STS, 25 de Julio de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:5773
Número de Recurso5477/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN JORDI AGUSTI JULIA JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ MANUEL IGLESIAS CABERO JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante estas Sala, en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, SESPA, representado por la Procuradora Dª Cayetena Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 12 de noviembre de 2004, que resolvió el recurso de suplicación num. 4191/04 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, de fecha 9 de septiembre de 2003, en autos seguidos a instancia de D. Luis Antonio , contra el SESPA.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Luis Antonio , representado por la Letrada Dª Teresa Uría Pertierra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El accionante D. Luis Antonio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias con efectos de 1 de enero de 2002, fecha de traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con la categoría profesional de pinche en el concreto centro de trabajo que se recoge en el hecho primero de la demanda.- SEGUNDO. - El demandante suscribió contrato con el Instituto Nacional de la Salud en cuya cláusula tercera se fija como sistema retributivo el previsto en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre y en las demás normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba. Copia del contrato obra unida a los autos y su contenido se da por reproducido.- TERCERO. - Solicita el accionante se reconozca su derecho al percibo del concepto retributivo de antigüedad así como el abono de la cantidad que consta en el hecho séptimo de su demanda por el período que allí consta.- CUARTO.- El importe de cada trienio para el grupo E en el que está incluida la categoría profesional de pinche asciende a 11,65 euros mensuales para el año 2002 y 11,88 euros mensuales para el 2003 (ambos en 14 pagas).- QUINTO. - El 24 de marzo del presente año se agotó la vía previa administrativa.- SEXTO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del Organismo demandado".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda formulada por D. Luis Antonio contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), y absolviendo al organismo demandado de la pretensión en ella deducida".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación D. Luis Antonio , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 12 de noviembre de 2004 , con el siguiente fallo: "Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social número tres de los de Oviedo, de fecha 9 de Septiembre de 2003 en procedimiento iniciado por Luis Antonio contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) , en reclamación de derechos y cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia declarando su derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad y al abono de atrasos, con efectos retroactivos de un año desde las fecha y en la cantidad que se señalan en la sentencia de instancia, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha cantidad".

CUARTO

Interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, SESPA, representado por la Procuradora Dª Cayetena Zulueta Luchsinger recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de noviembre de 2002º.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2006, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso, y procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dice en los hechos probados que el demandante presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del servicio de Salud del Principado de Asturias, entidad que asumió el 1 de enero de 2002 las funciones y servicios que tenía encomendados el INSALUD en la Comunidad Autónoma de Asturias. El contrato suscrito por el demandante con el INSALUD se acogió al sistema retributivo previsto en el RD- Ley 3/1987, de 11 de septiembre . En la demanda se solicita el reconocimiento del derecho al percibo del complemento de antigüedad y el abono de cierta cantidad correspondiente al año inmediatamente anterior a la presentación de la reclamación previa. La categoría profesional del actor es la de pinche.

El Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Oviedo desestimó la demanda, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimó el recurso de suplicación del demandante, revocó la sentencia de instancia y declaró el derecho de éste a percibir retribuciones en concepto de antigüedad, con el consiguiente abono de los atrasos.

SEGUNDO

El Servicio de Salud demandado ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de noviembre de 2002 , que resuelve de distinta manera la misma cuestión que aquí se plantea, lo que evidencia la existencia de contradicción, en los términos en que la concibe el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , evidenciándose así la necesidad de unificar la doctrina quebrantada. En el recurso se denuncian como infringidos distintos preceptos, como la disposición adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989, del Real Decreto 2104/1984 , del artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, de la Ley 12/2001 y del artículo 1.1. de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.

TERCERO

La invocación del artículo 1.1. de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, y de la disposición adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre , sirve al recurrente para poner de relieve que, conforme a esas reglas, los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores , al período anterior a un año a la fecha de la presentación de la solicitud, con el límite, en su caso, de la fecha del perfeccionamiento del trienio; lo que debe entenderse por trienios se explica en el artículo 2.1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre , sobre Retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

Con reiteración se viene pronunciando esta Sala sobre la cuestión que se plantea en el recurso, y así ocurrió con las sentencias de 31 de enero de 2005 (recurso 1311/2004), 2 de febrero de 2005 (recurso 1425/2004), 14 de febrero de 2005 (recurso 1308/2004 y 28 de abril de 2006 (recurso 1867/2004 ) y en otras, en las que se declaró que "El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/1989 . Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984, que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron `en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) o `en régimen de contratación administrativa o laboral´. Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como el actor no obtuvo ese nombramiento hasta el 3 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a `los nuevos trienios´ en el mencionado período".

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que, tal como ya antes habíamos anticipado, la Sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, quebrantándola. Así pues, procede la estimación del recurso, así como la decisión conforme a la ortodoxia doctrinal del debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ). Ello supone que habrá de estimarse asimismo el recurso de esta última clase, para revocar la decisión de instancia y, en consecuencia, desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos (art. 233.1 del propio Texto procesal).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, SESPA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 12 de noviembre de 2004 , recaída en el recurso de suplicación num. 4191/04 de dicha Sala. Casamos y anulamos la resolución recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos el pronunciamiento de instancia, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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