STS, 11 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:6528
Número de Recurso3800/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 3800/01, interpuesto por D. Marcelino, representada por el Procurador D. Domingo Collado Molinero, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 21 de febrero de 2000, dictada en el recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 531 de 1998, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1997, desestimatoria de la reclamación deducida contra acuerdo de la Administración de Ciudad Lineal, de la Agencia Tributaria, denegando devolución por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1993.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, con fecha 21 de febrero de 2001, en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la letrada Dña. Yolanda Carretero Herranz, en representación y defensa de . D. Marcelino contra la resolución del TEAR de Madrid de 21 de noviembre de 1997, desestimatoria de la reclamación económico administrativa que había interpuesto contra la desestimación de su solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio de 1993, para que la prestación de supervivencia que había percibido del Fondo Interno de la Compañía Telefónica de España, S.A., fuera tratada como variación patrimonial no sujeta a retención por IRPF, con la consiguiente devolución por ingresos indebidos de las cantidades retenidas por tal concepto".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Marcelino, interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, en presencia de litigantes en la misma situación de hechos, fundamentos legales y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aducía (dos de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fechas 22 y 29 de noviembre de 1996, dictadas en los recursos contencioso-administrativos números 1172/94 y 1773/94, respectivamente, y otra del Tribunal del País Vasco de 9 de diciembre de 1996, dictada en el recurso contencioso- administrativo 887/96), por lo que suplica sentencia, en la que esta Sala:

  1. - Declare haber lugar al presente recurso, casando y anulando la sentencia impugnada.

  2. Declare que la prestación percibida ha de tributar como incremento o disminución patrimonial por la diferencia entre el importe de las primas pagadas y la cantidad percibida al cumplir 65 años, por tratarse del cobro de un seguro y no de una prestación con cargo a un fondo interno ya que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones y Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones para que el referido Fondo Interno sea calificado como tal. 3. Resuelva las cuestiones objeto del presente recurso, modificando las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia impugnada.

  3. Se fije la doctrina legal por la que se declare que la cantidad percibida por mi mandante como procedente de un seguro de supervivencia debe tributar como incremento o disminución patrimonial en los términos señalados en el artículo 48.1.i) de la Ley 18/1991, del IRPF».

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 20 de junio de 2001, interesó la inadmisión del recurso, al no fundarse la sentencia impugnada en los mismos hechos probados de los que parten las sentencias de contraste. Subsidiariamente solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto en el momento acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Domingo Collado Molinero, actuando en nombre y representación de D. Marcelino, la sentencia, de 21 de febrero de 2000, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso número 531/98, que había sido iniciado, por quien hoy es recurrente en casación, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo de la Administración de Ciudad Lineal de la Agencia Tributaria, denegando la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1993, al haber incluido, por error, como rendimiento irregular, el cobro del seguro de supervivencia, como riesgo asegurado dentro del seguro colectivo existente en Telefónica, SA, cuando éste debía figurar como incremento patrimonial. El importe de la devolución que se solicitaba asciende a 4.605.133 pesetas.

Lo que en los autos se cuestionó fue si la prestación de supervivencia pagada por Telefónica de España, S.A. constituía un rendimiento irregular derivado del trabajo, como entendió la Administración, por proceder de un fondo interno o, por el contrario, y como mantuvo el recurrente, se trata de un incremento patrimonial por derivar de un seguro colectivo de supervivencia, cuyas primas habían sido sufragadas por los empleados de Telefónica de España, S.A.

La sentencia entiende que existía inicialmente un seguro colectivo de supervivencia para los trabajadores de Telefónica de España, S.A., concertado inicialmente con Metrópolis, S.A., pero a partir de 1983, la cobertura de aquél, sólo se extendía a los riesgos de muerte e invalidez y por tanto, la previsión de supervivencia quedó fuera del seguro, con cargo a un fondo interno de Telefónica; de aquí que esta última prestación deba ser considerada como rendimiento derivado del trabajo, sujeto a retención, de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley 18/91, "tal como ha apreciado la Sección en los numerosos recursos precedentes en los que se planteaba idéntica cuestión y que nos obliga a la consiguiente desestimación del recurso".

