiéndole la carga de ser demandada. Frente a tan claras razones no cabe argumentar, como infundadamente hace la hoy recurrente, que el Real Decreto 2060/1.985 mantiene al INSALUD en la gestión y administración del Hospital en el que prestaron servicios los accionantes, pues dicho Instituto fue ajeno a los contratos de trabajo que aquella suscribió con estos, sin que, por tanto, asumiera directamente frente a los mismos obligación alguna. Tampoco puede eficazmente argumentar que el Convenio Colectivo que invoca mantenía las condiciones económicas del personal que prestaba servicios en el mencionado Hospital, pues ello únicamente denota que las fijadas en tal convenio no eran aplicable a estos, más no que la Comunidad de Madrid pueda eludir el cumplimiento de los deberes que asumió con las accionantes al contratarlos. Finalmente resulta anómalo que se denuncien como infringidas las cláusulas concretas del concierto que suscribieron el INP y AISNA, teniendo en cuenta que su naturaleza convencional excluye su útil cita en motivo de casación destinado a depurar infracciones del ordenamiento jurídico, del que tal concierto no forma parte. La función genuina de la casación -procurar la indemnidad de la ley, sentando con proyección unificadora cual sea su recto sentido- no se aviene con extender su ámbito al área de los contratos a través de permitir que los supuestos incumplimientos de sus cláusulas puedan ser corregidas con tal extraordinario recurso. No se salva el defecto indicado por la invocación que también se hace de preceptos disciplinadores de la interpretación de los contratos -artículos 1281 y 1285 del Código Civil-, pues, además de que las cláusulas de tal concierto limitan la responsabilidad del INP al personal de plantilla, disponiendo incluso que para caso de enfermedad, ausencia, vacante o permiso autorizado a personal del Centro, la sustitución se realizará por el resto del personal de plantilla, la expresada naturaleza convencional que cuadra a dicho concierto hace que sea aplicable al mismo el principio de relatividad que deriva de lo dispuesto por el artículo 1257 del Código Civil, sin que, por tanto, pueda producir negativos efectos respecto de quienes, como los accionantes, no fueran parte en el mismo. Tal concierto lo que acaso podría fundar es que la Comunidad de Madrid, si pagare salarios que, conforme a aquel, fueran imputables al INSALUD, pudiera reclamar de este su reembolso.

Más lo que no puede excepcionar es el cumplimiento de los deberes que contrajo con los accionantes como motivo de los contratos de trabajo que directamente con ellos celebró, en los que, sin reserva alguna, asumió la posición de único empleador, pues, al negar dicho cumplimiento con respecto a parte del salario devengado, generó los consecuentes perjuicios a los trabajadores, quienes, con tal conducta, han sufrido indebida demora en la satisfacción de sus legítimos derechos.

La sentencia recurrida no incurrió en las infracciones que se denuncian, pues contiene doctrina ajustada, sin serlo, por contra, la que se sienta en la que se ha invocado como término de comparación. Procede, en su consecuencia, la desestimación del recurso, con condena a la Comunidad recurrente al pago de honorarios a los Letrados de las partes recurridas que impugnaron el recurso, en la cuantía que fijara la Sala, si a ello hubiera lugar.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la representación que ostenta de esta, contra la sentencia de 30 de mayo de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de fecha 18 de febrero de 1.988, en autos seguidos a instancia de Dª. Eugenia , Dª. Regina , D. Jesús Carlos , D. Cristobal , Dª. Emilia , Dª. Rosa , Dª. Carla , Dª. Nuria , Dª. Antonieta , Dª. Luz , Dª. María Inmaculada , D. Silvio , D. Lucía , Dª. Amanda , Dª. Maite , Dª. Almudena , Dª. Benedicto , Dª. Lourdes , Dª. Ana , D. Jesús , Dª. Mariana , Dª. Ariadna , Dª. Eugenia , Dª. Verónica , Dª. Estíbaliz , Dª. Juan Alberto , Dª. Constantino , Dª. María Consuelo , Dª.

Julieta , Dª. Antonia , Dª. Nieves , Dª. Constanza , Dª. Sonia , Dª. Eva , D. Salvador , frente a dicho recurrente, Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad. Condenamos a la Comunidad Autónoma recurrente al pago de honorarios a los Letrados de las partes recurridas, en la cuantía que fijara la Sala, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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