STS 1244/1998, 23 de Diciembre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3514/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1244/1998
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia en autos de juicio verbal seguidos con el número 151/94 sobre indemnización por daños y perjuicios; recurso que fue interpuesto por la entidad "LA SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DIVERSOS, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA", representada por el Procurador don Luís Fernando Granados Bravo y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Luís Moreno Hernández, siendo recurrida doña María Purificación, representada por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo y asistida en el acto de la vista por la Letrado doña Lucía Vaquero Vallejo, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demanda de revisión promovida por el Procurador don Luís Granados Bravo en fecha 21 de octubre de 1997, en nombre y representación de la entidad "LA SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DIVERSOS, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA", se dirige contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia en autos de juicio verbal seguidos con el número 151/94 a instancia de doña María Purificacióncontra la "COMPAÑÍA DE SEGUROS LAYETANA", cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva y fuerza mayor extraña a la conducción alegadas por la "CÍA DE SEGUROS LAYETANA" representada por el Procurador don Víctor Llanes Menéndez frente a la demanda interpuesta por doña María Purificaciónrepresentada por el Procurador don Rafael Arguelles Díaz, y con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Arguelles Díaz en nombre y representación de doña María Purificaciónsobre reclamación de cantidad frente a "CÍA DE SEGUROS LAYETANA", debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.604.000 pesetas, más los intereses del 20% de la citada cantidad desde la fecha del alta hospitalaria, el día 28-4-1993 hasta su completo pago, sin declaración judicial respecto de las costas procesales".

En la reseñada demanda de revisión tras alegar hechos y fundamentos de derecho, se suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia en la que se acuerde la revisión de la pronunciada en juicio verbal 151/94 del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, anulándola y dejándola sin efecto, con todo lo demás procedente en derecho y con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida".

SEGUNDO

Conferido traslado a la recurrida, el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, en su representación, contestó a la demanda de revisión mediante escrito de fecha 14 de abril de 1998, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia por la que se desestime integramente el recurso interpuesto por Aseguradora la Suiza, con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, emitió el siguiente dictamen: "Visto el auto de la Sala de uno de diciembre de 1997 que acordó no admitir a trámite la demanda de revisión, sólo es de cumplir con las consecuencias procesales de dicha resolución".

CUARTO

Habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para su práctica el día 17 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de revisión constituye un instrumento de armonía entre los principios de seguridad jurídica -cosa juzgada- y de justicia, para atribuir, en el supuesto de su acogimiento, la primacía de éste sobre aquél durante un determinado período de tiempo y por unos motivos taxativamente precisados.

De lo anterior, deriva que:

A.- El recurso de revisión se produce contra resoluciones firmes, esto es, con efecto de cosa juzgada material, de manera que constituye una excepción al principio de inatacabilidad de las mismas.

B.- Dicho instrumento tiene una duración temporal, por lo que no cabe si han transcurrido los plazos establecidos en los artículos 1798 y 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En la presente reclamación, se solicita la revisión de las sentencias dictadas, en fechas de 28 de noviembre de 1994 y 8 de febrero de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia y la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, respectivamente, en el juicio verbal número 151/94, donde se estimó la demanda formulada por doña María Purificacióncontra la "COMPAÑÍA DE SEGUROS LAYETANA", hoy "LA SUIZA".

