STS, 19 de Abril de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:2800
Número de Recurso5455/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5.455/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Servicio Gallego de Salud, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 8 de Febrero de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) en recurso 4.711/94, habiendo sido parte recurrida ABBOTT LABORATORIES, S.A., representada por la Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: " F A L L A M O S: que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por ABBOTT LABORATORIES, S.A., contra denegación por silencio del Servicio Galego de Saúde de la Administración Autonómica de las peticiones de pago de cantidad por intereses de demora de las sumas correspondientes a contratos de suministro; y, en consecuencia, con anulación de tal denegación presunta por no encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico, debemos declarar el derecho de la recurrente al pago de la suma de quince millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientas treinta y una pesetas, en concepto de intereses de demora de los importes de las facturas relacionadas en la demanda, más la cantidad correspondiente al impuesto sobre el valor añadido, y más la atinente a los intereses de aquella desde la interposición del recurso; condenando a la Administración demandada al abono correspondiente; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación de este procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Servicio Gallego de Salud se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se anule la sentencia recurrida, que se desestime la demanda y que se la absuelva de los pedimentos deducidos en la misma, y supletoriamente que se reduzca el importe del IVA, de los intereses de los intereses y de los días "a quo" y "ad quem", remitiendo su exacta fijación a la ejecución de la sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a ABBOTT LABORATORIES, S.A. que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación por inadmisible o que se desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y falo se señaló la audiencia del día 9 de abril de dos mil dos, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia (sección 2ª) con fecha de 8 de Febrero de 1.996, en recurso contencioso administrativo nº 4.711/94, promovido por ABBOTT LABORATORIES, S.A. en reclamaciones de cantidades por intereses de demora al Servicio Gallego de Salud -denegadas por silencio- vino a estimar dicho recurso contencioso administrativo, anulando las desestimaciones presuntas y declarando el derecho de aquella entidad a que se le pague la suma de quince millones quinientas cuarenta y siete mil ochocientas treinta y una pesetas (15.547.831,-) en concepto de intereses de demora de los importes de las facturas relacionadas en la demanda, más la cantidad correspondiente al impuesto sobre el valor añadido, y más la atinente a los intereses de aquella desde la interposición del recurso, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del Servicio Gallego de Salud vino a solicitar, en su escrito de interposición del recurso de casación, que se anulara la sentencia recurrida, que apreciando las causas de inadmisibilidad alegadas se desestime la demanda, y que, en todo caso, se absuelva a dicha parte de todos los pedimentos deducidos en la misma, así como, supletoriamente, que la cuantía objeto de la condena se reduzca en el importe del IVA., de los intereses sobre intereses y de los días "a quo" y "ad quem" fijados en los motivos del recurso, remitiendo su exacta fijación a la ejecución de sentencia, a cuyo fin invocó, como motivos de casación, uno, el primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, infracción del artículo 82.e) de aquella Ley porque no se apreció la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa; y otro motivo, el segundo, al amparo del mismo ordinal 3º, por infracción de los artículos 69.2 y 3, 82,g), 1214 del Código Civil y 24 de la Constitución, así como otros motivos, tercero, cuarto y quinto, estos por la vía del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico que indicó, mientras que la entidad recurrida en casación solicitó que se declarara no haber lugar a éste, invocando , en primer lugar, la inadmisibilidad del mencionado recurso de casación por razón de cuantía en cuanto que se reclama el importe de 526 facturas distintas por un total acumulado de quince millones quinientas cuarenta y siete mil ochocientas treinta y una pesetas (15.547.831,-), lo que impone el examen previo de tal cuestión de inadmisibilidad, en cuanto que, sólo de ser admisible el recurso de casación podrían abordarse y resolverse por parte de esta Sala las demás planteadas.

TERCERO

Para la adecuada solución de tal cuestión prioritaria ha de tomarse en consideración que ninguna de las reclamaciones sobre intereses de demora de las facturas, individualmente consideradas, alcanza la cifra de seis millones de pesetas (6.000.000,-) teniendo en cuenta lo que expresa la demanda, lo que recoge la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho (considerando) tercero, y lo que resulta del expediente administrativo, de modo que, aunque la acumulación de todas y cada una de dichas facturas arroje la suma total expresada de quince millones quinientas cuarenta y siete mil ochocientas treinta y una pesetas (15.547.831,-), es lo cierto que esta suma total no puede ser determinante, a efectos de la admisibilidad de la casación, de la viabilidad de este recurso cuando, como aquí, lo individualmente considerado no sería recurrible en tal vía casacional, en cuanto que el hecho de la existencia de diversas facturas no priva de individualidad a cada reclamación, configurada por cada factura, sin que la cuantía global de todas ellas pueda acumularse para lograr un acceso a la casación que no existiría si hubieran iniciado tantos procesos como facturas, tal como resulta del artículo 50.3 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que a tenor del artículo 93.2,b) de ésta, patente resulta que no concurre la exigencia de que, a efectos de casación, se alcance ese mínimo legal de seis millones de pesetas (6.000.000,-), tal como ha recogido una reiterada doctrina de esta Sala reflejada, por ejemplo, en sentencias como las de 19 y 31 de Octubre (dos) de 2.000, lo que también es aplicable incluso a aquella reclamación que supera dicho límite, al integrarse en distintas reclamaciones de cuantía inferior, razón por la cual se impone la inadmisibilidad del recurso de casación, sin posibilidad de entrar en el examen de los motivos del mismo recurso, al entenderse que dicha causa de inadmisión lo es hoy de desestimación, conforme al artículo 100.2,a) de la misma Ley, y que aquella es incluso apreciable de oficio por referirse a una cuestión de orden público (Autos de esta Sala como los de 20 de Septiembre y 29 de Noviembre (dos) de 1.999, y de sentencias como las de 22 de Marzo, 28 de Octubre y 20 de diciembre de 1.999).

CUARTO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Servicio Gallego de Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) de 8 de Febrero de 1.996, en recurso 4.711/94, por ser inadmisible aquél, con imposición a dicha parte recurrente de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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