STS, 28 de Marzo de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:1910
Número de Recurso2336/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Morales Medina, en nombre y representación de FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE-REAL CASA DE LA MONEDA, contra la sentencia de 28 de diciembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2528/04, interpuesto frente a la sentencia de 2 de febrero de 2.004 dictada en autos 994/03 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid seguidos a instancia de D. Pedro Miguel contra la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Pedro Miguel representada por la Letrada Dª Esperanza Barreiro Pereira.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Pedro Miguel frente a FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Pedro Miguel ha prestado servicios para la empresa FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, en virtud de contrato de duración determinada celebrado el 14 de octubre de 1999.- Se pactó la categoría de Operario auxiliar de Producción.- Comenzó la prestación de servicios el 15 de octubre de 1999.- En el contrato de 29.6.2000, se pactó la misma categoría y nivel 6.- El actor prestó servicios en el Taller de Revisor en Pliego, Documentos de Valor, dependiente de la Dirección de Valores como Revisor de Producción.- Durante la vigencia de la relación, percibió el salario conforme al nivel 6.- 2º.- En el acta 122 de la reunión de 30.6.1998 de la Comisión Paritaria del VI Convenio, se trata de la reclamación de valoración de 35 Revisores de Producción del Departamento de Documentos de Valor, y se deja pendiente de estudio esta reclamación.- El 29 de septiembre de 1998, los representantes de la empresa y de los trabajadores no llegan a acuerdo.- Por sentencia de 28 de abril de 1999 , se estima la demanda interpuesta por varios empleados frente a la hoy demandada, y se condena a ésta 'a dar traslado de la reclamación interpuesta por los actores por Valoración de puesto de trabajo de fecha 25 de mayo de 1998, a la Comisión Mixta de Valoración, a fin de que la misma proceda a valorar el puesto de trabajo de los demandantes'.- 3º.- Se dicta Laudo Arbitral sobre reclamación de los Revisores de Documentos, el 29 de octubre de 2002, en el siguiente sentido: 'La Comisión de Valoración debe entrar a analizar el puesto de trabajo de los Revisores en Pliego del Departamento de Documento de Valor de conformidad con el 'Manual de Valoración' vigente en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre'.- 4º.- En acta final de 19 de diciembre de 2002 de la Comisión Mixta, se valora, correspondiente al primer semestre de 1999, el puesto de Revisor de Producción, Revisor en Pliego, Documentos de Valor, con el nivel 7º, y consta puesto revisado por reclamación de sus ocupantes; y se elabora por la D. de Recursos Humanos una relación de puestos de trabajo correspondiente al primer semestre de 1999, y se relacionan a 32 Revisores de Producción (folios 47-48), con fecha de efectos 4.6.1998.- Se publica en B.O.E. 29 de abril de 2003 el acta.- 5º.- Se ha realizado reclamación de valoración por distintos empleados por distintas categorías y se han establecido las fechas de efectos en los términos que constan en folios 55 a 75.- 6º.- D. Pedro Miguel presenta papeleta de conciliación el 18.7.2003.- 7º.- El actor causa baja por finalización del contrato el 20 de diciembre de 2001, firma el recibo de 479,42 euros como saldo y finiquito; consta que mantiene el derecho a percibir cualquier cantidad que le corresponda por atrasos.- El actor hace constar expresamente: 'Pendiente recibir atrasos de valoración Revisor de Producción, demás pluses de ese nivel.- Pendiente recibir plus Producción correspondiente año 2001'.- 8º.- Si prospera la demanda, la cuantía postulada de 1.862,70 euros es correcta.- 9º.- El actor no presenta reclamación previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de diciembre de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de Suplicación nº2528/04 interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social 18 de los de Madrid dictada en fecha 2 de febrero de 2004 en sus autos nº 994/05 seguidos a instancias de D. Pedro Miguel contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE y en consecuencia debemos de revocar dicha resolución y con estimación en parte de la demanda condenamos a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a abonar a la actora la suma de 2048'97 euros". Se aclaró por auto de fecha 24 de febrero de 2.005 , en el siguiente sentido: "'que con estimación en parte de la demanda, condenamos a Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a abonar a D. Pedro Miguel la suma de 1862,70 euros', confirmándose en sus restantes términos la sentencia dictada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de mayo de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2.001 y la infracción de lo establecido en el artículo 137.3 de la LPL en relación con el art. 189.1 de la LPL , art. 3.1 del Código civil y el art. 120.3 de la Constitución española .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Pedro Miguel, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de marzo de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE-REAL CASA DE LA MONEDA ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 28 de Diciembre de 2004 (aclarada por Auto de 24 de febrero de 2.005) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que, revocando la decisión de instancia, condenó a dicha entidad a satisfacer al demandante la cantidad de 1.862,70 euros en concepto de diferencias salariales derivadas de habérsele ya reconocido, por la Comisión Mixta de Valoración, un nivel salarial superior al que anteriormente ostentaban.