TERCERO

La demandante de revisión funda su pretensión de rescisión de la referida sentencia en la causa cuarta del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con base a que el fallo de la misma se ha obtenido injustamente por maquinación fraudulenta y, al respecto, del examen, análisis y valoración de los datos probatorios obrantes en el recurso, se obtienen las conclusiones siguientes: 1ª, doña María Purificacióndedujo demanda, por los trámites del juicio verbal derivado del hecho de la circulación, contra la Compañía de Seguros "LAYETANA", que ocasionó los autos número 151/94 del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, y ejercitó en la misma, de forma acumulada, la acción de responsabilidad civil extracontractual y la derivada del régimen del seguro obligatorio; 2ª, en la contestación a la demanda, se invocó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, a lo que respondió la actora con la indicación de que "que no creen que haya lugar a estimar la misma, ya que es cuantiosa y abundante la jurisprudencia que afirma la responsabilidad solidaria de la compañía de seguros, sin perjuicio de que ésta tenga posteriormente derecho a resarcirse"; 3ª, la sentencia de primera instancia rechazó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario debido a que "el actor perjudicado puede dirigir su demanda contra todos o algunos de los deudores solidarios, con posibilidad de repetición del que resultase condenado frente a aquél o aquellos que no fuesen traídos a la litis", y, sin aceptar el pedimento relativo a la responsabilidad extracontractual, acogió el relativo al seguro obligatorio, y la Audiencia, en grado de apelación, mantuvo el pronunciamiento condenatorio, si bien con la precisión de que la indemnización por secuelas fuera determinada en incidente de ejecución de sentencia, donde fue fijada la atañente a doña María Purificación, en el ámbito del seguro obligatorio, en la suma de OCHO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL PESETAS (8.044.000 pesetas) de principal por días de curación y secuelas, más SEIS MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y SIETE (6.692.957 pesetas) por intereses, de manera que la suma entregada a la actora ascendió a la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (14.736.957 pesetas); 4ª, tras efectuar el pago, la compañía de seguros "LA SUIZA" demandó a la entidad aseguradora "CAUDAL" y a don Clemente, conductor del turismo asegurado por ésta sociedad, mediante el ejercicio de la acción de repetición, para obtener de los demandados la restitución de la parte de indemnización que se determinase judicialmente, una vez establecido por pronunciamiento judicial firme que el mayor grado de responsabilidad en el accidente correspondía al conductor del indicado turismo y por entender que, al estar en el ámbito del seguro obligatorio, el pronunciamiento judicial ya dictado había establecido de manera indiscutible el total montante indemnizatorio de la demandante por las lesiones padecidas; 4ª, la entidad aseguradora "CAUDAL", al contestar la demanda, alegó, como motivo de oposición, el pago a la lesionada doña María Purificación, que la exoneraba de cualquier obligación indemnizatoria frente a la misma, y presentó un documento donde constaba el finiquito suscrito por aquella, en el cual se declaraba indemnizada a su completa satisfacción por la entidad "CAUDAL" en la suma de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000 de pesetas), y otro, con firma de la Letrada asistente de la lesionada, por la suma de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 de pesetas), con la declaración respectiva en cada uno de los documentos de que las suscribientes quedaban indemnizadas a su satisfacción de los efectos derivados del evento, e, igualmente, se aportó un acta notarial donde constaba que doña María Purificaciónrenunciaba a cuantas acciones pudieran corresponderle frente a la compañía "CAUDAL" por las lesiones, secuelas, y todo tipo de gastos, daños y perjuicios que se le ocasionaron en el siniestro; 5ª, así, los documentos de finiquito, como el acta notarial fueron suscritos en 14 de enero de 1994, antes de la interposición de la demanda del juicio verbal número 151/94 antes indicada.

CUARTO

Como una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta puede ser la derivada de la actitud de la actora de guardar silencio ante un hecho evidente, cuya respuesta puede serle perjudicial a los efectos de un pleito, en este caso, nos encontramos aquí ante una situación de esta índole, pues esta Sala, entre otras, en sentencia de 8 de octubre de 1988, considera aquella como todo artificio realizado personalmente o con auxilio extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento a través de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión para la contraparte, debiendo en todo caso deducirse tal maquinación de hechos ajenos al pleito, pero no de los discutidos y alegados en el mismo (STS de 8 de octubre de 1988).

Es evidente la irregularidad, constitutiva de maquinación fraudulenta, en la actuación de doña María Purificación, que obtuvo, a cargo de la compañía de seguros "LA SUIZA", un pronunciamiento judicial indemnizatorio, lo que ha dado lugar a una duplicidad resarcitoria a su favor contraria a la equidad y a la legalidad vigente, pues previamente había sido compensada por los efectos del mismo evento, fuera de la vía procesal, por la sociedad aseguradora "CAUDAL", de cuya aportación guardó silencio en el juicio verbal número 151/94, interpuesto en fecha de 25 de abril de 1994, precisamente por dicha litigante.

Concurren, pues, aquí los requisitos exigidos para la apreciación de este recurso extraordinario, es decir:

  1. - Que la maquinación consista en la conducta dolosa o maliciosa, la cual mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, tienda a conseguir una lesión en quién pretenda ampararse en este recurso.

  2. - Que esa conducta haya conducido a la obtención de una sentencia firme favorable al que, para ganarla, ha utilizado semejante proceder.

  3. - Que tal actitud sea de influencia notoria en la decisión judicial que puso fin al pleito y cuya rescisión se intenta obtener a través de este recurso.

  4. - Que el recurso de revisión se haya interpuesto dentro del plazo prevenido en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ocurre en este caso.

QUINTO

Por todo ello, corresponde declarar la procedencia de este recurso, y, al acogerse la demanda de revisión, no se hace expresa declaración en costas y se devuelve a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de revisión interpuesto por la compañía de seguros "LA SUIZA, S.A.", contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia y la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fechas de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en los autos de juicio verbal número 151/94, del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, interpuesto en fecha de 25 de abril de 1994, por doña María Purificacióncontra la compañía de seguros "LA SUIZA", rescindimos en su integridad, dicha sentencia.

No se hace expresa condena en costas y devuélvase al recurrente el depósito que constituyó.

Expídase certificación de esta resolución a las partes para que usen de sus derechos según les convenga.

Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente sentencia, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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