STS, 6 de Julio de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:5759
Número de Recurso44/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDE JESUS GULLON RODRIGUEZ JORDI AGUSTI JULIA JESUS SOUTO PRIETO MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por el Letrado D. José Pérez García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 26 de noviembre de 2004 (autos nº 778/03), sobre COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD. Es parte recurrida DON Andrés , representado y defendido por la Letrada Dña. Teresa Uría Pertierra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre complemento de antigüedad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta del Servicio de Salud Principado de Asturias, mediante diversas contrataciones temporales, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y centro de trabajo en el Hospital Central de Asturias. 2.- Acredita prestados al Servicio demandado (y antes del 1-2-02 al INSALUD) los servicios que se especifican en la contestación a la demanda, con carácter temporal, por lo que interpuso reclamación previa a la vía judicial interesando el reconocimiento de trienios y abono de atrasos, que, caso de ser estimada la demanda, serían los siguientes: 4 trienios y diferencias de 666,68 euros por el período de un año anterior a la reclamación previa. 3.- La reclamación previa no fue acogida por lo que formuló la demanda que, dio lugar a las presentes actuaciones. 4.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales".-

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por D. Andrés contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo al demandado".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Oviedo, de fecha catorce de octubre de 2003 en procedimiento iniciado por dicho recurrente contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en reclamación de derechos y cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia declarando su derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad y al abono de atrasos, con efectos retroactivos de un año desde la fecha y en la cantidad que se señalan en la sentencia de instancia, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha cantidad".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de noviembre de 2002, en cuya parte dispositiva se desestimaron los recursos interpuestos por el I.C.S. y por los actores contra la sentencia de instancia confirmándose la misma, la cual absolvió al I.C.S. del derecho de los actores al percibo del plus de antigüedad y el abono de trienios.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 25 de enero de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15 del Estatutos de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001 de 9 de julio. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 2 de febrero de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 4 de mayo de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 25-1-2006, rec 370/05; STS 10-3-2006, rec. 448/05; STS 17-2-2006, rec 427/05; STS 13-2-2006, rec 450/05; STS 17-3-2006, rec 377/05), consiste en determinar si un empleado con contrato laboral por tiempo determinado al servicio del SESPA, al que se aplica el régimen retributivo establecido en el RD-L 3/1987 para el personal estatutario al servicio de la organización sanitaria de la Seguridad Social, tiene derecho a percibir el complemento de antigüedad con base en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) (en la redacción de la Ley 12/2001), relativo a la igualdad de los derechos laborales de los trabajadores temporales y los trabajadores con contrato indefinido.

Pero con carácter previo a la entrada en el fondo del asunto es preciso verificar si el recurso interpuesto cumple los requisitos exigidos en la legislación procesal vigente de la casación unificadora, aspecto sobre el que también existen precedentes en la doctrina de la Sala (sentencia 31-3-2006, rec. 430/2005; y sentencia 5-7-2006, rec. 438/2005), habida cuenta de que la parte recurrente ha presentado varios escritos de formalización de su pretensión impugnatoria en términos prácticamente idénticos. La decisión adoptada sobre esta cuestión procesal previa es que los escritos de formalización del recurso redactados en los términos en que lo está el presente no cumplen los requisitos referidos, por lo que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior del procedimiento, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

En efecto, no ha cumplido el organismo recurrente la carga que le impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en relación con el art. 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de establecer una fundamentación suficiente de la infracción del ordenamiento denunciada. El escrito de interposición del recurso, después de una referencia a los "ANTECEDENTES", contiene otro epígrafe dedicado a lo que denomina" MOTIVOS DEL RECURSO", en el que se aborda sucesivamente la contradicción de sentencias (I), la denuncia de las infracciones legales (II) y el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia (III). En este epígrafe el apartado dedicado a exponer la causa de impugnación, que lleva el título de "Infracciones legales cometidas en la sentencia de instancia", afirma literalmente lo siguiente: "De acuerdo con todo lo expuesto en las anteriores líneas, entendemos que han resultado infringidas por la sentencia que se recurre: de un lado, el art. 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que determina: "Se reconoce a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superados las pruebas de ingreso en la Administración Pública"; de otro, el art. 1, la Disposición Adicional 3ª y la Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre; el art. 2.2 d) del Real Decreto 2104/84; el art. 15,2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio y preceptos concordantes; y ello, en relación con la legislación concordante, como la propia definición de trienio contenido en el art. 2.1 del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud".

Con respecto al art. 14 de la Constitución, resulta evidente que en el motivo o epígrafe II del recurso de casación (que lleva el título o denominación de "Infracciones legales cometidas en la sentencia de instancia" y es la parte que dicho recurso dedica específicamente a la exposición y tratamiento de las infracciones legales) no se menciona ni se alude, en parte alguna, a este precepto constitucional. Es cierto, sin embargo, que al comienzo de ese escrito de interposición, en el primer párrafo que aparece acogido bajo el rótulo "Motivos del recurso", se hace una relación de los preceptos legales que se estiman conculcados por la sentencia recurrida, la cual relación coincide en lo esencial con la que después se recoge en el mencionado epígrafe o motivo II. Sin embargo la coincidencia no es completa, pues en esa relación del párrafo inicial comentado aparece citado el art. 14 de la Constitución, cita que, por el contrario y como se ha dicho, no aparece en absoluto en el repetido epígrafe II. Pero esta simple y escueta mención del art. 14 de la Constitución efectuada en los momentos iniciales del escrito de formalización del recurso (y no reiterada en el momento de expresar la denuncia formal de las infracciones legales aducidas) no altera ni modifica, en un ápice, las conclusiones referidas, habida cuenta que, y con independencia de algunas otras razones, es claro que esa mera cita no subsana los graves defectos de falta de fundamentación de la infracción que hemos venido consignando.

Respecto de los restantes preceptos alegados como infringidos, como es fácil apreciar, no hay en el texto transcrito la más mínima fundamentación de la infracción legal que se denuncia; denuncia que es además, una simple enumeración de disposiciones legales sin un análisis mínimo de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida. Estos preceptos son además en su mayoría completamente extraños al problema controvertido en estas actuaciones. En la parte inicial del párrafo que se ha citado, el organismo recurrente introduce las denuncias de infracción que acaban de examinarse, indicando que las mismas se producen de acuerdo "con todo lo expuesto en las líneas anteriores", con lo que podría pensarse que el fundamento de tales infracciones se encuentra en la exposición anterior. Pero no es así. En los apartados anteriores del escrito de interposición lo que hay es una relación de antecedentes y un examen de la contradicción. En esta última se exponen ciertamente los razonamientos de la sentencia de contraste, pero, como se detalla en nuestras sentencias precedentes a las que remitimos, con ello no se funda la denunciada pretensión impugnatoria deducida en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 26 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de DON Andrés , contra dicho recurrente, sobre COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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