La sentencia no se pronuncia sobre el carácter que haya de darse a las aportaciones de los trabajadores.

SEGUNDO

Habiendo alegado el Abogado del Estado la inadmisión del recurso, procede examinar, ante todo, esta cuestión, dada su naturaleza procesal.

Aduce, a estos efectos, el Abogado del Estado que existe una diferencia entre las sentencias de contraste y la recurrida, pues en las primeras no fue llamada al procedimiento la Compañía Telefónica Nacional de España, cuando su intervención era esencial, para aportar la prueba necesaria en defensa de la tesis que sostenía, y de ahí los diversos resultados de las sentencias colacionadas. Así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco fundamenta su decisión en la falta de actividad probatoria de la Administración demandada, y las del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los escasos elementos probatorios obrantes en autos, siendo desechado el valor del único aportado por Telefónica, que no estaba personada en el pleito: la retribución sobre la cantidad referida al seguro fuente de controversia. En cambio, cuando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en busca de lo que constituía la realidad jurídica, y no la visión parcial que la actora quería imponer, llama a Telefónica a los autos, tal parte aporta sus soportes probatorios, y la resolución judicial cambia totalmente el sesgo de lo que los otros deciden, con menos elementos de juicio. La objeción procesal expuesta no puede ser compartida. En primer lugar, porque en los presentes autos no intervino Telefónica, por lo que no pudo aportar nada nuevo al procedimiento. En segundo lugar, porque basta examinar los antecedentes de las sentencias objeto de comparación, para advertir que concurren los requisitos de identidad a que se refiere el art. 96 de la Ley Jurisdiccional, al ser los supuestos contemplados por las sentencias en liza idénticos. Finalmente, porque no es cierto que se hayan dado versiones judiciales distintas, como consecuencia de los medios de prueba utilizados en cada pleito.

TERCERO

Resuelta la inadmisión alegada, conviene señalar que el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

Pero además, y en segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias.

En fin, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

Pues bien, de las sentencias de contraste antes identificadas, la de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del País Vasco, señala en su Fundamento Jurídico Tercero, que el tema discutido en ella fue el concepto en que deben integrar la base imponible del IRPF las cantidades recibidas por el recurrente como consecuencia del cobro de un seguro de supervivencia, ya que, mientras la Administración de la Hacienda Foral las consideró como rentas provenientes de rendimientos del trabajo, el recurrente estimó que eran variaciones patrimoniales que debían tributar como incremento, tesis esta última que fue acogida por la sentencia.

Por otra parte, la sentencia negó expresamente que se hubiera probado por la Administración que las cantidades percibidas procedieran de un Fondo Social, nutrido con aportaciones de la empresa, pues, de haber existido, lo hubiera sido con aportaciones de los propios asegurados, que veían sus rendimientos de trabajo mensualmente reducidos para hacer frente a este concepto de seguro colectivo.

Así las cosas reputaba la cantidad percibida como incremento patrimonial que debía tributar en el IRPF como tal, con derecho a descontar de ese incremento, las cantidades abonadas en concepto de primas, todo ello conforme a lo que se establece en los artículos 20.10 b) y 27 de la Ley 44/78 aplicable al discutido ejercicio de 1991.

Por otro lado, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, también identificadas con anterioridad, ofrecen una rápida sinopsis de las vicisitudes de esta cuestión, indicando que, en un principio, Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis, dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias. El 31 de Diciembre de 1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía asegurada, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia "es totalmente oscura", en opinión de las sentencias.

No obstante ello, indican una serie de circunstancias o elementos a tener en cuenta, entre ellos los de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15 de Octubre de 1985, en que hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora, correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica "... devengan un derecho al cumplir sesenta y cinco años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia".

Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal.

Las sentencias concluyen que la entidad retenedora ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir un futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial, por lo que desecha la tesis de la Administración, según la cual el llamado capital de supervivencia se ha constituido exclusivamente en base a aportaciones de la propia empresa, en función del trabajo asalariado de sus empleados, lo que constituye una atípica retribución por el trabajo.