La recurrente invoca como sentencia contradictoria la dictada el 30 de Mayo de 2001 (recurso 1048/2001) por la misma Sala de lo Social, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Se resolvía en ella un supuesto en el que el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid había resuelto la demanda de varios trabajadores que reclamaban frente a la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre, diferencias salariales derivadas del reconocimiento -que también reclamaban allí- de un nivel salarial superior al que tenían reconocido. En este caso, la Sala resolvió de oficio que el recurso de suplicación era inadmisible, por entender que la acción principal ejercitada era la de clasificación profesional, y aplicó el art. 237.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , absteniéndose, en consecuencia, de resolver el mencionado recurso.

Tanto la parte recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, sostienen que las dos resoluciones referidas no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 217 de la LPL , pues no son sustancialmente iguales las situaciones que vienen a resolver. Así pues, habremos de atender a esta cuestión con carácter prioritario.

SEGUNDO

Es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03 ] entre otras muchas).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras).

Si se analizan detenidamente los hechos, los fundamentos y las pretensiones que se tuvieron en cuenta y sirvieron de base al pronunciamiento de la sentencia recurrida y al de la de contraste hemos de concluir que, por más que existan entre ambas notables similitudes, sin embargo se aprecia una diferencia esencial entre ellas que consiste en la clase de acción que en cada caso se ejercitó. Así, en el supuesto de la recurrida la acción ejercitada ha sido exclusivamente la de reclamación de diferencias salariales, que arranca de que, con anterioridad, la Comisión Mixta de Valoración había reconocido al demandante el nivel salarial 7, que ahora nadie discute, y que le daba derecho a un salario más elevado que aquél que la empleadora les venía abonando. En cambio en el supuesto de la sentencia de contraste, pese a que también se reclamaban contra la misma empleadora diferencias salariales derivadas de pretender los actores ostentar un nivel salarial superior al que tenían reconocido, esta reclamación tenía como apoyo la pretensión -que también en la propia demanda ejercitaban, y así resulta de lo que se relata en el hecho probado 8º- de que se les reconociera el nivel superior como consecuencia de creer los demandantes que éste era el correspondiente a los puestos de trabajo por cada uno de ellos desempeñados. Por ello, en este supuesto entendió la Sala que la acción principal era la de la clasificación profesional, y aplicó el citado art. 137.3 de la LPL .

TERCERO

De lo razonado se desprende que, tal y como informa el Ministerio Fiscal, entre la sentencia recurrida y la de contraste no se aprecia la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la LPL para que esta Sala pueda llevar a cabo su función unificadora de la doctrina. Por esa razón, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL , y lo que en aquella ocasión constituyera motivo de inadmisión, se ha convertido ahora en causa de su desestimación en el presente momento procesal, procediendo en consecuencia efectuar esa declaración, con las demás consecuencias a ello inherentes, cuales son la pérdida del depósito y la condena en costas (artículo 233 LPL). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda contra la sentencia de 28 de diciembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2528/04, interpuesto frente a la sentencia de 2 de febrero de 2.004 dictada en autos 994/03 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid seguidos a instancia de D. Pedro Miguel contra la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, sobre cantidad. Se condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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