Por último, las sentencias descartan la aplicación al supuesto de hecho de la fiscalidad de los planes de pensiones, puesto que el llamado Fondo interno, que cubre el seguro de supervivencia, se constituyó cinco años antes de publicarse la Ley 8/1987, de 8 de Junio, reguladora de los mismos, y fue en 1992 cuando Telefónica constituyó formalmente un Plan de Pensiones.

CUARTO

En el presente caso concurren los requisitos precisos para considerar correctamente planteado el recurso de casación para unificación de doctrina, por lo que procede entrar a determinar cual de los criterios que se contraponen es el conforme a Derecho.

Pues bien, sobre el tema debatido, en relación a ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la Ley 18/1991, se viene pronunciando esta Sala de modo reiterado. El presente recurso se refiere al ejercicio de 1994, pero al ser la legislación nueva sustancialmente coincidente en este punto con la anterior (artículos 14 y

20.10 b ) de la Ley 44/1978 y 25 y 48 i) de la Ley 18/1991 ), en virtud del principio de unidad de doctrina habrá de estarse a la ya establecida. En tal sentido, las sentencias de 12 de julio de 2003, 7 de abril de 2004, y 1 de junio de 2004, y las que en ella se citan afirman: «Esta Sala, en su sentencia de 27 de julio de 2002, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5871/1997, resolvió exactamente el mismo problema que ahora se nos plantea, y estableció la doctrina de que las cantidades abonadas por Telefónica a un trabajador de la empresa al cumplir 65 años en concepto de prestación de supervivencias, debían ser calificadas como incremento de patrimonio derivado de un contrato de seguro y no como rendimientos del trabajo personal, a los efectos del art. 20.10 Ley 44/1978, de 8 septiembre . La referida doctrina ha sido reiterada posteriormente por las de 16, 27 y 30 de septiembre (recursos 6232, 7319 y 7320, todos de 1997 ), y 2 de octubre, recurso 7312/1997, sentencias todas del mismo año 2002 que la citada en primer lugar.

En síntesis, diremos que frente a la tesis de que la suma percibida es consecuencia de la distribución de fondos propios de la empresa y constituye un rendimiento del trabajo personal, sin que a ello obste la normativa concreta de la Ley 8/1987, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, esta Sala, por medio de la doctrina referida, llegó a la conclusión de que la retención practicada en la nómina a los trabajadores de la Telefónica, aparte de otros argumentos que también se especifican, demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como un rendimiento irregular de trabajo personal".

QUINTO

Por ello, debemos estimar el recurso de casación y declarar que la doctrina de la sentencia impugnada es errónea, frente a la contenida en las sentencias de contraste, y en consecuencia, casar aquella y declarar procedente la devolución de la suma que resulte, en ejecución de sentencia, en concepto de devolución de ingresos indebidos, al practicar nueva liquidación por la Administración, en la que se corrija el error cometido al considerar como renta del trabajo personal las cantidades referidas, y no como incremento patrimonial.

En la misma línea se encuentran las sentencias de esta Sala 11 de abril de 2005 y 20 de febrero de 2006

, que además aluden a que en ninguna sentencia, ni la recurrida (en los mismos términos que la impugnada), ni las contradictorias (sentencia de 9 de diciembre de 1996 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco), dan como probado que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, todo lo cual descalifica la tesis de que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo de Pensiones.

SEPTIMO

En consecuencia, se estima el recurso de casación, se casa y anula la sentencia recurrida y se anulan los actos recurridos, reconociendo el derecho a la devolución de las cantidades que resulten procedentes, más los intereses legales.

No se hace imposición de costas, ni en esta casación, ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina formulado por D. Marcelino .

SEGUNDO

Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 21 de febrero de 2000, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Que estimamos el recurso Contencioso-Administrativo número 531/98, ordenando la devolución de las cantidades que en virtud de lo razonado resulten procedentes con los intereses legales que correspondan.

CUARTO

No hacemos imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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